2/06/2019

Fundada Tacha Interpuesta Contra Solicitud RE 2597-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa RE 2597-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018030044 AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018027103) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa
RE 2597-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018030044
AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018027103)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mirko Moisés Flores Castillo contra la Resolución Nº 1676-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Con fecha 10 de agosto de 2018, Mirko Moisés Flores Castillo interpuso tacha contra Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por la organización política Acción Popular, por incluir información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, indicando lo siguiente:

a) Refiere ser propietario de 5 vehículos. Así, menciona que los vehículos declarados corresponden a las placas de rodaje QH1360, SZ1713, OH1294, V6W809 y A6E894.
b) De los certificados vehiculares y consulta registral, se observa que 3 de ellos son de propiedad de personas distintas del candidato. Ello configuraría una infracción al artículo 23, numeral 23.5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

Así, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 01364-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 10 de agosto de 2018, dispuso correr traslado al personero legal de la organización política.

Con fecha 12 de agosto de 2018, Nataly Banitza Salas Astorga, personera legal titular de la organización política Acción Popular, absolvió el traslado conferido exponiendo que los cinco vehículos declarados como propiedad del candidato sí le pertenecen a Pedro Edwin Martínez Talavera.


Mediante la Resolución Nº 1676-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra Pedro Edwin Martínez T alavera, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa de la organización política Acción Popular; toda vez que no se han aportado pruebas que acrediten fehacientemente que el candidato no es el propietario de los tres vehículos que consignó en su declaración jurada de hoja de vida.

Con fecha 27 de agosto de 2018, Mirko Moisés Flores Castillo interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01676-2018-JEE-AQPA/JNE, que declaró infundada la tacha contra Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por la citada organización política, manifestando lo siguiente:
a) La tacha fue absuelta en forma extemporánea.
b) Se valoró indebidamente un documento privado.
c) El JEE manifiesta que no tiene certeza de su condición de propietario; no obstante, el referido candidato aparece como propietario en los Registros Públicos.

Así, el JEE, mediante la Resolución Nº 01733-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 23 de la LOP dispone que "La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos" (énfasis agregado).

3. La exigencia de la presentación de información fidedigna se encuentra precisada en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP , que ordena la presentación de la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

5. El literal k del artículo 10 del Reglamento prescribe:

Numeral k.- Declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

6. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, Mirko Moisés Flores Castillo interpuso tacha contra Pedro Edwin Martínez Talavera, por, según indica, incluir información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, toda vez que afirmó ser propietario de 5 vehículos, de placas de rodaje QH1360, SZ1713, OH1294, V6W809 y A6E894, sin que esto vaya acorde con la verdad, por lo que constituye infracción al artículo 23, numeral 23.5, de la LOP.

8. Los vehículos en análisis son:
a) De placa QH1360, camioneta marca Fiat, modelo Fiorino, según consulta registral, aparece a nombre de Sila Gabina Mogrovejo Peña (esposa de Pedro Edwin Martínez Talavera).
b) De placa SZ1713, automóvil marca Volswagen, modelo Brasilia, según consulta registral, aparece a nombre de Yordan Edwin Martínez Mogrovejo (hijo de Pedro Edwin Martínez Talavera), con contrato privado del 5 de setiembre de 2017.
c) De placa OH1294, camioneta marca Hyundai, modelo Hiace, según consulta registral, aparece a nombre de Transportes Pereda S.R.L.
d) De placa V6W809, camión marca Kia, modelo Mighty, no es materia de evaluación por tacha.
e) De placa A6E894, automóvil marca Kia, modelo Trade, no es materia de evaluación por tacha.

9. De lo expuesto en los antecedentes, corresponde determinar a este órgano colegiado si podría declarar la improcedencia del candidato por haber consignado información falsa en su hoja de vida. Siendo así, merece evaluar la titularidad de los bienes muebles declarados por el candidato cuestionado.

10. El tachante señaló que el vehículo de placa OH1294 es propiedad de Transportes Pereda S.R.L. Sin embargo, en los términos planteados debe desestimarse la consignación de dicha placa debido a que constituye un error, ya que, en la declaración jurada de hoja de vida de candidato, este ha consignado el vehículo signado con la placa QH1294, la misma que, de acuerdo a la consulta registral, se encuentra a nombre de Pedro Edwin Martínez Talavera y su esposa Sila Gabina Mogrovejo Peña. En ese sentido, este argumento de la tacha no puede ser amparado.

