1/08/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Formulada RE 2270-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada la tacha formulada contra candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca RE 2270-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027172 CATACHE - SANTA CRUZ - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2018022575) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada la tacha formulada contra candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca
RE 2270-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027172
CATACHE - SANTA CRUZ - CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2018022575)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Edgardo Paucar Cueva en contra de la Resolución Nº 00495-2018-JEE-CHTA/ JNE, de fecha 5 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró infundada la tacha deducida contra Helmer Villoslada Montero, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso, con el objeto de participar en las Elecciones Municipales y Regionales de 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00302-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 7 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Catache de la organización política Alianza para el Progreso. Dicha lista incluyó como candidato a la alcaldía a Helmer Villoslada Montero.


El 26 de julio de 2018, el ciudadano Luis Edgardo Paucar Cueva interpuso tacha contra Helmer Villoslada Montero, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Catache por la citada organización política, bajo los siguientes argumentos:
a. Actualmente ocupa el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, está impedido de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019-2021, por cuanto existe una prohibición constitucional de reelección contenida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, que no establece excepción o distinción alguna para su aplicación, respecto a la jurisdicción en la cual tenga la posibilidad de participar, en ejercicio de su derecho que lo asiste en los supuestos que permite la normativa.

b. Asimismo, cuestiona que, según la cédula censal de los censos nacionales 2017, Helmer Villoslada Montero registra como domicilio el Jr. Domingo Negrón de la ciudad de Santa Cruz, desde donde ejerce el cargo actual de alcalde de la citada provincia.

El JEE, el 27 de julio de 2018, emite la Resolución Nº 00414-2018-JEE-CHTA/JNE, corriéndole traslado al personero legal de la organización política Alianza para el Progreso.

Cumplido el plazo el JEE emite la Resolución Nº 00495-2018-JEE-CHTA/JNE de fecha 5 de agosto de 2018, declarando infundada la tacha interpuesta, bajo los siguientes fundamentos:
a. De la Resolución Nº 0442-2018-JNE, se infiere que la modificación constitucional dispuesta está relacionado a la aplicación temporal del impedimento de reelección, se debe efectuar sobre la base de la teoría de los hechos cumplidos.
b. El artículo 194 de la Constitución Política del Perú al limitar el derecho político de elegir y ser elegido debe interpretarse en forma restrictiva.
c. En tal sentido, el candidato Helmer Villoslada Montero al postular a una municipalidad distinta a la que está ejerciendo la alcaldía, no está dentro del supuesto de prohibición de la reelección prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú.
d. Además, dentro de las prohibiciones señaladas en el fundamento 35 de la Resolución Nº 0442-2018-JNE
no está contemplado que un alcalde en ejercicio ya sea distrital o provincial no pueda postular a otra provincia o distrito.
e. Al haber evaluado los medios probatorios ofrecidos por ambas partes, se tiene que para el presente caso se aplicará lo previsto en el artículo 35 del Código Civil, sobre domicilio múltiple.

El 10 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación, solo en el extremo que declarar infundada la tacha relacionada con el hecho que el candidato no ha podido acreditar domicilio en el que postula, sosteniendo que:
a. El candidato no tiene domicilio actual y vigente en el distrito de Catache, caserío de Munana, como consta en el Acta de Verificación de dirección domiciliaria, practicada
con apoyo policial, el 8 de enero de 2018, por el juez de paz del Distrito de Catache, Raúl Antonio Díaz Torres;
documento que para mayor validez y legitimidad es suscrito por 23 ciudadanos, debidamente identificados, así como también se está presentando 28 declaraciones juradas de manera individual de los ciudadanos pertenecientes al caserío de Munana, los cuales confirman que el mencionado señor está simulando su domicilio en esta comunidad con documentación falsa, "así como también uno de los colindantes o propietario de una parcela que colinda con la supuesta parcela del señor Helmer Villoslada Montero en el sector el Tingo, así como también una declaración jurada del Presidente del canal de regantes del sector el Tingo", Por lo que, el mencionado candidato está simulando el domicilio en el caserío Munana, para justificar su candidatura de alcalde al distrito de Catache.
b. El candidato cuestionado no ha acreditado tener ocupaciones habituales en el distrito de Catache para considerarlo domiciliado en este lugar, máxime que éste tiene la condición de funcionario público con dedicación exclusiva y a tiempo completo, en la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, pues, viene ejerciendo el cargo de alcalde por dos periodos consecutivos en dicha comuna, esto es, desde el periodo 2011-2014 y reelecto para el periodo 2015-2018, por lo que es un imposible fáctico y jurídico que pueda acreditar ocupaciones habituales en ambos lugares.

CONSIDERANDOS


1. Para mejor resolver este Supremo Tribunal Electoral deja en claro que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la Ley Nº 30305, que modifica los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, en la Resolución Nº 0442-2018-JNE, del 27 de junio de 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, donde se sostiene lo siguiente:
[...]
En ese sentido [...] la propia Constitución Política del Perú advierte como regla general que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que la misma ley postergue su vigencia en todo o en parte. En ese sentido, su aplicación se realizará de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, no teniendo fuerza ni efecto retroactivo, salvo por la única excepción que se prevé, esto es, en materia penal cuando favorezca al reo.

