11/25/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1901-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa RE 1901-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025376 COCACHACRA-ISLAY-AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018014795) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa
RE 1901-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018025376
COCACHACRA-ISLAY-AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018014795)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Max Gorki Sánchez Huallanco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 1038-2018-JEE-AQPA/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Max Gorki Sánchez Huallanco, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), por la organización política Partido Aprista Peruano, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cocachacra.


Mediante Resolución Nº 00651-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 13 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible su solicitud de inscripción de candidatos por el incumplimiento de: i) adjuntar el original o copia certificada del acta que contenga la elección interna de los candidatos presentados, y ii) adjuntar el original de la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por concepto de reparación civil del candidato Adolfo Hermenegildo Mamani Ramos.

Posteriormente, el 17 de julio de 2018, el personero legal adjuntó su escrito de subsanación con lo que pretendía absolver las observaciones señaladas en la resolución que antecede, adjuntando: i) copia del acta de elecciones internas de la provincia de Arequipa, de fecha 20 de mayo de 2018; ii) el historial de afiliación de los miembros de su Tribunal Regional Electoral; iii) copia de la Resolución Nº 008-2018-TNE-PAP donde consta la designación de los miembros del referido Tribunal, y ii) el original de la declaración jurada del candidato Adolfo Hermenegildo Mamani Ramos de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por concepto de reparación civil.


Mediante Resolución Nº 1038-2018-JEE-AQPA/JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política mencionada por no cumplir con subsanar las observaciones advertidas dentro de los dos (2) días de plazo otorgados por ley; ello, atendiendo a lo señalado en los numerales 29.1 y 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

Con fecha 4 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de improcedencia que antecede, bajo los siguientes argumentos:
a) Con la declaración de improcedente de su solicitud de inscripción se está privando el ejercicio al derecho constitucional de ser elegido.
b) Si bien la Resolución Nº 651-2018-JEE-AQPA/ JNE fue notificada el sábado 14 de julio de 2018, esta fue absuelta el 17 de julio del mismo año, y no se consideró que el día domingo no hay atención de notarías ni de
instituciones para recabar los documentos requeridos de fecha cierta, recortándose dicho plazo a un solo día.
c) Si bien la notificación a la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta es efectuada, no se regula desde cuándo se computa el plazo de la resolución luego de ocurrido el acto de notificación, por lo que corresponde aplicar supletoriamente lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al artículo 155-C, que señala que "la resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica", por ser más favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados.
d) El JEE no ha considerado mayores facilidades en el horario de atención, pese a contar con carga procesal se ha establecido un horario de atención de lunes a viernes hasta las 16:00 horas y sábados y domingos hasta las 14:00 horas. A pesar de que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) estableció que los Jurados Electorales Especiales tengan un horario de atención de 8:00 a 22:00
horas, conforme a la Resolución Nº 0461-2018-JNE.
e) Llama grandemente la atención que la constancia de publicación en el panel del JEE aparezca publicada el 15 de julio de 2018 en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), aun cuando fuera elaborada el 14 de julio del mismo año a las 18:00 horas, lo que se condice con su horario de atención, teniendo en cuenta que los fines de semana es hasta las 14:00 horas.
f) No resulta aplicable la motivación invocada por el JEE con relación a la Resolución Nº 252-2017-JNE por contener hechos sobre nulidad de proceso electoral que no guardan relación con el presente caso.
g) No se ha considerado el término de la distancia que fuera aprobado por la Resolución Nº 208-2015-JNE, que dispone su aplicación conforme al cuadro general aprobado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, que, para el caso concreto, se otorga un (1) día más de plazo en la provincia de Islay.
h) Se ha cumplido con lo establecido en la norma y principios electorales vigentes, por lo que deberá declararse la nulidad de la resolución apelada.

CONSIDERANDOS


1. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y pueden elegir libremente a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica y lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.

2. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que: "las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes".

3. En ese sentido, dichas solicitudes serán sometidas a etapas procedimentales y precluyentes en que los Jurados Electorales Especiales deberán calificar y, posteriormente, admitirlas de ser el caso, conforme lo establece el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), de lo cual, es preciso señalar lo siguiente:

Artículo 27.- Etapas del trámite de las solicitudes de inscripción El trámite de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

27.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3)
días calendario después de presentada la solicitud, el JEE
verifica el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 25 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite. La resolución que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

27.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 28.1, del presente reglamento.

27.3 Admisión: La lista que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 22 al 25 del presente reglamento, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la respectiva lista de candidatos debe ser publicada conforme a lo señalado en el artículo 30, para la formulación de tachas conforme a los artículos 31 al 33 del presente reglamento.

27.4 Inscripción: Si no se ha formulado tacha o esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE declara procedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 51 del presente reglamento.

28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos.

Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

4. Así, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece el Jurado Electoral Especial competente declarará su improcedencia, entre otros, por la no subsanación de las observaciones que efectuara.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Cocachacra, debido a que su personero legal no cumplió con subsanar, de forma oportuna, las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00651-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 13 de julio de 2018.

6. Ahora bien, la finalidad de establecer reglas para la optimización del proceso electoral encuentra sustento en los principios de celeridad y economía procesal que lo caracterizan por tener etapas precluyentes, y que, a su vez, forman parte e irradian el deber estatal de proveer una tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que mediante dicho proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental al sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (a elegir y ser elegido), cuya consolidación debe producirse en el menor periodo de tiempo posible.

7. Bajo ese contexto, se verifica que la resolución de inadmisibilidad emitida por el JEE fue publicada, el 14 de julio de 2018, en su panel institucional y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones; así también, fue notificada a la casilla electrónica del personero legal (CE_30677062), el mismo día a las 18:01:22 horas. Por tanto, el último día en que dicha organización política podía interponer su escrito de subsanación fue el 16 de julio de 2018; sin embargo, lo hizo el 17 de julio del mismo año, resultando evidentemente extemporáneo.

8. Con relación a la aplicación del término de la distancia, debe tenerse presente que, en el marco del actual proceso electoral, las organizaciones políticas podían acreditar a sus personeros legales (titular y alterno)
ante el JEE de la respectiva circunscripción, quienes, a su vez, podían presentar cualquier escrito o medio impugnatorio conforme a las disposiciones normativas vigentes. En el caso de la organización política recurrente, esta acreditó al ciudadano Max Gorki Sánchez Huallanco como personero legal titular, entonces, dicho ciudadano tenía la posibilidad de acudir ante el JEE para presentar su escrito de subsanación dentro del plazo respectivo y con la documentación pertinente.

9. Así, este órgano colegiado considera pertinente señalar que el accionante para que ejerza su derecho de manera efectiva, debe hacerlo dentro de los parámetros y vías correspondientes que exige la norma electoral todo ello en razón a que la naturaleza especial de los procesos electorales exige que su tramitación se sustente en los principios de preclusión, economía y celeridad procesal.

10. No obstante, debe precisarse que es responsabilidad de las organizaciones políticas preparar la documentación y validación correspondiente materia de calificación en etapa electoral con la diligencia mínima requerida, con conocimiento de las normas electorales vigentes, más aún si de ellas provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores.

11. Finalmente, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la organización política Partido Aprista Peruano no cumplió con absolver, de forma oportuna, las observaciones advertidas, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y, por ende, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Max Gorki Sánchez Huallanco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1038-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1901-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1901-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-11-25
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-26

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.