11. Respecto al vehículo de placa QH1360, se advierte que según consulta registral aparece a nombre de Sila Gabina Mogrovejo Peña, la misma que es esposa del candidato Pedro Edwin Martínez Talavera. Ahora bien, el candidato se adjudicó dicha propiedad a partir de la sociedad de gananciales en el que se encuentra su matrimonio. Este dicho no ha sido refutado por el recurrente y toda vez que se entiende este régimen, salvo prueba en contrario, como aquel en el que recae todo matrimonio, entonces se puede colegir que, efectivamente, dicho bien mueble, al ser propiedad de la sociedad de gananciales, es, a su vez, propiedad del candidato.

12. Respecto al vehículo de placa SZ1713, según consulta registral se encuentra a nombre de Yordan Edwin Martínez Mogrovejo. Sobre dicho bien, es necesario realizar ciertas precisiones.
a) De acuerdo a lo indicado por la organización política, este vehículo estaría en Registros Públicos a nombre del hijo del candidato Pedro Edwin Martínez Talavera. La organización política aduce que la atribución al candidato de dicha propiedad se encuentra justificada a partir del contrato privado de Mutuo Disenso, del 5 de setiembre de 2017.
b) Si bien es cierto que el sistema jurídico civil ha optado por el consensualismo, salvo marcadas excepciones, por lo que no requiere que en los casos de transferencias de bienes muebles -como es el vehículo antes consignado- este se inscriba, empero, también es cierto el contrato antes mencionado, más allá de haberse incorporado a los actuados, de manera extemporánea, este no genera convicción en el órgano colegiado, pues no presenta fecha cierta en cuanto a su emisión. Mucho más, si se consiga a Sila Gabina Mogrovejo Peña, pero no lo suscribe y se señala en forma reiterada al vehículo de placa SZ1715, lo que es diferente al vehículo en examen de placa SZ1713.
c) Además, de su contenido se observa que Edwin Pedro Martínez Talavera y Sila Ganina Mogrovejo Peña habrían suscrito, el 22 de julio de 2016, un contrato de transferencia vehicular en donación sobre el vehículo de placa SZ1713. En consecuencia, el citado documento se configura como antecedente del Contrato de Mutuo Disenso presentado.
d) Al respecto, el artículo 1624 del Código Civil establece que, si el valor de la donación de un bien mueble es mayor al 25% de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebre el contrato, entonces, dicha donación debe hacerse "por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad".
e) En ese sentido, a fin de otorgar mérito probatorio al Contrato de Mutuo Disenso, es necesario tener a la vista el Contrato de Transferencia de Donación antes mencionado pues uno habría sido consecuencia del otro;
sin embargo, el presunto contrato de donación, a pesar de su trascendencia, no ha sido presentado, situación que no puede obviarse al evaluar el instrumental presentado por la organización política.
f) Finalmente, es menester indicar que, en Registros Públicos, la placa antes consignada, efectivamente, aparece como "fuera de circulación", empero, la organización política no ha consignado que esta presenta una placa actualizada bajo la numeración X3R511, la misma que, en el señalado registro, señala como su estado "en circulación".

13. La fecha cierta referida es la eficacia jurídica que adquiere un documento privado, cuando tenga la certificación notarial de la fecha del documento o legalice las firmas, o que se haya presentado dicho documento ante funcionario público, léase cargo de recepción. Así, se prescribe en el artículo 245 del Código Procesal Civil.

14. Las consultas registrales para verificar información se encuentran debidamente amparadas para tener certeza de los mismos. Así, señala el artículo 2013 del Código Civil, que señalando el Principio de Legitimación, establece que el contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral.

15. El conocimiento del contenido de las inscripciones se presumen que lo tienen todas las personas, sin admitirse prueba en contrario; así aparece en el artículo 2012 del Código Civil, por lo que incluso el candidato tiene ese conocimiento, no obstante a ello, declara como suyo el vehículo de placa SZ1713, que en los registros públicos está a nombre de Yordan Edwin Martínez Mogrovejo.

16. En ese sentido, por los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, respecto a este último bien mueble vehicular no se puede concluir que, efectivamente, es de propiedad del candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Arequipa, tal como lo ha referido, por lo que debe considerarse que ha incorporado información falsa en la declaración jurada de hoja de vida.

17. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación y, en consecuencia, reformar la decisión del JEE y declarar fundada la tacha interpuesta en contra de Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mirko Moisés Flores Castillo; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 1676-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018; y, REFORMANDOLA declarar fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2597-2018-JNE Declaran fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2597-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-06
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-07

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