1/07/2019
Resolución Declaró Infundada Tacha Formulada RE 2256-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra inscripción de candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Pira, provincia de Huaraz, departamento de Áncash RE 2256-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025108 PIRA - HUARAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018021711) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública
Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra inscripción de candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Pira, provincia de Huaraz, departamento de Áncash
RE 2256-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018025108
PIRA - HUARAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (ERM.2018021711)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Zarzosa Ramírez en contra de la Resolución Nº 00627-2018-JEE-HRAZ/ JNE, de fecha 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundada la tacha formulada contra Jesús Edgar Vega Rodríguez, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Pira, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2018, Javier Zarzosa Ramírez presentó al Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) tacha contra Jesús Edgar Vega Rodríguez, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Pira, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso (en adelante, organización política), a fin de que no participe en las Elecciones Regionales
TAMBIEN PUEDES VER: Guía Evaluador Gestión Rendimiento RPE 256-2018-SERVIR/PE Autoridad Nacional del Servicio Civil
y Municipales 2018. Sustentó su pedido, entre otras cuestiones, en lo siguiente:
a) El candidato ha incorporado información falsa en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, específicamente, en la formación académica, con relación a sus estudios secundarios, toda vez que señaló que tenía estudios secundarios no concluidos.
b) Que en declaraciones juradas de hojas de vida de elecciones anteriores (2014 y 2015) existen contradicciones respecto a dicha información, señalándose, en la primera, que tuvo estudios secundarios concluidos, realizados en la institución educativa Pronesa Pashpa desde 2003
MAS NORMAS LEGALES: Llamamiento Ordinario Correspondiente Af 2019 RM 001-2019 DE/EP Defensa
hasta 2007; y, en la segunda, declaró que no contaba con estudios secundarios; y que, ahora, en el año 2018, ha declarado que tiene estudios secundarios no concluidos.
c) Que el candidato no ha declarado que cursó sus estudios de 1.º y 2.º de secundaria en la I.E. Nº 86704
Señor de los Milagros, en los años 2000 y 2001, lo cual se contradice con lo declarado en el año 2014. Se adjuntó el certificado de estudios de dicha institución educativa.
d) Se presentó el Oficio Nº 2125-2018-ME-RA/ DREA/UGELHZ/AAJ-D, mediante el cual se concluye que de los años 2003 a 2007 se han realizado los estudios secundarios del candidato tachado, del 1.º al 5.º de secundaria, en PRONOEJA-JANGAS-PASHPA, adjuntándose a este el Oficio Nº 016-2018-ME/RA/ DREA-UGEL-ACYT-OD emitido por el Órgano de Actas, Certificados y Títulos que también señala lo mismo.
e) Que también existe información incongruente respecto a que en diciembre de 2005 el PRONOEJA se convirtió a CEBA, mediante Resolución Directoral de la UGEL Nº 02031, del 2 de diciembre de 2005; por tanto, se cuestiona cómo es que la UGEL Huaraz señala que el candidato terminó de estudiar el 2006 y 2007, si en estos años esta entidad ya no tenía dicha denominación.
f) Que el alcalde de la municipalidad del Centro Poblado de Pashpa, distrito de Tarica, certificó que el PRONOEJA
inició su funcionamiento en el año 1984 con permanencia hasta 1990; por tanto, resultaría inverosímil que el candidato pudiera haber realizado sus estudios secundarios durante los años 2003 a 2007; sin embargo, en el supuesto de ser verdad, omitió consignar información veraz en su hoja de vida, puesto que ha señalado estudios secundarios no concluidos.
g) Que el candidato ha declarado ante el Reniec y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, al obtener su licencia de conducir, tener estudios de secundaria concluidos.
Corrido el traslado, el personero legal de la organización política presentó los respectivos descargos el 21 de julio de 2018, señalando lo siguiente:
a) Que el candidato tiene estudios de secundaria incompletos, correspondientes al 1.º y 2.º de secundaria en la I.E. N.º 86704 Señor de los Milagros, conforme la constancia expedida por el director Miguel Antúnez Figueroa, de fecha 12 de junio de 2018.
b) Que no es cierto que haya realizado estudios en Pronesa Pashpa, durante los periodos del 2003 a 2007.
c) Que es falso que no haya declarado que ha cursado estudios de 1.º y 2.º de secundaria en el IE Nº 86704 Señor de los Milagros, en los años 2000 y 2001, toda vez que precisamente en su Declaración Jurada de Hoja de Vida ha declarado que tiene estudios secundarios incompletos, dado que se refiere a dichos años.
