11/21/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1826-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor RE 1826-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022973 CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2018008039) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor
RE 1826-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022973
CAJAMARCA - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (ERM.2018008039)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Silvio Marín Aguilar, personero legal de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 609-2018-JEE-CAJA/JNE, del 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 609-2018-JEE-CAJA/JNE, del 26 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Concejo Provincial de Cajamarca, concretamente, debido a que subsanó las observaciones advertidas de manera extemporánea.


El personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución y precisó, que el JEE no cumplió con notificar la resolución que declara inadmisible la solicitud de inscripción de lista, en el domicilio procesal físico que señaló en dicha resolución, a pesar que el artículo 51.2 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece, en el segundo párrafo, que la notificación en el domicilio procesal físico se efectúa por una sola vez durante cualquier día de la semana, por lo que solicita que se declare la nulidad de la resolución objeto de impugnación.


CONSIDERANDOS


1. El artículo 51, numeral 51.1, del Reglamento establece que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la casilla electrónica del JNE.

2. El citado reglamento, en el artículo 51, numeral 51.2, señala que, excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de las casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por las partes dentro del radio urbano. La notificación en el domicilio procesal físico se efectúa por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encuentra a persona alguna, esta se deja bajo puerta y se deja constancia de la fecha y hora en que se realizó la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y DNI del notificador.

3. Asimismo, el artículo 51, numeral 51.3, de la misma norma, precisa que, de no señalarse domicilio procesal físico, si este es inexistente o se encuentre fuera del radio urbano, el pronunciamiento se tiene por notificado con su publicación en el panel del JEE. Adicionalmente, el pronunciamiento debe publicarse el mismo día en el portal institucional del JNE, bajo responsabilidad del secretario del JEE.

4. Por su parte el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, señala que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno a más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendarios, contados desde el día siguiente de notificado, bajo apercibimiento de declararse improcedente en caso de incumplimiento.

Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados se advierte que la organización política recurrente con fecha 19 de junio de 2018, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cajamarca, señalando en la misma el domicilio procesal en la avenida Mario Urteaga Nº 209, distrito, provincia y departamento de Cajamarca.

6. Dicha solicitud fue declarada inadmisible mediante Resolución Nº 00228-2018-JEE-CAJA/JNE, del 26 de junio de 2018, concediéndole el plazo de dos días para subsanar las observaciones advertidas, la misma que fue notificada mediante su publicación en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones, el 27 de junio de 2018, conforme se desprende de la constancia de publicación.

7. Por su parte, de autos se evidencia que el personero legal de la organización política presentó su escrito de subsanación el 30 de junio de 2018, esto es, un (1) día después de vencido el plazo otorgado en la resolución que resuelve la inadmisibilidad de su solicitud de inscripción de lista de candidatos.

8. En ese sentido, este Supremo Tribunal advierte que, en el presente caso, se ha producido un vicio sustancial sancionado con nulidad absoluta, toda vez que, se ha vulnerado el derecho de defensa procesal al no permitirle al personero legal de la organización política tomar conocimiento oportuno de la resolución que declara inadmisible la solicitud de inscripción, a pesar que en la referida solicitud se consignó un domicilio físico, el cual se encuentra dentro del radio urbano conforme a la resolución Nº 001-2018-JEE-CAJA/JNE, del 21 de mayo de 2018, que resuelve aprobar la delimitación del radio urbano del Jurado Electoral Especial de Cajamarca, ubicado en el jr. Baños del Inca Nº 290, Urbanización Cajamarca, conforme a lo siguiente: Inicia en la intersección del jr.

Guillermo Urrelo con la av. Mario Urteaga; continuando por la av. Mario Urteaga hasta llegar a la intersección con jr. el Progreso; siguiendo por jr. el Progreso hasta su intersección con jr. Sucre, continuando por el jr. Sucre hasta su intersección con av. La Paz, continuando por av.

