11/21/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1829-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac RE 1829-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023027 CHINCHEROS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018011735) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac
RE 1829-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023027
CHINCHEROS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018011735)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00217-2018-JEE-ANDA/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julio César Ayvar Buendía, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018, Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó al Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.


En ese contexto, mediante la Resolución Nº 00217-2018-JEE-ANDA/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Julio César Ayvar Buendía, debido a que actualmente ejerce el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocobamba, determinando que se encuentra impedido de ser candidato en el proceso electoral en marcha, por cuanto existe una prohibición constitucional de reelección, contenida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, la misma que no establece excepción o distinción alguna para su aplicación. Precisa además que esta conclusión se apoya en la Resolución Nº 442-2018-JNE, uno de cuyos criterios fijados definió que los alcaldes elegidos en las Elecciones Municipales de 2014 no podían postular en las Elecciones Municipales de 2018.


El 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso presentó recurso de apelación contra el extremo de la Resolución Nº 00217-2018-JEE-ANDA/JNE referido a Ayvar Buendía, indicando que la Ley Nº 30305 no debía aplicarse al caso en virtud de la irretroactividad de las normas y distinta circunscripción electoral, debiendo permitírsele postular a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincheros.

CONSIDERANDOS


1. El artículo único de la Ley Nº 30305 modificó, entre otras normas, el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, estableciendo la no reelección inmediata para los alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, pudiendo estos postular transcurrido un periodo y bajo las mismas condiciones. Por tanto, se configuró un nuevo impedimento para postular, debiendo este nuevo elemento ser analizado en el presente caso.

2. Conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Ocobamba, provincia de Chincheros, y departamento de Apurímac, emitida por el JEE, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se aprecia que Julio César Ayvar Buendía fue elegido alcalde del mencionado distrito, por el periodo de gobierno municipal 2015-2018.

3. Según la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chincheros por Alianza para el Progreso, se observa que Julio Ayvar Buendía ha sido considerado como candidato a la alcaldía del citado concejo municipal.

4. En vista de lo señalado, se puede concluir que, en el presente caso, no resulta de aplicación la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley Nº 30305, que proscribe la reelección inmediata de los alcaldes, toda vez que el candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincheros fue electo para el periodo 2015-2018
en el distrito de Ocobamba, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, y no como alcalde provincial de Chincheros, por lo que no se adecúa la reelección inmediata prevista en la citada ley, ya que no se encontraría postulando al mismo distrito electoral en el que fue electo por voto popular en 2014.

5. Cabe aclarar que, ciertamente, a fin de establecer algunos criterios jurisdiccionales a ser tomados en cuenta por los Jurados Electorales Especiales en relación con los supuestos de hecho que pudieran suscitarse respecto a la aplicación de la prohibición establecida en los artículos 191 y 194 de la Carta Magna, la Resolución Nº 442-2018-JNE definió en su tabla de supuestos que la prohibición de reelección inmediata resultaba de aplicación para los alcaldes elegidos en las Elecciones 2014 para el periodo 2015-2018 (supuesto Nº 1). No obstante, esta tabla debía también interpretarse conforme al Considerando 27 de la misma resolución, según el cual:

La Ley de reforma constitucional Nº 30305 surte sus efectos de manera inmediata para todas las situaciones jurídicas presentes, extinguidas o no. Indicar lo contrario, esto es, que la referida ley solo surtirá efectos para las nuevas autoridades municipales correspondería a una interpretación desde la óptica de los derechos adquiridos que señala que la eficacia de una nueva ley no aplica a situaciones aún no extinguidas nacidas al amparo de la ley anterior, teoría que no es asumida por nuestro ordenamiento, salvo excepciones expresamente previstas por el mismo texto constitucional [énfasis agregado].

6. Es por ello que este órgano colegiado ha determinado en posteriores pronunciamientos que para que se configure el caso de reelección inmediata, prevista en la Constitución, debe probarse que el alcalde postula al mismo distrito o provincia en el que fue elegido por el periodo 2015-2018. Por consiguiente, si el alcalde pretende presentarse como candidato a la alcaldía de un
distrito o provincia en el que no fue elegido por elección popular en el periodo 2015-2018, no le resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 194 de la Norma Fundamental.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de Alianza para el Progreso;
y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00217-2018-JEE-ANDA/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julio César Ayvar Buendía, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018023027
CHINCHEROS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018011735)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00217-2018-JEE-ANDA/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julio César Ayvar Buendía, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

CONSIDERANDOS


1. Con relación a los hechos expuestos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto se ha definido qué se entiende por reelección inmediata, y para ello deberá tomarse en consideración no solo el nivel de gobierno al cual pertenece el cargo que ostenta la autoridad que busca postular en un nuevo proceso electoral, sino que lo determinante será que la circunscripción electoral para la cual expresa su voluntad de elegirse sea la misma a la que está representando políticamente producto de un proceso electoral inmediato anterior. Además, debe tenerse presente que solo se ha considerado prohibición de reelección inmediata para la Ley Nº 30305 a los alcaldes que fueron elegidos en dicho cargo por mandato popular y no a los que asumieron por imposición normativa.