d) Que no es cierto que el candidato haya realizado estudios en el PRONOEJA-JANGAS-PASHPA, conforme se señala en el Oficio Nº 2125-2018-ME-RA/DREA/UGEL, lo cual amerita una investigación a nivel administrativo y fiscal.
e) Que la licencia de conducir no prueba absolutamente nada con respecto a los hechos declarados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida; y, de igual manera, ocurre con respecto a lo declarado en el Reniec, puesto que ello es ajeno al procedimiento electoral.
f) Si hubiese concluido los estudios secundarios no tendría que indicar que no los hizo; en ese sentido, la documentación presentada por la UGEL Huaraz no se ajusta a la verdad.
g) Que si el candidato mintió en sus declaraciones juradas correspondientes a procesos anteriores, debió ser sancionado por dichos JEE, por lo que se entiende que la tacha es exclusivamente a la Declaración Jurada de Hoja de Vida para este proceso electoral 2018 y no para los anteriores.
Una vez revisados los argumentos esgrimidos por el tachado y el tachante, mediante la Resolución Nº 00627-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Javier Zarzosa Ramírez, por los siguientes fundamentos:
a) No corresponde fiscalizar las Declaración Jurada de Hoja de Vida presentadas para los procesos electorales 2014 y 2015, por cuanto son procesos concluidos, por ende corresponde analizar y fiscalizar los datos consignados en su Declaración Jurada de Hoja de Vida presentada ante el JEE del presente proceso electoral.
b) El formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, aprobado mediante Resolución Nº 0084-2018-JNE, solo permite señalar si cuenta o no con estudios secundarios y, además, si estos fueron concluidos o no, mas no es indispensable el ingreso de información adicional, como el centro de estudios, años u otro dato.
c) Sin embargo, lo señalado en el párrafo previo ha sido acreditado con el Certificado Oficial de Estudios, de fecha 26 de octubre de 2015, emitido por el director de la I.E. Nº 86704 Señor de los Milagros, presentado por el tachante, y la Constancia, de fecha 12 de junio de 2017, expedida por el mismo director, presentada por el personero legal de la organización política, en sus descargos de tacha.
d) Existe contradicción entre lo manifestado por el director de la UGEL, mediante Oficio Nº 2125-2018-ME-RA/DREA/UGELHZ/AAJ-D, de fecha 6 de julio de 2018, y la constancia que él mismo emitió, el 20 de julio de 2018, pues en uno señaló que el candidato habría estudiado del 1.º a 5.º en el PRONOEJA-JANGAS-PASHPA, mientras que en la otra señaló que no hay documento que invalide el certificado de estudios emitido por el I.E. Nº 26704
Señor de los Milagros, por tanto ello no causa convicción sobre los estudios secundarios del candidato.
e) Sí ha quedado acreditado que tiene estudios secundarios inconclusos, con el Certificado de Estudios, de fecha 26 de octubre de 2015, y la Constancia, de fecha 12 de junio de 2018, presentados por el tachante y el personero legal de la organización política, respectivamente, lo cual coincide con la información que el candidato declaró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.
f) No es relevante si el PRONOEJA a la fecha se convirtió en CEBA Santísimo Corazón de Jesús, toda vez que al JEE no le causa convicción de que el candidato haya estudiado allí. Finalmente, con respecto a la información declarada en el Reniec y en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, señaló que no es competente para determinar si dicha información es verdadera o no, por cuanto solo le corresponde verificar lo declarado en su hoja de vida, sin perjuicio de ello, ordenó remitir las copias certificadas pertinentes al Ministerio Público, para que proceda conforme sus atribuciones.
Con fecha 25 de julio de 2018, el personero legal de la organización política presentó un escrito para mejor resolver y adjuntó como pruebas los Oficios Nº 070-2015-UGEL-HZ/CEBA-JANGAS y Nº 078-2015-UGEL-HZ/CEBA-JANGAS, de fechas 5 y 31 de octubre de 2015, respectivamente, emitidos por la directora de CEBA-JANGAS, Enma Vargas Camiloaga, en donde se pone en conocimiento del fiscal provincial titular de la 1.a Fiscalía Provincial Corporativa de Yungay, Héctor Escobal Morales, que no se encontraron las actas originales de los estudios de educación secundaria del ciudadano Jesús Edgar Vega Rodríguez.
Asimismo, con fecha 30 de julio de 2018, el personero legal presentó otro documento, como medio probatorio, consistente en el Oficio Nº 02356-2018-ME-RA/DREA/ UGELHZ/AAJ-D, de fecha 30 de julio de 2018, suscrito por el director de la UGEL Huaraz, en donde señaló que, ante la incongruencia de lo manifestado por Jesús Edgar Vega Rodríguez con respecto a sus estudios y los estudios reportados por el PRONOEJA, se ha dispuesto el inicio de acciones administrativas correspondientes.
