1/07/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2263-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato al cargo de alcalde e improcedente de oficio la lista de regidores para el Concejo Municipal Distrital de Santiago de Pupuja, provincia de Azángaro, departamento de Puno RE 2263-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026756 SANTIAGO DE PUPUJA - AZÁNGARO - PUNO JEE AZÁNGARO (ERM.2018021729) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato al cargo de alcalde e improcedente de oficio la lista de regidores para el Concejo Municipal Distrital de Santiago de Pupuja, provincia de Azángaro, departamento de Puno
RE 2263-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026756
SANTIAGO DE PUPUJA - AZÁNGARO - PUNO
JEE AZÁNGARO (ERM.2018021729)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walter Pablo Laura Chávez,
personero legal titular de la organización política Poder Democrático Regional, en contra de la Resolución Nº 00485-2018-JEE-AZGR/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Julio Arnaldo Mamani Vilcapaza, candidato al cargo de alcalde, e improcedente de oficio la lista de regidores para el Concejo Municipal Distrital de Santiago de Pupuja, provincia de Azángaro, departamento de Puno, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00277-2018-JEE-AZGR/JNE, del 2 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Azángaro (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de Pupuja, provincia de Azángaro, departamento de Puno, presentada por la organización política Poder Democrático Regional, con el objeto de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante ERM 2018).


Con fecha 16 de julio de 2018, el ciudadano Gerardo Coya Montesinos formuló tacha contra Julio Arnaldo Mamani Vilcapaza, candidato al cargo de alcalde del citado concejo municipal, por los siguientes argumentos:
a) No está acreditado que el Congreso Regional de la organización política es quien elige a los miembros del Comité Electoral Regional, por lo tanto, este comité no tiene legitimidad ni legalidad en su designación.

b) No se ha cumplido con los artículos 14 y 22 del estatuto de la organización política, los cuales exigen que se reserve un 30% de cargos para los militantes.
c) Se ha infringido el artículo 30 de su Estatuto, pues Roberto Roque Churquipa ocupa el cargo de presidente del Comité Electoral Regional y, a su vez, postula por la Lista Nº 1.
d) La elección de Julio Arnaldo Mamani Vilcapaza se inició y culminó con fraude, por lo que se transgrede los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

Mediante la Resolución Nº 00325-2018-JEE-AZGR/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha formulada al personero legal de la organización política Poder Democrático Regional; siendo que, con fecha 22 de julio de 2018, el personero legal de la citada organización política presentó su absolución en la cual señala lo siguiente:
a) El 24 de marzo de 2018, se llevó a cabo el Congreso Regional donde se designó a Marcos Ramos Parqui, Fredy Elmer Quispe Añacata y Carmen Emely Callapani Ticona, como miembros del Comité Electoral Regional, conforme al artículo 30 de su Estatuto.
b) El 30 % a que se refiere el artículo 14 de su estatuto, está referido a los órganos de dirección partidaria y no a los candidatos a cargos de elección popular.
c) El candidato primigenio Rolando Acrota Mamani no obtuvo la autorización de su organización para postular por otra, motivo por el cual Roberto Roque Churquipa renunció a su cargo de Presidente del Comité Electoral para poder postular en su lugar.
d) Ante la renuncia del presidente del Comité Electoral, dicho cargo recayó en el accesitario, Elmer Fuller Condori Charca, lo cual fue avalado por Yonny Cahua Villasante, secretario ejecutivo provincial.
e) La elección de Julio Arnaldo Mamai Vilcapaza y su plancha de regidores se ha dado conforme a las normas que rigen el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), siendo que el tachante no ha interpretado correctamente nuestro estatuto.

A través de la Resolución Nº 00485-2018-JEE-AZGR/ JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE, declaró fundada la tacha formulada contra el candidato Julio Arnaldo Mamani Vilcapaza; asimismo, en su artículo segundo declaró de oficio la improcedencia de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pupuja, por los siguientes motivos:
a) De la revisión del acta de elecciones internas presentada en la solicitud de inscripción y en la etapa de subsanación, así como en la presentada en la absolución de la tacha, se advierte que los miembros que conforman el Comité Electoral del distrito de Santiago de Pupuja no coinciden. Asimismo, dichos miembros no contaban con el reconocimiento ni la legitimidad necesrias para realizar las elecciones internas.
b) La organización política ha presentado hasta tres actas distintas de la misma fecha, con contenidos distintos y contradictorios, lo que revela que el proceso de democracia interna no ha sido conforme al artículo 19
y 20 de la LOP.

Con fecha 7 de agosto de 2018, el ciudadano Walter Pablo Laura Chávez interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00485-2018-JEE-AZGR/ JNE, alegando que la elección de su comité electoral regional se ha dado conforme al artículo 30 de su estatuto, siendo que el acta primigenia presentada es válida, por lo que se ha actuado conforme a los artículos 19 y 20 de la LOP.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. El artículo 16 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), modificada por el artículo 4 de la Ley Nº 30673
1
, dispone lo siguiente:

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. De lo expuesto, se colige que cuando se formulen las tachas contra candidatos, los ciudadanos deben indicar cuáles son los requisitos propios de candidato que no estaría cumpliendo el tachado (ejercicio de la ciudadanía, nacimiento, domicilio, entre otros). De manera similar, cuando se formule tacha contra la lista de candidatos, deberá indicarse cuáles son los requisitos cuyo incumplimiento afecta a la lista como conjunto (cumplimiento de democracia interna).

