11/11/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1521-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco RE 1521-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020560 SAN SALVADOR - CALCA - CUSCO JEE URUBAMBA (ERM.2018009497) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco
RE 1521-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020560
SAN SALVADOR - CALCA - CUSCO
JEE URUBAMBA (ERM.2018009497)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Guido Daniel Pilco Yarahuaman, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq, en contra de la Resolución Nº 00316-2018-JEE-URUB/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Narciso Ccorimanya Rocca a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018, Guido Daniel Pilco Yarahuaman, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.


En ese contexto, mediante la Resolución Nº 00316-2018-JEE-URUB/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, el JEE declaró entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de Narciso Ccorimanya Rocca, postulante a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco; con base en los siguientes considerandos:
a. El candidato fue procesado por el delito de falsificación de documentos, falsedad genérica, la misma que a la fecha se encuentra en cumplimiento.
b. La Ley Nº 30717 incorpora el literal g al numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), el cual señala que: "No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:


81.1 los siguientes ciudadanos [...] g Las personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso [...]".
c. Corresponde declarar improcedente la inscripción del candidato, en tanto se encuentra dentro del impedimento señalado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

El 12 de julio de 2018, Guido Daniel Pilco Yarahuaman, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00316-2018-JEE-URUB/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, bajo los siguientes argumentos:
a) Que el JEE ha realizado una incorrecta interpretación del literal g del artículo 8.1 de la LEM, la misma que fue modificada por la Ley Nº 30717, distando de la esencia de la misma norma, al dejar de lado el segundo párrafo que señala:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
b) Que, con fecha 12 de abril de 2017, el Juzgado Unipersonal de Calca, mediante Resolución Nº 8 dicta la resolución de conformidad, en la cual se resolvió aprobar el acuerdo de conclusión anticipada, declarando responsabilidad civil y penal a Narciso Ccorimanya Rocca, por la comisión del delito contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos, falsedad genérica y, como tal, se le reserva el fallo condenatorio por el periodo de un año y nueves meses.

CONSIDERANDOS


1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, modificada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711, Nº 29490, Nº 30326, Nº 30414, Nº 30673, Nº 30688 y Nº 30689; la LEM, y la Resolución Nº 082-2018-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento).

De la Ley Nº 30717 y los nuevos impedimentos 2. El artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe resaltar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018.

3. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales realizada a través de la Ley Nº 30717 tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

De los delitos cometidos por funcionarios públicos 4. Para que se configure el impedimento contenido en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales:
a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario.

Ello quiere decir que el postulante en su condición de funcionario o servidor público intervino en la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, infringiendo el deber especial de proteger e impulsar el correcto funcionamiento de la administración pública.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva.

Si bien la pena privativa de libertad, en esencia, consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 57
1 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas.

Al respecto, mediante la ejecutoria del 19 de noviembre de 2007, emitida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Inc. 08-2001-"K-1"), se señaló que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta el contenido del fallo emitido por el órgano jurisdiccional, siendo que la condena se suspende solo respecto de la ejecución efectiva de la pena y no de sus demás efectos accesorios o de la indemnización civil.

En este sentido, la ejecutoria señala que, cumplido el periodo de prueba sin que el sentenciado cometa un nuevo delito doloso, se considerará la condena como no pronunciada, extinguida la pena y, en consecuencia, se suprimirá la condena de los registros judiciales correspondientes, así se evidencia el mismo efecto práctico de que si se hubiera efectivizado y cumplido la sanción penal. De lo señalado, corresponde resaltar que se debe entender por "condena no pronunciada" como la extinción de la pena impuesta 2
.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.

Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento.
d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato.

La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta.

Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios están impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley Nº 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular.
e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito.

5. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos, falsedad genérica, no se encontraría dentro de los impedimentos para postular tal como lo establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM.

6. En tanto el Juzgado Unipersonal de Calca, con relación al candidato Narciso Ccorimanya Rocca, aprobó el acuerdo de conclusión anticipada, entre el Ministerio Público y el acusado, en consecuencia se le reserva el fallo condenatorio por un periodo de un año y nueves meses, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta, esto es, si bien se le encontró responsabilidad penal, no fue condenado a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso; por tanto, no se encuentra dentro del supuesto de la norma.

7. Del contenido de la Resolución Nº 8, del 12 de abril de 2017, se aprecia que, en el presente caso, el órgano judicial penal competente ha optado por una fórmula punitiva alternativa que consiste en declarar la culpabilidad del imputado, pero absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre la pena a imponerse. Así, si bien sobre Narciso Ccorimanya Rocca recae una sentencia por delito doloso, esta se ha dictado con reserva de fallo condenatorio.

8. En el presente caso, es cierto que hay una sentencia consentida en razón de la comisión de un delito doloso, pero no existe la imposición de una pena privativa de la libertad (ni efectiva ni tampoco suspendida), simplemente no existe, ya que, por decisión exclusiva del órgano judicial competente, se ha reservado el fallo condenatorio.

9. En vista de lo señalado, debe declararse fundada la presente apelación, revocarse la decisión y disponer que el JEE, continúe el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guido Daniel Pilco Yarahuaman, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq;
y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00316-2018-JEE-URUB/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Narciso Ccorimanya Rocca a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Urubamba continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 57º.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384º y 387º.

2
Código Penal, Felipe Villavicencio T. 2da. Ed. aumentada y actualizada, página 233.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1521-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1521-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-11
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-12

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