En ese sentido, ante los escritos presentados por el personero legal, de fechas 25 y 30 de julio de 2018, el JEE
emitió la Resolución Nº 00709-2018-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 30 de julio del año en curso, señalándose estese a lo resuelto en la Resolución Nº 00627-2018-JEE-HRAZ/ JNE, de fecha 24 de julio del presente año, que declaró infundada la tacha interpuesta por el ciudadano Javier Zarzosa Ramirez.
Con fecha 3 de agosto de 2018, el ciudadano Javier Zarzosa Ramírez presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00627-2018-JEE-HRAZ/JNE, alegando lo siguiente:
a) El candidato Jesús Edgar Vega Rodríguez ha lesionado el interés público y la verdad material, poniendo en cuestión la idoneidad moral y la probada ética que debe tener todo funcionario.
b) Ante las incongruencias de los documentos emitidos por el Director de la UGEL respecto a los estudios secundarios del tachado, se ha dado valor a la Constancia del 20 de julio de 2018, incumpliendo las formalidades que debe tener un documento público.
c) La jurisdicción electoral debe velar porque los ciudadanos emitan un voto informado, sobre la base de la información que colocan los candidatos en sus declaraciones juradas; por tanto, el ente electoral debe procurar que los datos allí consignados correspondan a la realidad.
d) Permitir que se tengan candidatos que han consignado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en lo referido a la formación académica, implicaría un grave atentado contra la voluntad popular.
e) El candidato debió ser retirado o excluido por consignar información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, con relación a sus estudios secundarios;
sin embargo, en el Reniec y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones sí afirma tener estudios de secundaria completa.
CONSIDERANDOS
De la normativa aplicable 1. De acuerdo con el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en concordancia con el literal g del artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.º 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), los candidatos deben declarar, entre otros datos, en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, los estudios realizados, incluyendo los títulos o grados si los tuviere.
2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP , en concordancia con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida dan lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes de la fecha fijada para la elección.
3. Por su parte, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), estipula que cualquier ciudadano inscrito en Reniec y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando para ello las pruebas y requisitos correspondientes.
Análisis del caso concreto 4. Con respecto a lo manifestado por el recurrente sobre que el candidato habría declarado en los procesos electorales de los años 2014 y 2015, refiriendo que en el primero de ellos sí concluyó sus estudios y en el segundo que no tiene estudios secundarios, debemos señalar que, tal como lo refirió el JEE en la resolución apelada, los cuestionamientos que deben plantearse corresponden al presente proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018, puesto que debemos recordar que los procesos tienen etapas, hitos y que concluyen con la culminación del proceso respectivo; no es competencia cuestionar las declaraciones que se hayan hecho en otros procesos electorales; por tanto, solo nos atañe pronunciarnos por lo concerniente a las actuaciones del presente proceso.
5. Sin perjuicio de ello, de los documentos que obran en el archivo, se advirtió que Jesús Edgar Vega Rodríguez, quien postuló en las elecciones regionales y municipales del año 2014 como alcalde al Concejo Distrital de Ranrahirca, provincia de Yungay, departamento de Áncash, por la organización política Alianza para el Progreso, expresó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, presentada ante el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que había culminado sus estudios secundarios.
En ese sentido, como consecuencia del pedido de exclusión, presentado por Jesús Félix Rojo Mejía, respecto al candidato, se corrió traslado a la organización política para que efectúe los descargos respectivos concernientes a la formación académica - estudios secundarios. Así, mediante Resolución Nº 004-2014-JEEHUAYLAS/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, de fecha 4 de octubre de 2014, frente a los descargos presentados por la organización política, se concluyó que el candidato estudió en el periodo de 2003 a 2007 del 1.º
al 5.º de secundaria en el Centro de Educación Básica Alternativa CEBA JANGAS, del distrito de Tarica, y que por error se había consignado PRONESA de PASHPA, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; en ese sentido, ordenó que se realice la respectiva anotación marginal.
6. De otro lado, con respecto al proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2015, se advierte que el candidato Jesús Edgar Vega Rodríguez no declaró sus estudios secundarios en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, toda vez que en esta figura que "no cuenta con estudios secundarios".
7. Ahora bien, con respecto al actual proceso electoral 2018, de la revisión de los documentos que obran en el expediente se tiene que, en efecto, el candidato Jesús Edgar Vega Rodríguez ha señalado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, que sí tiene estudios secundarios pero que estos no fueron concluidos.