3. En ese sentido, antes de resolver la cuestión en discusión, resulta pertinente indicar que si bien la tacha presentada ante el JEE se formuló contra Julio Arnaldo Mamani Vilcapaza, candidato a alcalde al Concejo Distrital de Santiago de Pupuja; sin embargo, el JEE declaró de oficio la improcedencia de la lista de regidores de la organización política Poder Democrático Regional, bajo el fundamento de que se vulneraron las normas sobre democracia interna.

4. Al respecto, si bien la tacha fue formulada contra el candidato a alcalde, al advertir la presunta vulneración a las normas sobre democracia interna, el JEE no solo declaró fundada la tacha formulada contra el candidato a alcalde, sino también decidió declarar la improcedencia de la lista. No obstante, con el recurso de apelación, el recurrente impugnó ambos extremos de la precitada resolución.

5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este órgano colegiado comparte, ha precisado que "[l]a actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación conocido como tantum apellatum tantum devolutum sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor al resolver la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso... [STC Nº 05178-2009-PA/TC]".

6. En ese sentido, atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado se pronunciará respecto a lo impugnado por el recurrente, a saber, el extremo en que se declaró fundada la tacha contra el candidato al alcalde, así como en el extremo en que declaró la improcedencia de la lista de candidatos.

Respecto a las normas sobre democracia interna 7. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.

8. El artículo 24 de la misma norma establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 para tal efecto, al menos las tres cuartas partes (3/4) del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

9. El literal f, del numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), señala que el acta de elecciones debe estar suscrita por los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces.

Análisis del caso en concreto 10. En el caso concreto, se advierte que el JEE concluyó que la organización política Poder Democrático Regional vulneró las normas sobre democracia establecidas en la LOP y en su estatuto. Al respecto, el estatuto de la citada organización establece las siguientes normas internas:

Artículo 14.- La estructura básica del partido es la territorial, complementado por los sectoriales y funcionales, territorialmente se organiza en comités distritales provinciales y regional, sectorialmente y funcionalmente, según las características de cada sector y las necesidades de su desarrollo y crecimiento. Cada militante ejerce su derecho a voto y ser elegido en un solo organismo, ya sea este territorial, sectorial o funcional. En todo proceso electoral en cualquier organismo del partido a nivel regional se reservará un 30 % de cargos para los militantes teniendo en cuenta las particularidades de cada organismo.

Artículo 30.- El Comité Electoral Regional, es elegido por el congreso regional está integrado por tres miembros, no pudiendo integrar del mismo los miembros del Comité Político Regional. Su funcionamiento es autónomo y sus fallos son inapelables en última instancia, los miembros no pueden ser candidatos para el proceso para el cual fueron elegidos 11. En el caso concreto, se observa que la organización política ha presentado su acta de elección interna del 20 de mayo de 2018 hasta en cuatro oportunidades: al solicitar la inscripción de la lista de candidatos, al presentar el escrito de subsanación, con el escrito de absolución de tacha y el escrito de apelación.

12. De las mencionadas actas de elección interna, se observa que en el escrito de absolución de tacha se consigna como presidente del Comité Electoral Regional a Elmer Fuller Condori Charca, Nemecio Chambi Charca y Eduardo, Evelión Hurache Gutiérrez; y en las otras tres oportunidades se consignan a Roberto Roque Churquipa, Nemecio Chambi Charca y Eduardo Evelión Hurache Gutiérrez como miembros del citado comité, de lo que se infiere que se varió respecto a quién suscribe en el cargo de presidente.

13. Por otro lado, la citada organización política presenta su acta del Congreso Regional llevada a cabo el 24 de marzo de 2018, en el cual se designan como miembros del Comité Electoral Regional a Marcos Ramos Parqui, Fredy Elmer Quispe y Carmen Emely Callapani Ticona.

14. En esa línea, la organización política argumenta que el Comité Electoral Regional designó a Roberto Roque Churquipa, Nemecio Chambi Charca y Eduardo Huarachi Gutiérrez, así como a sus accesitarios Elmer Fuller Condori Charca, Antonio Huanca Mayta y Evaristo Huisa Arapa, respectivamente, como miembros del Comité Electoral Distrital. No obstante, no adjunta documentación que acredite tal designación, mucho menos documentación que acredite que el accesitario Elmer Fuller Condori Charca asume las funciones de presidente del Comité Electoral Distrital.

15. Asimismo, se observa que si bien se presenta la carta de renuncia irrevocable de Roberto Roque Churquipa al cargo de presidente del Comité Electoral Distrital, del 20 de mayo de 2018; también se observa que es quien suscribe las actas de elecciones internas presentadas, con lo que se contraviene lo establecido en el artículo 30 de su estatuto.

16. De lo actuado, se observa que no hay congruencia entre las actas de elecciones internas presentadas, pues se contradicen entre sí en cuanto a los miembros del Comité Electoral Distrital. En ese sentido, tampoco se ha presentado documentación que sustente sus facultades.

De ahí que se infiere que la citada organización política vulneró las normas sobre democracia interna, requisito indispensable para que proceda la inscripción de la lista de candidatos.

17. En atención a las consideraciones antes expuestas, corresponde desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Walter Pablo Laura Chávez, personero legal titular de la organización política Poder Democrático Regional, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00485-2018-JEE-AZGR/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Julio Arnaldo Mamani Vilcapaza, candidato al cargo de alcalde, e improcedente de oficio la lista de regidores para el Concejo Municipal Distrital de Santiago de Pupuja, provincia de Azángaro, departamento de Puno, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2263-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato al cargo de alcalde e improcedente de oficio la lista de regidores para el Concejo Municipal Distrital de Santiago de Pupuja, provincia de Azángaro, departamento de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2263-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-08

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