11/23/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1869-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1869-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023094 HUACHUPAMPA-HUAROCHIRÍ-LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018011471) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1869-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023094
HUACHUPAMPA-HUAROCHIRÍ-LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018011471)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00336-2018-JEE-HCHR/JNE, del 11 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00077-2018-JEE-HCHR/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, notificada el 4 de julio del presente año, el JEE declaró inadmisible su solicitud de inscripción de lista de candidatos; ante ello, le otorgó el plazo de dos (2) días calendario (5 y 6 de julio de 2018)
para que subsanen las observaciones realizadas por el
JEE.

Con fecha 7 de julio de 2018, la mencionada organización política presentó un escrito de subsanación, en virtud de lo establecido en la resolución citada en el párrafo precedente.

Mediante la Resolución Nº 00336-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 11 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que la organización política presentó sus escritos de subsanación los días 7 y 9 de julio del presente año, lo cual resulta extemporáneo, pues el plazo otorgado por el JEE vencía, indefectiblemente, el 6 de julio de los corrientes.


Con fecha 30 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00336-2018-JEE-HCHR/JNE, aduciendo que no se dio por notificado con la Resolución Nº 00077-2018-JEE-HCHR/JNE, el 4 de julio del presente año, conforme se verifica en la constancia del sistema de casilla electrónica, toda vez que recién pudo acceder a su casilla electrónica el 5 de julio de 2018, por lo cual, a entender de la organización política, su plazo vencía el 7 de julio.

Asimismo, señaló que, en el supuesto negado, que la resolución mencionada le hubiera sido notificada el 4 de julio a las 17:54:16 horas conforme se ve en la constancia del sistema de casilla electrónica, el JEE tendría que habilitar el horario de mesa de partes hasta esa hora, sin embargo, esta atiende solamente hasta las 16:30 horas, por lo cual no pudieron presentar el escrito.

CONSIDERANDOS


1. Los artículos 13, 15 y 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0077-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, señala, respecto a los efectos legales de la notificación, la revisión de la casilla electrónica y la constancia de notificación del pronunciamiento, lo siguiente:

Artículo 13.- Efectos legales de la notificación La notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que la misma es efectuada, de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento.

Artículo 15.- Revisión diaria de la casilla electrónica Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo.

Artículo 16.- Constancia de notificación del pronunciamiento Cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emite automáticamente una constancia de notificación, equivalente a la recepción de la misma.

2. El artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), precisa el plazo de subsanación a ser otorgado por el JEE y la posibilidad de declarar la improcedencia ante la no subsanación de la observación.

Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.
[...]
28.2 [...] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

3. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados, se verifica que la Resolución Nº 00077-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la mencionada organización política, fue notificada el 4 de julio de 2018, a las 17:54:16 horas, conforme a la constancia de notificación del pronunciamiento, emitida por el Sistema de Casilla Electrónica.

5. Ahora bien, el recurrente señaló, en su escrito de apelación, que no pudo ingresar a su casilla electrónica hasta el 5 de julio del presente año, motivo por el cual, a criterio de la organización política, el plazo para presentar su subsanación vencía el 7 de julio.

6. Al respecto, es necesario precisar que, conforme establece el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, toda vez que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo.

7. Es decir, en el presente caso, la Notificación de la Resolución Nº 00077-2018-JEE-HCHR/JNE, era válida y sus efectos empezaron a regir desde el 4 de julio de 2018, cuando fue debidamente notificada, conforme se visualiza en la constancia de notificación del pronunciamiento, emitida por el Sistema de Casilla Electrónica; en ese sentido, que el personero legal no haya ingresado a revisar su casilla electrónica no es un argumento válido para justificar la omisión de la presentación de subsanación de observaciones, dentro del plazo otorgado por el JEE.

8. Asimismo, el recurrente señaló que, en el supuesto negado, que hubiera sido notificado el 4 de julio de 2018, a partir de las 17:54:16 horas, el JEE tendría que habilitar el horario de mesa de partes hasta esa hora, sin embargo, esta atiende solamente hasta las 16:30 horas, conforme se acredita en la Constatación Judicial, efectuada por el Juez de Paz de Ricardo Palma, que adjuntó a su escrito de apelación, motivo por el cual no pudo presentar el escrito de apelación, que a las 17:00 horas, ya se encontraba listo para ser presentado.

9. Al respecto, es pertinente señalar que la mencionada Constatación Judicial es del 27 de julio de 2018, por lo cual, al corresponder a una fecha distinta al que se dieron los hechos alegados por la organización política (7 de julio de 2018), la misma no sería válida para acreditar lo ocurrido el mencionado día.

10. Sin embargo, cabe precisar que el JEE, con fecha 15 de mayo de 2018, emitió la Resolución Nº 001-2018-JEE-HCHR/JNE, en la cual estableció que el horario de atención al público, de lunes a viernes, es de 9:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 16:00 horas, la misma que fue publicada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del propio JEE, por lo cual la organización política no puede aducir que desconocía o no tenía cómo saber cuál era el horario de atención del JEE, a fin de presentar su subsanación, dentro del plazo otorgado.

11. Adicionalmente, se debe indicar que el recurrente en ningún momento, dentro de sus escritos de subsanación, mencionó haber tenido un inconveniente con el acceso a su casilla electrónica, y recién en la apelación indica que supone que el JEE desconocía el inconveniente técnico, suscitado el 4 de julio de 2018, para poder ingresar al sistema de notificaciones electrónicas, sin siquiera especificar cuál es el inconveniente al que hace referencia.

12. En ese sentido, ante todo lo dicho en líneas precedentes, es evidente que la Resolución Nº 00077-2018-JEE-HCHR/JNE, fue debidamente notificada el 4 de julio de 2018, y que el personero legal no cumplió con presentar su escrito de subsanación dentro del plazo otorgado por el JEE, sin que medie justificación válida alguna, por lo cual considerando que los plazos establecidos en el Reglamento son de orden perentorio, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00336-2018-JEE-HCHR/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1869-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1869-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-23
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-24

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