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Resolución Declaró Infundada Tacha Formulada RE 2271-2018-JNE Organismos Autonomos
1/08/2019
Resolución Declaró Infundada Tacha Formulada RE 2271-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada la tacha formulada contra candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca RE 2271-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027156 CATACHE - SANTA CRUZ - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2018022831) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Confirman resolución que declaró infundada la tacha formulada contra candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca
RE 2271-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027156
CATACHE - SANTA CRUZ - CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2018022831)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Nicanor Suxe Sánchez, en contra de la Resolución Nº 00483-2018-JEE-CHTA/JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Helmer Villoslada Montero, candidato a alcalde a la Municipalidad Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00302-2018-JEE-CHTA/ JNE, con fecha 7 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), admite a trámite la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, publicada el 10 de julio de 2018.
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Mediante escritos presentados el 27 y 30 de julio de 2018, el ciudadano Jorge Nicanor Suxe Sánchez, subsana e interpone tacha en contra de Helmer Villoslada Montero, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Catache, de la organización política Alianza para el Progreso, bajo los siguientes argumentos:
a. El candidato Helmer Villoslada Montero no cumple con el requisito de domiciliar en la circunscripción electoral para la que postula, sustentando la observación de incumplimiento del mencionado requisito en la Carta Nº 003429-2018/GRI/SGAR/AIR/RENIEC, de fecha 21 de marzo de 2018, suscrita por Nancy Norma Meza Quispe, supervisora encargada del área de Supervisión de Información Registral, Subgerencia de Archivo Registral, de la Gerencia de Registro de Identificación del Reniec, que se anexa al presente expediente, en donde constan los asientos registrales de los domicilios declarados por el mencionado ciudadano, observándose que mediante una rectificación de domicilio tramitada, el 12 de diciembre de 2016, registra como domicilio el caserío de Munana, adscrito al distrito de Catache, lo que a la fecha, en términos formales significaría un vínculo territorial de 1 año y 6 meses, faltando acreditar 6 meses de domicilio para cumplir con el requisito de ley, lo que no ha ocurrido a la fecha en el periodo de calificación, pues de los actuados en el expediente no obra la presentación de documento adicional como los exigidos en el artículo 25 del Reglamento de inscripción de listas de candidatos para Elecciones Municipales, aprobada con Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), para acreditar el cumplimiento de la mencionada exigencia legal.
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b. Sustenta también esta observación con las diligencias efectuadas por Raúl Antonio Díaz Torres, juez de paz de Catache, quien ha emitido una constancia, de fecha 13 de junio de 2018, en cuya virtud queda claro que el referido candidato no tiene propiedades ni contrato de compraventa de bienes inmuebles en el caserío de Munana, a nombre del candidato, lo cual queda ratificado con el Acta de Constatación, de fecha 21 de junio de 2018, levantada por el mismo juez y suscrita por los miembros residentes en el caserío, por el Acta de verificación domiciliada suscrita por los residentes del referido caserío, el 8 de enero de 2018, la Constancia de Manifestación del Agente Municipal del caserío de Munana, la Cédula Censal del INEI y el Acta de Apoyo Policial, que valoradas en conjunto demuestran que Helmer Villoslada Montero en realidad no tiene domicilio en dicho caserío, sino más bien en el inmueble ubicado en el Jr. Domingo Negrón 910, Santa Cruz, Cajamarca, el cual ha tenido desde su inscripción el 9 de noviembre de 1994.
c. Ha infringido el artículo 23 de la Ley Nº 28094
Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en la medida en que no ha cumplido con la obligación de incorporar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida las sentencias por demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones laborales, que se anexan a la presente tacha. Así, se adjuntan las resoluciones emitidas en el Proceso Contencioso Administrativo seguido ante
el Juzgado Civil Permanente de Chota, Expediente - Proceso Civil Nº 2011-020-06-063.SM por María Reina Cadena Cruz, contra la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, en donde el candidato era burgomaestre, la cual quedó consentida, tal como obra en la documentación que se adjunta; Expediente Nº 0074-2010-06-613-X1-C
sobre homologación de remuneraciones equivalente al de sub gerente de infraestructura y Desarrollo Social de la Municipalidad Provincial de Santa Cruz; Expediente Nº 2011-0011-06-0613-X1C sobre reincorporación como secretaria y consejera de la Gerencia Municipal y alcaldía de la Municipalidad Provincial de Santa Cruz por despido arbitrario; Expediente Nº 245-2016-LA, por concepto de subsidio por luto, entre otros y laborales en contra de la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, representada en ese entonces, por Helmer Villoslada Montero, en mérito al Informe Nº 079-2018-CEST-UPD-GADCSJCA-PJ.
Mediante Resolución Nº 00440-2018-JEE-CHTA/ JNE, de fecha 28 de julio de 2018, se corre traslado al candidato tachado.