2. Así las cosas, se tiene que la Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Perú, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiere dicha eficacia.

3. En ese contexto, se puede concluir que desde la vigencia de la Ley Nº 30305, la reelección inmediata de los gobernadores y vicegobernadores regionales, así como de los alcaldes que fueron elegidos para el periodo 2015-2018, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

4. A fin de resolver esta controversia, en forma previa, es necesario definir qué es lo que se entiende por reelección inmediata, siendo que, para ello, debe partirse de una lectura de lo señalado en el artículo 194 de la Norma Fundamental, modificada por la Ley Nº 30305:
[...]
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. [...]. [énfasis agregado].

5. Dicho esto, la prohibición de reelección inmediata de alcaldes deberá ser aplicada en aquellos supuestos donde un alcalde provincial o distrital, con mandato vigente ante un concejo municipal provincial o distrital en específico, busque postular al mismo concejo municipal por un segundo o sucesivo periodo inmediato, en tanto el mandato que ostenta está determinado por este último, no pudiéndose extrapolar el alcance de la prohibición a otra provincia o distrito en la cual no está ejerciendo representación alguna.

6. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las listas de candidatos. Asimismo, en el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, se establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original, o copia legalizada, del o los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

Análisis del caso concreto 7. Sobre el caso, el tachante realiza la apelación solo en el extremo que declara infundada la tacha relacionada con el domicilio del candidato a la alcaldía del distrito de Catache, indicando que no acredita los dos años de domicilio en el lugar, ya que tiene la condición de funcionario público con dedicación exclusiva a tiempo completo, en la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, pues viene ejerciendo el cargo de alcalde por dos periodos consecutivos, esto es desde el 2011-2014 y reelecto para el periodo 2015-2018, indicando que es, imposible acreditar ocupaciones habituales en ambos lugares.

8. En ese sentido, se debe señalar que el domicilio queda acreditado, en primer lugar, con la verificación del ubigeo (departamento, provincia y/o distrito, según sea el tipo de elección) señalado en el DNI. Frente a ello, la constatación de domicilios distintos a este, como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba, sea por propia verificación de las autoridades electorales o debido a la interposición de una tacha, no genera la imposibilidad de la inscripción de la candidatura, sino que demuestran la existencia de domicilios múltiples. Lo anterior ya ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 718-2011-JNE y Nº 569-2014-JNE.

9. En esa medida, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel señalado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor de artículo 35 del Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal.

10. Respecto al caso concreto, se observa que el candidato se encuentra registrado en el padrón electoral del distrito de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, desde el 10 de marzo de 2017 y, por ende, no cumpliría con acreditar el tiempo mínimo de domicilio requerido, información que es corroborada con la verificación de los padrones electorales del 2016, 2017 y 2018, de acuerdo al siguiente detalle:

PADRÓN ELECTORAL DEPARTAMENTO PROVINCIA DISTRITO
AL 10/03/2017 Cajamarca Santa Cruz Catache AL 10/06/2017 Cajamarca Santa Cruz Catache AL 10/09/2017 Cajamarca Santa Cruz Catache AL 10/12/2017 Cajamarca Santa Cruz Catache AL 10/03/2018 Cajamarca Santa Cruz Catache AL 10/06/2018 Cajamarca Santa Cruz Catache 11. Sin embargo, de la revisión de la Carta Nº 003429-2018/GRI/SGAR/AIR/RENIEC, de fecha 21 de marzo de 2018, suscrita por Nancy Norma Meza Quispe, supervisora encargada de atención de Información Registral, Sub Gerencia de Archivo Registral, de la Gerencia de Registros de Identificación del Reniec, que se anexa al presente expediente, se observa que el candidato cuenta con domicilio actual en el caserío Munana, adscrito al distrito de Catache, a partir del 13 de diciembre de 2016, con lo que se amplía su
registro domiciliario a 1 año y seis meses, faltando acreditar seis meses de domicilio para cumplir con el requisito de ley.

12. En ese sentido, el Reglamento, señala expresamente que los dos años de domicilio podrán ser acreditados con otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social, b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

13. De este modo, el personero legal de esta organización política presentó un contrato privado de compraventa de un terreno de cultivo y casa habitación, ubicado en el sector "El Tingo" del caserío de Munana, distrito de Catache, de fecha 8 de abril de 1994, a favor de Helmer Villoslada Montero, este documento fue redactado por Francisco Aguinaga S., juez de paz de Primera Nominación del mencionado distrito, constituyéndose de este modo en un medio valido que permite acreditar más de los dos años de domicilio requeridos por el postulante.

14. En ese sentido, resulta inoficioso evaluar los demás documentos presentados, debiendo declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Edgardo Paucar Cueva, y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00495-2018-JEE-CHTA/JNE, del 5 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró infundada la tacha formulada contra Helmer Villoslada Montero, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Catache, por la organización política Alianza para el Progreso.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2270-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada la tacha formulada contra candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2270-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-08
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-09

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