11/21/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1823-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco RE 1823-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022922 LAMAY - CALCA - CUSCO JEE URUBAMBA (ERM.2018016205) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco
RE 1823-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022922
LAMAY - CALCA - CUSCO
JEE URUBAMBA (ERM.2018016205)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lino Quispe Arana, personero legal titular de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional del Cusco, en contra de la Resolución Nº 00559-2018-JEE-URUB/JNE, del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos Ricardo Navides Palomino, Edgar Hermoza Pizarro y Enma Lui Ccori Gutiérrez, para el Concejo Distrital de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 20 de junio de 2018, Lino Quispe Arana, personero legal titular de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional del Cusco, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco.


Mediante la Resolución Nº 00284-2018-JEE-URUB/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros, porque, una vez revisada la documentación presentada, se advirtió que el Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos presentado, no se encuentra rubricado por todos los candidatos ni por el personero legal; asimismo, no se ha efectuado la presentación de los originales de los comprobantes de pago correspondiente por cada integrante de la lista de candidatos. Además, Ricardo Navides Palomino no efectuó la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber dada su condición como trabajador de una entidad pública, así como tampoco efectuó la presentación de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito.


Respecto a la tercera regidora Isabel Hanampa Araujo, se advierte que la candidata no cumple con el requisito de estar domiciliando cuando menos dos años continuos en la circunscripción a la que postula. De la documentación presentada del candidato a cuarto regidor, Edgar Hermoza Pizarro, no efectuó la presentación de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito. De la candidata a quinta regidora Enma Lui Ccori Gutiérrez no efectuó la presentación del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber dada su condición como trabajadora de una entidad pública. Al respecto el 13 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política, presentó el escrito de subsanación, adjuntando los documentos que absuelven, lo observado.

Mediante Resolución Nº 00559-2018-JEE-URUB/ JNE, del 15 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos antes citados, dado que, los documentos presentados no generaron convicción respecto al candidato Ricardo Navides Palomino, quien no efectuó la presentación del original del comprobante de pago correspondiente. En el presente caso, se ha presentado el original de la solicitud de fecha 13 de julio del 2018, por la cual el candidato solicita una copia del comprobante ante el Banco de la Nación, sede Calca. Asimismo, el candidato a cuarto regidor Edgar Hermoza Pizarro, ha efectuado la presentación de la solicitud de autorización ante el secretario regional del Partido Nacionalista Peruano, de fecha 25 de abril del 2018, quien a su vez registra su sello y consigna la palabra "autorizado", con lo cual no se realiza la subsanación de la observación efectuada. La candidata Enma Lui Ccori Gutiérrez, no adjuntó el original o copia legalizada del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber presentada a su centro de trabajo, asimismo, no efectuó la presentación del original del comprobante de pago correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 25.14 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), no ha efectuado la presentación de dicho documento, con lo cual no se realiza la subsanación de la observación efectuada El 18 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00559-2018-JEE-URUB/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Que es necesario aclarar, respecto al candidato Ricardo Navides Palomino que al momento de subsanar las observaciones indicadas en la Resolución Nº 00284-2018-JEE-URUB/JNE, se adjuntó una carta de solicitud al Banco de la Nación solicitando una copia original del comprobante de pago de inscripción, (la misma que se extravió), documento que no fue valorado por el JEE. Es por ello que, con el tramite realizado en el Banco de la Nación, se le expidió el comprobante de pago original con la fecha real que se realizó la operación, en vista que en la provincia de Calca existe una sola agencia con un número reducido de personal, los cuales tienen mucha carga laboral, demorando por ello la emisión de documentos de los usuarios.
b) Con relación al candidato Ricardo Navides Palomino y al candidato Edgar Hermoza Pizarro, en la subsanación de documentos solicitados por el jurado se presentó la autorización de Partido Nacionalista Peruano, emitido por el secretario regional Merciano Basilio Pelaez, el cual no ha sido valorado ni mencionado en la resolución emitida por el JEE. Se debe tener en consideración que, por un error involuntario, se presentaron las autorizaciones emitidas por Merciano Basilio Pelaez y no por Luis Alberto Aliaga Trigoso, facultado por el Acuerdo del CEN para firmas de autorizaciones a los afiliados del Partido nacionalista Peruano que postulen a Elecciones Regionales y Locales 2018.

CONSIDERANDOS


Sobre el reglamento de inscripción de listas de candidatos 1. El numeral 12 y 14 del artículo 25 y la Ley Nº 27682, Ley de Elecciones Municipales, establecen lo siguiente:

Artículo 25.- documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...]
12. original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política, la autorización política debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.
[...]
14. El comprobante original de pago por la tasa correspondiente por cada integrante de la lista de candidatos.

2. Asimismo, el propio Reglamento estableció en el numeral 29.2 del artículo 29, que: "Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso".

Análisis del caso concreto Respecto al candidato a alcalde Ricardo Navides Palomino sobre el comprobante original de pago.

3. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción del candidato en mención, debido a que no efectuó la presentación del original del comprobante de pago correspondiente.

4. Ahora bien, conforme se aprecia de autos, si bien es cierto, mediante escrito de subsanación el recurrente no cumplió con presentar al original del comprobante de pago requerido por el JEE, también lo es que dicha omisión obedeció a la demora de la agencia del Banco de la Nación de la provincia de Calca, que recién emitió el original del citado comprante de pago, de fecha 10 de junio de 2018, perteneciente al número de DNI. 40335603.

5. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, debe considerarse que si bien se ha cumplido con subsanar la omisión advertida, corresponde analizar si ha levantado las demás observaciones anotadas por el JEE.

Respecto al original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en que el candidato se encuentra inscrito 6. Asimismo, se aprecia que en el escrito de subsanación de los candidatos Ricardo Navides Palomino y Edgar Hermoza Pizarro, se presentaron dos documentos suscritos por Merciano Basilio Pelaez, autorizándoles para poder participar como candidatos por la organización política Movimiento Regional Etnocacerista. Sin embargo, dichos documentos fueron solo solicitudes de autorización ante el secretario regional del Partido Nacionalista Peruano, de fecha 25 de abril del 2018, quien a su vez registra su sello y consigna la palabra "autorizado".

7. Ahora bien, en el escrito de apelación, el recurrente señala que por error involuntario adjuntó las autorizaciones que no correspondían por lo que anexa una autorización suscrita por Luis Alberto Aliaga Trigoso, facultado por el Acuerdo del CEN para firmas de autorizaciones a los afiliados del Partido Nacionalista Peruano autorizándoles a los candidatos mencionados líneas arriba para participar por el Movimiento Etnocacerista Regional del Cusco, como candidatos a alcalde y regidor respectivamente para la Municipalidad Distrital de Lamay.

8. Consecuentemente, este órgano colegiado estima que, al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que en su momento hayan presentado el documento que la ley le exige, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado.

Con relación a la candidata a regidora Enma Lui Ccori Gutiérrez 9. Se observó que, no habiéndose levantado las observaciones efectuadas conforme a ley, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, por ello, debe desestimarse el recurso de apelación también en este extremo Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lino Quispe Arana, personero legal titular de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional del Cusco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00559-2018-JEE-URUB/JNE de fecha 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Ricardo Navides Palomino, Edgar Hermoza Pizarro y Enma Lui Ccori Gutiérrez, para el Concejo Distrital de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1823-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1823-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-21
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-22

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