1/10/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2411-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento Áncash RE 2411-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026788 CARLOS FERMÍN FITZCARRALD - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018020876) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento Áncash
RE 2411-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026788
CARLOS FERMÍN FITZCARRALD - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2018020876)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eberth Epifanio Ríos Tamayo , personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú contra la Resolución Nº 00535-2018-JEE-HUAR/JNE, del 22 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la inscripción
de Juan Canción Oyola Ayala, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Con relación a la inscripción del candidato Juan Canción Oyola Ayala El 19 de junio de 2018, Eberth Epifanio Ríos Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE).


Mediante la Resolución Nº 00149-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a alcalde a Juan Canción Oyola Ayala.

Con relación a la tacha interpuesta y lo resuelto por el JEE
El 14 de julio, Karen Vanesa Lázaro Huanca (en adelante, recurrente) formuló tacha contra Juan Canción Oyola Ayala (en adelante, tachado), conforme a los siguientes argumentos:

a. El tachado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, declaración jurada), presentada ante el JEE, omitió consignar que es gerente general y socio de la Empresa de Transportes y Multíservicios San Miguel SRL (en adelante, empresa San Miguel).
b. El tachado, omitió consignar, en su declaración jurada, que tiene una sentencia firme por obligación de dar sumar dinero en su contra, y una multa administrativa, impuesta por la Autoridad Nacional del Agua (en adelante,
ANA).

El 22 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política, en representación del tachado, absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a. El tachado, en ningún momento omitió en consignar en su declaración jurada, que es accionista y gerente general de la mencionada empresa, ya que, el 4 de junio de 2018, presentó su carta de renuncia a los respectivos cargos.
b. El proceso civil de dar suma de dinero, y en la cual existe una sentencia firme, no es contra el tachado, sino contra la empresa San Miguel, que es una persona jurídica.
c. La multa administrativa que el ANA le impuso al tachado no se encuentra firme.

Mediante la Resolución Nº 00535-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 22 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta por Karen Vanesa Lázaro Huanca, por los siguientes fundamentos:
a. El tachado, hasta la fecha, sigue siendo gerente general y socio de la empresa San Miguel, por tanto omitió en consignar dicha información en su declaración jurada, y en cumplimiento del artículo 23, numeral 23.5, de la Ley Nº 28094 Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), da lugar al retiro del tachado.
b. La sentencia por obligación de dar suma de dinero es contra la empresa San Miguel, que es una persona jurídica, y no contra el tachado, por lo cual no estaba obligado a declarar la existencia de dicha sentencia.
c. Sobre la multa impuesta por el ANA contra el tachado, el recurrente no presentó documentos idóneos que demuestren que dicha sanción administrativa se encuentre firme.

El 7 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política, en representación del tachado, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00535-2018-JEE-HUAR/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a. El tachado, al momento de consignar su información en su declaración jurada, ya no era socio y gerente general de la empresa San Miguel, porque, el 4 de junio de 2018, presentó su carta de renuncia a los respectivos cargos, por tanto, en ningún momento incumplió con lo establecido en el artículo 23, numeral 23.2, inciso 5, de la LOP.
b. Se adjunta copia simple del Testimonio de escritura pública, de fecha 7 de agosto de 2018, en la cual se nombra a un nuevo gerente general de la empresa San Miguel.

Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2018, la recurrente adjuntó nuevos documentos que supuestamente demostrarían que el tachado hasta la fecha es socio y gerente general de la empresa San Miguel.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 120 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o la LOP. Sin embargo, dichos preceptos normativos deben ser interpretados de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como es el caso de la LOP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno.

2. El artículo 23 de la LOP dispone que "La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos" [énfasis agregado].

3. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) en armonía con la LOE
y la LOP, señala que "Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes".

Análisis del caso concreto 4. La organización política argumenta que, el 4 de junio de 2018, el tachado habría renunciado a su cargo de gerente general y transferido sus participaciones de la empresa San Miguel, por tal motivo no tiene ningún vínculo con la referida empresa y que por eso no lo consignó en su Declaración Jurada.