8. Para acreditar ello, obran en el presente expediente los siguientes documentos:
a. Certificado Oficial de Estudios del Ministerio de Educación, de Educación Básica Regular, nivel de Educación Secundaria, expedido por el director de la I.E. Nº 86704 Señor de los Milagros, Walter Cuenca Melgarejo, de fecha 26 de octubre de 2015, mediante el cual certificó que Jesús Edgar Vega Rodríguez concluyó el 1.º y 2.º de educación secundaria.
b. Constancia del director de la I.E. Nº 86704 Señor de los Milagros, Miguel Antúnez Figueroa, de fecha 12 de junio de 2018, mediante la cual dejó constancia que Edgar Jesús Vega Rodríguez cursó sus estudios de educación primaria, del 1.º al 6.º grado (1994-1999), y del nivel secundario, solo el 1.º y 2.º grado (2000 y 2001).
9. Consecuentemente, ha quedado demostrado con documentos, tanto del recurrente como por parte de la organización política, que el ciudadano declaró que no tiene estudios concluidos del nivel secundario, por tanto ante los documentos señalados el candidato no habría faltado a la verdad.
10. Sin perjuicio de ello, el tachante ha presentado el Oficio Nº 2125-2018-ME-RA/DREA/UGELHZ/AAJ-D, emitido por el director de la UGEL Huaraz, Job Alejandro Jacha, de fecha 6 de julio de 2018, al cual se adjuntó el Oficio Nº 016-2018-ME/RA/DREA-UGEL.HZ-ACYT-OD, de fecha 4 de julio de 2018, mediante el cual se señaló que el candidato Jesús Edgar Vega Rodríguez ha realizado estudios los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, correspondientes del 1.º al 5.º grado de secundaria, en el PRONOEJA-JANGAS-PASHPA; sin embargo, ello se contradice con lo señalado por Cristóbal Carrión Loli, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Pashpa, distrito de Tarica, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en donde señala que el PRONOEJA inició sus actividades en el año 1984 con permanencia hasta el año 1990, por tanto, existe contradicción entre ambos documentos, toda vez que no pudo haber realizado estudios del 2003 a 2007.
11. Sumado a lo señalado en el párrafo anterior, el personero legal de la organización política presentó una
Constancia emitida por el director de la UGEL Huaraz, Job Alejandro Jacha, de fecha 20 de julio de 2018, mediante el cual señaló que existen contradicciones entre los documentos presentados por Edgar Jesús Vega Rodríguez (Certificado de Estudios de la I.E. Nº 86704 Señor de los Milagros, de fecha 26 de octubre de 2015, que certifica que estudió 1º y 2º de secundaria en los años 2000 y 2001)
y la constancia emitida por el mismo director, de fecha 12 de junio de 2018, y lo señalado por el responsable de Actas y Certificados de la UGEL Huaraz que, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, señaló que sí cursó estudios del 1.º al 5.º de secundaria; por tanto, precisó que procederá a verificar la información emitida.
12. Ante las discrepancias respecto al contenido de los documentos señalados en los considerandos 8 y 9, debemos señalar que estos no crean convicción a este órgano colegiado sobre que el candidato haya culminado sus estudios secundarios conforme lo expuesto por el recurrente;
adicionalmente, el recurrente tampoco ha presentado los certificados de estudios de nivel secundaria que efectivamente demuestren que Edgar Jesús Vega Rodríguez sí culminó sus estudios secundarios; por tanto, no ha quedado totalmente desvirtuado lo señalado por el apelante; consecuentemente, el recurso de apelación debe ser desestimado.
13. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el recurrente respecto a la información que declaró Edgar Jesús Vega Rodríguez ante el Reniec y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, debe señalarse que los cuestionamientos a dichas declaraciones no son competencia de este Supremo Tribunal Electoral; sin perjuicio de ello, bien hizo el JEE en remitir los actuados correspondientes al Ministerio Público para el inicio de las investigaciones correspondientes.
14. Adicionalmente, dado que existen evidentes discrepancias en cuanto lo declarado en los procesos electorales 2014, 2015 y 2018, respecto a los estudios secundarios del candidato Edgar Jesús Vega Rodríguez, corresponde remitir los documentos que obran en el presente expediente al Ministerio Público con la finalidad de que se investigue la posible comisión de un hecho delictivo.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Zarzosa Ramírez;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º
00627-2018-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundada la tacha formulada contra la inscripción de Jesús Edgar Vega Rodríguez, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Pira, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Huaraz continúe con el trámite correspondiente, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2256-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra inscripción de candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Pira, provincia de Huaraz, departamento de Áncash
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2256-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-01-07
- Fecha de aplicacion : 2019-01-08
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)