11/25/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1916-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Andrés de Tupicocha, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1916-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023212 SAN ANDRÉS DE TUPICOCHA-HUAROCHIRÍ LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014969) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Andrés de Tupicocha, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1916-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023212
SAN ANDRÉS DE TUPICOCHA-HUAROCHIRÍ
LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014969)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 341-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Andrés de Tupicocha, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres personero legal titular de la organización política Patria Joven, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Andrés de Tupicocha, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.
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Mediante la Resolución Nº 341-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Andrés de Tupicocha, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, al considerar lo siguiente:
En efecto, las conclusiones a las que arriba este JEE
en los considerandos anteriores, afectan gravemente las reglas de democracia interna en la elección de candidatos municipales realizadas por el Movimiento Regional Patria Joven para las ERM 2018, debido esencialmente a la negligencia e irresponsabilidad de los actuales directivos del movimiento regional, a) por no haber modificado sus estatutos para adecuarla a la ley desde el 2003, en relación a las reglas de la democracia interna: b) por permitir la intervención de un tercio de delegados que no son afiliados en la elección de candidatos, c) por no aprobar un reglamento de elecciones internas del Movimiento conforme al Estatuto, d) por haber otorgado funciones al Comité Electoral Regional contraviniendo el estatuto y las facultades de la Asamblea General y sin prevenir las consecuencias que acarrea esa vulneración evidente de sus estatutos en la elección interna de candidatos municipales materia de análisis, situación que impide a este JEE tenerlas como inocuas, intrascendentes o inadvertidas o tolerables.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1844-2018-JNE JNE
En mérito a dicha decisión es que, el 30 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 341-2018-JEE-HCHR/ JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Que, en Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió a su Órgano Electoral Central conformado por tres miembros, según lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo estos los responsables de conducir el proceso de elecciones internas, en cumplimiento con las normas internas de su partido.
b) Que el artículo citado sufrió una modificación por la citada Asamblea Regional con fecha 25 de mayo de 2010, y que las elecciones internas se han llevado a cabo conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas y lo permitido por su Estatuto, esto es por la modalidad c), es decir elección por delegados.
c) Que el Comité Electoral Regional, en uso de sus facultades otorgadas en Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018 y conforme al Acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo, designo a los delegados distritales y provinciales.
d) Que el hecho de que se señale que hayan participado 32 delegados de la provincia de Huarochirí no significa que hayan participado militantes, y si no se establece la votación de votos nulos, en blanco o en contra, es porque se trató de una elección con lista única, que ganó por mayoría absoluta. Para corroborarlo, adjunta el acta de escrutinio para el Distrito de San Andrés de Tupicocha, así como el acta final de resultados y el padrón de electores.
e) Por último, refiere que por un error material se adjuntó una de las dos hojas del Acta de Escrutinio en la cual se tiene la votación de los 32 delegados, lo cual procede a subsanar.
CONSIDERANDOS
Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, consiste en velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento).
Respecto de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.
4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo
de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.
6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna.
Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna.
8. Ello así, para determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, es necesario efectuar un análisis del Estatuto, que representa la máxima normativa interna de toda organización política, y mediante el cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP.
9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política.
10. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante la Resolución Nº 341-2018-JEE-HCHR/JNE, sobre la formación del Comité Electoral Regional en la asamblea general de fecha 14 de marzo de 2018, es en la práctica una modificación del estatuto sin autorización previa, pues indica que el Comité Electoral Regional se irrogó facultades que le estaban prohibidas, pues la atribución de modificar el estatuto del partido es exclusiva de la Asamblea General.
11. Al respecto, cabe precisar que la organización política recurrente en su recurso de apelación, adjunta copia legalizada de su estatuto vigente del año 2010, en donde se efectuó la modificatoria al artículo 23, cuyo contenido establece lo siguiente.
Modificado por Asamblea Regional de fecha 25-05-2010 Artículo 23º.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral.
12. Además, el referido artículo señala que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literales a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizara de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada.
13. Por tanto, el precitado dispositivo establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral (artículo 23 del Estatuto).
14. Así, en la Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió al órgano electoral central, conformado por tres miembros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo el Comité Electoral Regional el órgano electoral que realizo el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente.
Asimismo, mediante Asamblea del Comité Electoral Regional de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó entre otros puntos la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias, conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la Ley Nº 28094, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur.
15. Así, respecto a la votación de los 32 delegados, la organización política adjunta el Acta de Escrutinio del distrito San Andrés de Tupicocha, el acta final de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error solo adjuntó la hoja 1 de 2 del acta de escrutinio, se advierte que de los mismos documentos la elección de los mismos se ha efectuado de acuerdo a ley.
16. Cabe resaltar que al escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe ORC LIMA-GOECOR/ONPE del 1 de junio de 2018, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en el cual dicha institución señala que, en efecto, se llevó a cabo el proceso de elecciones internas el 20 de mayo de 2018, y que no hizo ninguna recomendación a la organización política. Asimismo, la normativa que cita es congruente con el estatuto modificado presentado en el recurso de apelación.
17. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en el que el máximo órgano reconocido en el Estatuto decida modificar sus normas, salvo que el propio órgano determine que sus efectos surtan en fecha distinta, para lo cual no es requisito inscribir dichas normas en el Registro de Organizaciones Políticas. Este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para modificar las normas del Estatuto constituye una función exclusiva del Director del ROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE.
18. De lo expuesto precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de San Andrés de Tupicocha, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, no contraviene su Estatuto.
19. Es preciso destacar que el hecho de que no se haya adjuntado el Reglamento Electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite la LOP
y el Estatuto, y, al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE en dicho extremo.
20. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no afilados a la organización política, debemos indicar que, al no establecer el estatuto de la organización política ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afiliados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación.
21. Por lo que, atendiendo a lo expuesto y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres
personero legal titular de la organización política Patria Joven, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 341-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de San Andrés de Tupicocha, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1916-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Andrés de Tupicocha, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1916-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-11-25
- Fecha de aplicacion : 2018-11-26
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