La Paz y jr. Silva Santisteban hasta su intersección con jr. Guillermo Urrelo, continuando por jr. Guillermo Urrelo hasta su intersección con av. Mario Urteaga, conforme se tiene en el plano que se anexa y forma parte de la presente Resolución.

9. Ahora, si bien es cierto el artículo 51, numeral 51.2, del Reglamento señala que, excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de las casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por las partes dentro del radio urbano; sin embargo dicha excepcionalidad no debe interpretarse de manera restrictiva solo en los casos donde existan limitaciones tecnológicas, sino que se debe efectuar una interpretación en clave constitucional en salvaguarda del derecho de defensa procesal reconocido en el artículo 139, numeral 14 de la Constitución Política del Perú, también para los casos cuando por primera vez el órgano jurisdiccional electoral emitirá un pronunciamiento, como es el caso de la resolución que declara la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, y así, exhortarle cumpla con consignar el número de su casilla electrónica.

10. Esa es la razón del porqué, el citado artículo también precisa que la notificación en el domicilio procesal físico se efectúa por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Asumir posición distinta no solo lesiona la garantía constitucional de defensa procesal, sino que además la garantía genérica al debido proceso en su dimensión sustantiva que legitima a evaluar
la razonabilidad y proporcionalidad de toda decisión, conforme lo destaca el Tribunal Constitucional Peruano 1
.

11. No obstante lo señalado líneas arriba, teniendo en cuenta la proximidad al vencimiento del plazo límite para publicar las listas (8 de agosto de 2018), es del caso, de manera excepcional, analizar el fondo del asunto, teniendo en cuenta la documentación presentada en la solicitud de inscripción y la que se adjuntó en el escrito de subsanación, respectivamente, esto, en estricta aplicación a los principios de celeridad y economía procesal.

12. Debe considerarse además, el hecho de emitir pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal sobre el fondo del asunto, esto es, si el personero cumplió con subsanar las observaciones advertidas, no significa ninguna afectación, ni colocará en estado de indefensión a la parte recurrente, por cuanto, si bien la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción no le fue debidamente notificado al recurrente, sin embargo, no puede desconocerse que la organización política tomó conocimiento de la misma y presentó su escrito de subsanación, por lo que, es del caso analizar si se cumplió con subsanar las observaciones advertidas por el JEE, mediante la Resolución Nº 00228-2018-JEE-CAJA/JNE.

13. En cuanto a adjuntar el documento que acredite la forma cómo se realizó la elección de los delegados, al respecto debemos indicar que si bien es cierto el JEE
solicitó a la organización política el documento mediante el cual se llevó a cabo la elección de los delegados, sin embargo, no es menos cierto que la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, ni el Reglamento exigen como requisito para lograr la inscripción de la lista de candidatos la presentación del acta de elección de delegados o documento análogo. Debiendo precisar que dicho requerimiento, solo se encontrará justificado en la medida que se advierta alguna irregularidad en la tramitación de la forma cómo se llevó a cabo el proceso de democracia interna de la organización política, mientras ello no ocurra, cualquier requerimiento de información deviene en irrazonable y arbitrario.

14. Así las cosas, este Supremo Tribunal considera que del acta de Asamblea Electoral Nacional de la organización política, se desprende que el proceso de democracia interna se llevó a cabo mediante la elección a través de delegados, conforme lo estipulado en los artículo 24, literal c, de la LOP, lo cual resulta compatible con el artículo 23 del estatuto, la misma que se realizó en sesión extraordinaria que inició el 19 y culminó el 20 de mayo de 2018, no habiéndose detectado ninguna irregularidad en la tramitación; por lo que, corresponde desestimar dicho extremo de la resolución venida en grado, en tanto la organización política Podemos por el Progreso del Perú no infringió las normas de democracia interna y tenerse por subsanada tal observación.