5. Además, la organización política anexo en su recurso de apelación copia simple de la escritura pública de transferencia de participaciones y nombramiento de gerente general, de fecha 6 de junio del 2018, documento con el que, a decir del recurrente, quedaría demostrado que el tachado está deslindado de la empresa San Miguel, ya que sus acciones fueron transferidas a favor de Cornelio Roberto Oyola Ayala y, asimismo, renunció al cargo de gerente general.

6. Respecto a la transferencia de sus participaciones del tachado a favor de Cornelio Roberto Oyola Ayala, se observan en autos que la respectiva escritura pública no fue inscrita en la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos (en adelante Sunarp), tal como lo estipula el articulo 291, último párrafo, de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), que señala que la transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro.

7. El referido artículo determina varios requisitos formales respecto a la trasferencia de participaciones de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), que se tiene que cumplir y por cual, en caso de incumplimiento de esta formalidad, se sanciona con la nulidad de la operación realizada.

8. Asimismo, el artículo 16 de la LGS establece como plazo para la inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de escritura pública, debe solicitarse al Registro, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo. En el presente caso, el acuerdo se realizó el 6 de junio de 2018, por lo que tenía que inscribir ante Sunarp el 19 de julio de 2018.

9. Además, en concordancia con la LGS, el artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades (en adelante, Reglamento de Sociedades), señala que la inscripción de la transferencia de participaciones por acto intervivos se hará en mérito de escritura pública, con intervención del transferente y del adquirente. De lo cual, hasta la presentación del recurso de apelación, no se realizó.

10. Respecto a la renuncia como gerente general de parte del tachado, a la empresa San Miguel, esta se habría se realizado mediante escritura pública, pero dicho acto tiene que inscribirse ante Sunarp, tal como lo estipula el artículo 3, literal c, del Reglamento de Sociedades, señala que es un acto inscribible "El nombramiento de administradores, liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, su revocación, renuncia, modificación o sustitución de los mismos. Los poderes, así como su modificación y, en su caso, su aceptación expresa"; asimismo el artículo 31 del reglamento de sociedades, expresa que "El nombramiento de gerentes, administradores, liquidadores y demás representantes de sociedades y sucursales, su revocación, renuncia, modificación o sustitución, la declaración de vacancia o de suspensión en el cargo; sus poderes y facultades, la ampliación o revocatoria de los mismos, la sustitución delegación y reasunción de éstos, se inscribirán en mérito del parte notarial de la escritura pública o de la copia certificada notarial de la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente".

11. La organización política, en representación del tachado, hasta la fecha de presentación del recurso de apelación, no adjuntó instrumental alguno que demuestre que realizó las respectivas inscripciones ante Sunarp, por lo cual dicha renuncia y transferencia de participaciones de la empresa San Miguel carecen de validez por no cumplir con los requisitos formales establecidos en la LGS
y en el Reglamento de Sociedades.

12. Como cuestión adicional, cabe precisar que este órgano colegiado electoral, realizó la búsqueda web en , con el RUC Nº 20407915071, que es de la empresa San Miguel, y observó que hasta la fecha, el tachado, ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), sigue consignado como gerente general de la referida empresa, con lo cual queda demostrado que el tachado sigue teniendo vínculo con la referida empresa, ya que dicha consulta concuerda con los Certificados Literales de la Partida Registral Nº 11092415, emitidos y certificados por la Sunarp, con fecha 21 de agosto de 2018, en la cual se aprecia que el tachado sigue como socio y gerente general de la empresa San Miguel. Cabe precisar que dichos instrumentales fueron incorporados al presente expediente mediante el escrito del 21 de agosto de 2018, en donde la recurrente solicita que se confirme la resolución que declaró fundada la tacha.

13. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eberth Epifanio Ríos Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00535-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 22 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró fundada la tacha interpuesta por Karen Vanesa Lázaro Huanca en contra de Juan Canción Oyola Ayala, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2411-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2411-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-10
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-11

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