El 30 de julio 2018, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso absuelve estos cuestionamientos de acuerdo con los siguientes argumentos:
a. El tachante formula oposición contra el candidato Helmer Villoslada Montero, indicando que no cumple con el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), es decir, no contaría con los 2 años de tener domicilio continuo en la circunscripción electoral para postular al cargo de alcalde, transcribiendo la primera parte del cuerpo normativo de la citada norma;
sin embargo, el tachante proscribe y violenta el derecho del candidato postulante, al desconocer lo que señala el mismo artículo en su segunda parte de la mencionada ley, esto es, los alcances del domicilio múltiple, previsto en el artículo 35 del Código Civil, por lo que el pedido de tacha en este extremo resulta infundado.
b. "El candidato en mención ha infringido el inciso 3, numeral 3, del artículo 23 de la LOP", por haber omitido información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, en el rubro de Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales;
sin embargo, de la lectura de las sentencias, aparece de manera indubitable que el demandado y sentenciado es la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, que en puridad, se trata de una persona jurídica distinta de la persona natural del candidato Helmer Villoslada Montero. Siendo así, la tacha interpuesta en este extremo resulta infundada.
El JEE, mediante la Resolución Nº 00483-2018-JEE-CHTA/JNE, el 4 de agosto de 2018, resuelve declarar infundada la tacha interpuesta por Jorge Nicanor Suxe Sánchez contra Helmer Villoslada Montero, candidato a alcalde por la organización política Alianza para el Progreso, bajo los siguientes argumentos:
a. El JEE establece que se ha acreditado que el candidato en mención cuenta con domicilio múltiple al haberse presentado el contrato privado de compraventa de un terreno de cultivo y casa habitación, ubicado en el sector "El Tingo" del caserío de Munana, distrito de Catache, realizado ante Francisco Aguinaga Saldaña, juez de paz de Primera Nominación, del 8 de abril de 1994; y si bien es cierto la dirección registrada el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante, Reniec) data con fecha 12 de diciembre de 2016, considerar que para el caso de domicilio múltiple, la norma no exige de forma expresa la continuidad de domicilio en lugar determinado;
pues, en este caso, resulta razonable señalar que el candidato en mención contaba con este domicilio antes de su registro en el Reniec, es decir, desde 1994, fecha en la cual adquiere el bien, el cual incluiría una casa habitación.
b. Sobre las copias literales de dominio ofrecidas por el tachante, se advierte que estas no corresponden al bien inmueble presentado como propiedad de Helmer Villoslada Montero, debido a que éste tiene Título de Propiedad Nº 050869; mientras que las búsquedas realizadas se refieren al predio con Título de Propiedad
Nº 34762.
c. Con respecto a la supuesta infracción del inciso 5, numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, por haber omitido información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, al respecto se tiene que de la revisión de los medios de prueba ofrecidos por el tachante, con relación a las sentencias adjuntadas, las mismas están dirigidas contra la Municipalidad Provincial de Santa Cruz y no contra la persona natural del candidato Helmer Villoslada Montero.
El 10 de agosto de 2018, Jorge Nicanor Suxe Sánchez, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 00483-2018-JEE-CHTA/JNE, del 4 de agosto del presente año, que resuelve declarar infundada la tacha, contra Helmer Villoslada Montero, candidato a alcalde por la organización política Alianza para el Progreso, bajo los siguientes argumentos:
a. La candidatura del ciudadano Helmer Villoslada Montero debe ser declarada improcedente, ya que dicho candidato no acredita haber nacido en el distrito de Catache y/o no cumple con el tiempo mínimo de residencia en la circunscripción donde postula, establecido en el artículo 6 de la LEM y en el Reglamento.
b. Presenta la Carta Nº 003429-2018/GRI/SGAR/AIR/ RENIEC, de fecha 21 de marzo de 2018, suscrita por Nancy Norma Meza Quispe, Supervisora encargada del área de Supervisión Información Registral, Sub Gerencia de Archivo Registral, de la Gerencia de Registro de Identificación del Reniec, que se anexa al presente expediente, en donde constan los asientos registrales de los domicilios declarados por el mencionado ciudadano, observándose que mediante una rectificación de domicilio, tramitada el 12 de diciembre de 2016, registra como domicilio el caserío de Munana, adscrito al distrito de Catache, lo que, a la fecha, en términos formales, significaría un vínculo territorial de 1 año y 6 meses, faltando acreditar 6 meses de domicilio para cumplir con el requisito de ley, lo que no ha ocurrido, a la fecha, en el período de calificación, pues de los actuados en el expediente no obra la presentación de documento adicional alguno como los exigidos en el artículo 25 del Reglamento para acreditar el cumplimiento de la mencionada exigencia legal.
