11/17/2018

Improcedente Apelación Interpuesta Contra Res RE 1726-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran improcedente apelación interpuesta contra la Res. Nº 00563-2018-JEE-CHYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo RE 1726-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022144 CHICLAYO-LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018015415) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran improcedente apelación interpuesta contra la Res. Nº 00563-2018-JEE-CHYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
RE 1726-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022144
CHICLAYO-LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018015415)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Guillermo Pérez Sialer, contra la Resolución Nº 00563-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró "estese a lo resuelto" la petición formulada por el referido ciudadano, con relación al pronunciamiento que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano para el Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque; en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 25 y 28 de junio del 2018, Guillermo Pérez Sialer, en su condición de precandidato de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), dos escritos, en que indica presuntas irregularidades en el procedimiento de democracia interna y, requirió al JEE

declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos propuesta para el Concejo Provincial de Chiclayo y, en consecuencia, se proceda a inscribir la lista de candidatos presentada por el recurrente.

Mediante la Resolución Nº 00563-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 1 de julio de 2018, el JEE determinó entre otros, que los escritos de fecha 25 y 28 de junio del mismo año, presentados por Guillermo Pérez Sialer, se tuvieran a "estese a lo resuelto", en mérito que en dicha resolución, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la citada organización política.

Frente a ello, el 23 de julio de 2018, Juan Guillermo Perez Sialer interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00563-2018-JEE-CHYO/JNE, en el extremo que declaró estese a lo resuelto, la petición de nulidad de elecciones internas del recurrente, bajo los siguientes argumentos:

a) El Tribunal Regional Electoral de Lambayeque del Partido Aprista Peruano, vulneró las normas de democracia interna en la designación de sus candidatos para la Municipalidad Provincial de Chiclayo, dado que no le corresponde realizar la conformación de la lista de candidatos ni aplicar la representación proporcional en las elecciones, en atención que dichas facultades, recaen el Tribunal Nacional Electoral.
b) El artículo 17.1.1 literal c) de la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP , establece que se declarará la nulidad de las elecciones internas, cuando los miembros de mesa ejercieron violencia e intimidación a favor de algún candidato.
c) Asimismo, alega que en las elecciones internas de la organización política Partido Aprista Peruano, en el distrito de Cayaltí se impidió a la personera de la lista que representa el recurrente, realizar su cumplir su labor y fue desaloja del lugar de votación; donde sospechosamente se incorporó votos a favor de las lista Nº 3. Finalmente indica que también se habría producido alteraciones en las votaciones obtenidas de los distritos de Puerto Etén, Monsefú y Pomalca.
d) Ante la situación descrita, se acudió al Tribunal Nacional Electoral de la organización política, sin embargo dicho órgano electoral partidario no resolvió la nulidad deducida.
e) El JEE, omite emitir pronunciamiento respecto a ordenar el cumplimiento de las normas de elecciones internas. Aunado a ello la resolución impugnada carece de motivación suficiente que exige el artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil.

Posteriormente, a través de la Resolución Nº 00892-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 28 de julio de 2018, el JEE advirtió que el recurso de apelación no fue formulado por el personero legal de la organización política, sin embargo se concedió, a razón que el recurrente es precandidato en las elecciones internas y además, se dispuso remitir los actuados al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral, señala que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca, evidentemente. de legitimidad para obrar.

2. La legitimidad se refiere a quienes deben ser parte en un proceso concreto, o en otras palabras, a que la parte demandante o demandada ocupe justificadamente esa condición en el proceso, para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia. Esta consiste en la aptitud para ser sujeto de derecho en una determinada controversia judicial y poder actuar en ella eficazmente.

Esta aptitud la tiene quien afirma ser el sujeto de la relación jurídica, que está en situación de reclamar o de ser destinatario del reclamo. Entonces, tendrá legitimidad para obrar en el proceso, aquel sujeto que, en la relación sustancial, ocupe la posición habilitante para actuar como demandante o demandado en la relación procesal.

3. En el presente caso, nos encontramos ante la petición del ciudadano Juan Guillermo Pérez Sialer, quien requiere que se emita pronunciamiento sobre su solicitud de declaración de nulidad en las elecciones internas de la provincia de Chiclayo, sin embargo, como se advierte en los antecedentes de la presente resolución, el referido ciudadano no mantiene legitimidad para obrar en el mismo.

4. En tal sentido, resulta pertinente mencionar que el JEE, a través de la Resolución Nº 049-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 14 de junio del 2018, reconoció las facultades de representación en el cargo de personero legal de la organización política en mención a Alonso Gustavo Huamán Seminario.

5. Así, cabe distinguir que el procedimiento de inscripción de lista, reviste un fin en concreto, vinculado a desarrollar de manera continua y concatenada las actuaciones pertinentes del proceso electoral, in fine a establecerse los candidatos de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, que conllevará a realizarse los comicios electorales y la proclamación de los resultados del sufragio.

6. Por otra parte, es menester precisar que, si bien es cierto que el derecho de participación política de los ciudadanos es de orden constitucional, también es cierto que como todo derecho fundamental, no es absoluto, pues debe atender y ser compatible con el principio de razonabilidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, se debe tener presente que el derecho de participación política deberá reunir mínimamente la condición de legitimidad para obrar en un proceso jurisdiccional electoral; dado que dicha omisión repercutiría intervenciones impropias de otros actores procesales distintas a la controversia del proceso.

7. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar nula la resolución que concede el recurso de apelación y reformándola declarar improcedente dicho recurso.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 00892-2018-JEE-CHYO/JNE, del 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Guillermo Pérez Sialer y REFORMÁNDOLA declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto en contra de la Resolución Nº 00563-2018-JEE- CHYO/JNE, de fecha 1 de julio de 2018, emitida por el citado Jurado Electoral Especial, en el extremo que declaró estese a lo resuelto su petición de fecha 25 y 28 de junio de 2018, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1726-2018-JNE Declaran improcedente apelación interpuesta contra la Res. Nº 00563-2018-JEE-CHYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1726-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-17
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-18

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