2. Es de agregar que el derecho humano a la participación política en el plano de la igualdad de condiciones es la prerrogativa a que todo ser humano aspira. Somos iguales en la medida en que participamos en las mismas condiciones en la formación de la voluntad general.

3. Esta es la razón por la que el derecho básico de participación política, a diferencia de todos los demás, es un derecho exclusivamente ciudadano tutelado por los poderes del Estado. La igualdad constitucional no es una igualdad natural sino política, determinada por el derecho a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad mediante el ejercicio del derecho al sufragio.

Los límites en el ejercicio de esta prerrogativa son, en consecuencia, la negación de la igualdad, de la condición de acceso a que todo ciudadano debe y tiene derecho.

4. Asimismo, desde la expedición de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) en 1997, y hasta la promulgación de la Ley Nº 30305, no se estableció la prohibición expresa ni meridianamente por la cual un alcalde o regidor en ejercicio está prohibido de postular a otro distrito o provincia diferente a su circunscripción electoral por la que fue elegido siempre que cumpla con los requisitos para presentar su candidatura y no se encuentre restringido por algún impedimento. Esta postulación abierta y de reelección inmediata en otra circunscripción está permitido y no puede convertirse en impedimento alguno para candidatear porque, desde el sujeto estatal, el principio de legalidad se formula con base en el derecho público y se condensa en el concepto de competencia, el cual está contenido en la fórmula: Nulla potestas sine legem: No existe potestad (competencia)
sin ley. Es decir, que el Estado como sujeto no puede actuar a través de sus agentes o funcionarios, distribuidos en sus distintos órganos de poder, si el contenido de esa actuación no está previamente definido en la ley. Obrar sin autorización de la ley, del derecho, es transgredir el principio de legalidad. Es, por consiguiente, que al Estado se le aplica la siguiente fórmula: todo aquello que no esté permitido, está prohibido; y desde el punto de vista del sujeto particular se advierte que se condensa en el concepto de capacidad, resumida en la fórmula: todo aquello que no esté prohibido, está permitido, siendo el principio general la libertad. Por lo tanto, en el derecho no puede sancionarse por conductas que no están expresamente prohibidas, en aras a la seguridad jurídica.

5. La única disposición normativa en la LEM que se acerca relativamente a la restricción de postular en la circunscripción se precisó en el artículo 10 numeral 5, señalando que "el candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más de un cargo."
6. Siendo así, los alcaldes que cambian de jurisdicción para volver a ser electos no deben quedar fuera de la carrera electoral por considerarse que no aplica al caso concreto la reelección inmediata señalada en la Ley Nº 30305, e incluso no aplica la restricción de esta norma si una autoridad electa por mandato popular desea volver a postular a otro cargo diferente en la misma u otra circunscripción electoral. En resumen, el alcalde electo por votación popular para un distrito o provincia determinado si puede postular a otro distrito o provincia a cualquier cargo (alcalde o regidor) pero no así al mismo cargo y en el mismo distrito o provincia donde fue elegido como autoridad.

TRIPLE IDENTIDAD ELECTORAL
7. Para la configuración y aplicación de la reelección inmediata de alcaldes es posible establecer la triple identidad electoral, la cual consiste en tres presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente y simultánea:
a) Identidad subjetiva: referido a la coincidencia en la figura de la misma persona representada en el alcalde elegido en un proceso electoral inmediato anterior; b)
identidad objetiva: respecto a la coincidencia del cargo de alcalde que está ocupada por la persona que dirige la entidad edil; c) identidad de circunscripción electoral:
referido a la coincidencia de la misma circunscripción electoral o jurisdicción municipal.

8. En ese orden de ideas y desde la perspectiva de la triple identidad indicada, en el caso bajo análisis, se aprecia que existe identidad subjetiva respecto del sujeto, por cuanto Julio César Ayvar Buendía es el mismo alcalde elegido que desea ir a la reelección inmediata. Asimismo, existe identidad objetiva, pues en ambos casos: misma persona y al mismo cargo de alcalde están postulando dentro del proceso electoral municipal. Lo que diferencia es la "identidad de la circunscripción electoral, toda vez, que no es aplicable al caso concreto por estar postulando a otra jurisdicción o circunscripción electoral diferente por la que fue electo dicha persona como alcalde."
En consecuencia, en el presente caso no ha quedado acreditada la triple identidad electoral en los presupuestos necesarios para la configuración de la reelección inmediata.

9. Finamente, dos cuestiones a tener presente: a)
La Ley Nº 30305 no prohíbe la reelección inmediata de regidores que deseen volver a postular al mismo cargo en su misma circunscripción electoral; y b) el alcalde elegido que está actualmente en ejercicio no podría postular de manera inmediata en el siguiente proceso electoral municipal que se convoque.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de Alianza para el Progreso;
y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00217-2018-JEE-ANDA/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julio César Ayvar Buendía, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

CHANAME ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1829-2018-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1829-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-21
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-22

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