c. Indica que se debe de tener en cuenta la constancia emitida, el 13 de junio de 2018, por Raúl Antonio Díaz Torres, juez de paz de Catache, en cuya virtud queda claro que el referido candidato no tiene propiedades ni contrato de compraventa de bienes inmuebles en el caserío de Munana, Acta de Constatación, de fecha 21 de junio de 2018, levantada por el mismo juez de paz de primera nominación y suscrita por miembros residentes del caserío mencionado, Acta de Verificación Domiciliaría suscrita por los residentes del referido caserío, el 8 de enero de 2018, la Constancia de Manifestación del Agente Municipal del Caserío Munana, la Cédula Censal del INEI y el Acta de Apoyo Policial, que valoradas en conjunto demuestran que Helmer Villoslada Montero, en realidad no tiene domicilio en dicho caserío, sino más bien en el inmueble ubicado en el Jr. Domingo Negrón 910, distrito y provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, el cual ha tenido desde su inscripción el 9 de noviembre de 1994.
d. Asimismo, el candidato en cuestión ha infringido el artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 10, literal i, del Reglamento, en la medida que no ha cumplido con la obligación de incorporar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida las sentencias por denuncias interpuestas por incumplimiento de obligaciones laborales, que se anexan a la presente tacha. Así se adjunta las resoluciones emitidas en el Proceso Contencioso Administrativo seguido ante el Juzgado Civil Permanente de Chota, Expediente Proceso Civil Nº 2011-020-06-063.SM por María Reyna Cadena Cruz contra la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, en donde el candidato era burgomaestre, la cual quedó consentida, tal como obra en la documentación que se adjunta.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación
de las listas de candidatos. Asimismo, en el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, se establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original, o copia legalizada, del o los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula.
2. En ese sentido, se debe señalar que el domicilio queda acreditado, en primer lugar, con la verificación del ubigeo (departamento, provincia y/o distrito, según sea el tipo de elección) señalado en el DNI. Frente a ello, la constatación de domicilios distintos a este, como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba, sea por propia verificación de las autoridades electorales o debido a la interposición de una tacha, no genera la imposibilidad de la inscripción de la candidatura, sino que demuestra la existencia de domicilios múltiples.
Lo anterior ya ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 718-2011-JNE
y Nº 569-2014-JNE.
3. En esa medida, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel señalado en el DNI y otros por los lugares en donde se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales, a tenor de artículo 35 del Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal.
4. Respecto al caso concreto, se observa que el candidato se encuentra registrado en el padrón electoral del distrito de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, desde el 10 de marzo de 2017 y, por ende, no cumpliría con acreditar el tiempo mínimo de domicilio requerido, información que es corroborada con la verificación de los padrones electorales del 2016, 2017 y 2018, de acuerdo al siguiente detalle:
PADRÓN ELECTORAL DEPARTAMENTO PROVINCIA DISTRITO
AL 10/03/2017 Cajamarca Santa Cruz Catache AL 10/06/2017 Cajamarca Santa Cruz Catache AL 10/09/2017 Cajamarca Santa Cruz Catache AL 10/12/2017 Cajamarca Santa Cruz Catache AL 10/03/2018 Cajamarca Santa Cruz Catache AL 10/06/2018 Cajamarca Santa Cruz Catache 5. Sin embargo, de la revisión de la Carta Nº 003429-2018/GRI/SGAR/AIR/RENIEC, de fecha 21 de marzo de 2018, suscrita por Nancy Norma Meza Quispe, supervisora encargada de atención de Información Registral, Sub Gerencia de Archivo Registral, de la Gerencia de Registros de Identificación del Reniec, que se anexa al presente expediente, se observa que el candidato cuenta con domicilio actual en el caserío Munana, adscrito al distrito de Catache, a partir del 13 de diciembre de 2016, con lo que se amplía su registro domiciliario a 1 año y seis meses, faltando acreditar seis meses de domicilio para cumplir con el requisito de ley.
6. En ese sentido, el Reglamento, señala expresamente que los dos años de domicilio podrán ser acreditados con otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social, b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.
7. De este modo, el personero legal de la organización política presento un contrato privado de compraventa de un terreno de cultivo y casa habitada, ubicada en el sector "el tigo" del caserío de Munana, distrito de Catache, de fecha 8 de abril de 1994, a favor de Helmer Villoslada Montero, dicho documento fue redactado por Francisco Aguinaga Saldaña, juez de paz de Primera Nominación del mencionado distrito, constituyéndose en un medio válido que permite acreditar más de los dos años de domicilio requerido por el postulante, por esta razón este supremo tribunal electoral considera que quedan acreditados los dos años de domicilio requeridos por ley.
8. Asimismo, debemos señalar que el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6
1
, de la LOP , señala que los candidatos están en la obligación a declarar en su hoja de vida, todas las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones, es decir que tengan la obligación personal de cumplir frente a terceros; sin embargo, de autos se desprende que las sentencias señaladas por el tachante, todas están interpuestas contra la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, y por consecuencia lógica el obligado a resarcir o dar cumplimiento es la mencionada comuna, mas no el candidato. En ese sentido el candidato no está en la obligación de declarar las sentencias en las cuales no está considerado como parte obligada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Nicanor Suxe Sanchez, y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00483-2018-JEE-CHTA/JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró infundada la tacha formulada contra Helmer Villoslada Montero, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentado por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección.
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2271-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada la tacha formulada contra candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2271-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-01-08
- Fecha de aplicacion : 2019-01-09
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