15. En cuanto a la segunda observación respecto a que los nombres que se consignan en la solicitud de inscripción de lista de candidatos no coinciden con su edad, al respecto debemos indicar que tales inconsistencias deben ser consideradas como meros errores materiales en tanto en el acta de democracia interna se advierte que se consigna de manera correcta la edad de los candidatos a las regidurías 1, 5, 9, 10, y 11; por lo que, dicha observación debe tenerse por subsanada, debiendo entenderse que:

Francisco Valdemar Chávez Alvarrán tiene 63 años de edad, Max Jesús Córdova Guevara, tiene 52 años de edad, Mary Cruz Castrejón Rodríguez tiene 26 años de edad, Shirley Criss Espinoza Machuca, tiene 27
años de edad y Magaly Mendoza Guevara tiene 20
años de edad.

16. En cuanto a la tercera observación, respecto a que en el formato de declaración jurada de hoja de vida del candidato Francisco Valderrama Chávez Alvarrán, no se haya consignado su firma y huella dactilar, al respecto debemos indicar que mediante escrito de subsanación se cumplió con absolver dicha omisión conforme se desprende del acta de apersonamiento de candidato para subsanar observación por omisión de firma y huella digital en la declaración de hoja de vida; por lo que, debe tenerse por subsanada dicha observación.

17. A la cuarta observación, en cuanto a que el candidato Max Jesús Córdova Guevara no acreditó los dos años de residencia continua en la circunscripción a la que postula, al respeto debemos indicar que la declaración jurada, el recibo de servicio de electricidad registrado a nombre del propietario del inmueble y el acta de certificación domiciliaria de testigos, ninguno de los documentos antes citados resultan ser idóneos para lograr acreditar los dos años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula o domicilio múltiple conforme al artículo 35 del Código Civil, toda vez que la declaración jurada es un documento que carece de credibilidad dada la propia naturaleza del documento; en cuanto a la constatación domiciliaria de testigos, dicho documento solo resulta ser idóneo para acreditar un único hecho, el de la fecha en que se produce la constatación, mas no para acreditar hechos pretéritos, y en cuanto al recibo de servicio de electricidad, este documento carece de idoneidad para acreditar el requisito de domicilio, toda vez que solo podría acreditar la existencia de un servicio prestado a nombre de una tercera persona distinta al candidato, en consecuencia, la observación advertida por el JEE
no al no haber sido subsanada, corresponde declarar improcedente la inscripción del candidato Max Jesús Córdova Guevara.

18. La quinta observación, referente a que el candidato Álvaro Ricardo Cacho Becerra no habría cumplido con presentar el original o copia legalizada del cargo de solicitud de licencia sin goce haber, por encontrase laborando como administrador en el núcleo ejecutor Nº 04-2017-0024-FONCODES, al respecto debemos indicar que al no tener la condición de funcionario o servidor público y al no trabajar directamente para el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, (FONCODES), no resulta exigible a dicho candidato la presentación del cargo de la licencia sin goce de haber que exige el artículo 25.10 del Reglamento, razón por la cual, corresponde tener por subsanada la presente observación.

19. Finalmente, en cuanto a la sexta observación, la omisión de presentar la declaración de conciencia de los candidatos a las regidurías 4 y 12, de los candidatos Tomás Jesús Asencio Fernández y Pacífico Yopla Cuzco, respectivamente, al respecto debemos indicar que mediante su escrito de subsanación el personero legal de la organización política cumplió con presentar las dos declaraciones de conciencia de los referidos candidatos, las mismas que se encuentran conforme a la normatividad electoral, por lo que corresponde tener por subsanada dicha omisión.

20. Atendiendo a lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar fundado en parte el recurso interpuesto, revocar la Resolución Nº 609-2018-JEE-CAJA/JNE, y confirmar el extremo que declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Max Jesús Córdova Guevara.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN
PARTE, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Silvio Marín Aguilar, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 609-2018-JEE-CAJA/JNE, del 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y CONFIRMAR la mencionada resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Max Jesús Córdova Guevara, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado
Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC, Lima, del 18 de marzo de 2014, fundamento jurídico 3.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1826-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1826-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-21
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-22

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