3/28/2019

01782 2018 jee snta/jne Emitida Jurado Electoral RE 3509-2018-JNE JNE

Proyecto, Jurado Nacional de Elecciones Revocan la Resolución N.º 01782-2018-JEE-SNTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa RE 3509-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053878 BUENA VISTA ALTA-CASMA-ÁNCASH JEE SANTA (ERM.2018027776) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tito Mestanza
Proyecto, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan la Resolución N.º 01782-2018-JEE-SNTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa
RE 3509-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053878
BUENA VISTA ALTA-CASMA-ÁNCASH
JEE SANTA (ERM.2018027776)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tito Mestanza Acero, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 01782-2018-JEE-SNTA/JNE, del 20 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 16 de agosto de 2018, la coordinadora de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Santa (en adelante, JEE), emitió el Informe Nº 116-2018-GACS-CF-JEE SANTA/JNE-ERM2018, en el que concluyó que había evidencias de que Hugo Arturo Pajito Mendoza, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, realizó una promesa de entrega de 200
soles a los ciudadanos que participaron en la protesta contra la empresa minera Santa Fe, realizada en la entrada del Centro Poblado de Huanchuy del distrito de Buena Vista Alta, el 13 de agosto de 2018, lo cual podría contravenir lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y en el artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas, aprobado por la Resolución Nº 0079-2018-JNE (en adelante, Reglamento).


Atendiendo a dicho informe, mediante la Resolución Nº 01025-2018-JEE-SNTA/JNE, del 18 de agosto de 2018, el JEE admitió a trámite el procedimiento administrativo sancionador contra el candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Buena Vista Alta, por incurrir en la infracción tipificada en el artículo 42 de la LOP, razón por la cual se corrió traslado del mencionado informe de fiscalización al Partido Democrático Somos Perú, para que en el plazo de tres (3) días calendario, luego de notificado, se proceda a realizar el descargo respectivo.


El 23 de agosto de 2018, la organización política presentó sus descargos señalando que conforme se apreció en el video difundido por Best Cable Casma y la nota periodística del diario Correo de Chimbote, en la entrada del Centro Poblado de Huanchuy se realizó una protesta en contra de la minera Santa Fe, es decir, no fue un evento proselitista, además de que el candidato no tuvo dominio propio de la misma. Asimismo, señaló que en el contenido del informe de fiscalización se pudo apreciar que en ningún momento hubo propaganda electoral y que si bien se hizo la promesa de entregar 200
soles, esta fue con intención de aportar a la olla común de los ciudadanos de la comunidad (no a una sola persona), quienes estaban solicitando apoyo para sus alimentos con motivo de la protesta contra la empresa minera Santa Fe en el Centro Poblado Huanchuy. Adjuntó a su descargo la constancia de posesión de fecha 12 de agosto de 2018, con la que pretendía acreditar que es comunero de la mencionada comunidad campesina.

Mediante Resolución Nº 01782-2018-JEE-SNTA/JNE, del 20 de octubre de 2018, el JEE declaró fundado el procedimiento sancionador contra la organización política Partido Democrático Somos Perú, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 42 de la LOP y en el inciso b del artículo 8 del Reglamento y dispuso imponer una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) a Hugo Arturo Pajito Mendoza, candidato a la alcaldía distrital de la Municipalidad Distrital de Buena Vista Alta, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Mediante Expediente Nº ERM.2018012172, se generó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada el 19 de junio de 2018, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en donde se encontró a Hugo Arturo Pajito Mendoza como candidato para alcalde distrital de la Municipalidad Distrital de Buena Vista Alta, admitiéndose a trámite el 21 de junio de 2018; por tanto, habría adquirido la calidad de candidato con fecha 21 de agosto de 2018 (debe considerarse que aquí ha existido un error de digitación, pues debió decir que adquirió la calidad de candidato desde el 21 de junio de 2018).
b) Que no existe duda respecto a que se haya producido el ofrecimiento de 200 soles para la comida de los ciudadanos que se encontraban realizando una protesta contra la empresa minera Santa Fe, por cuanto el personero de la organización política ha reconocido que el candidato realizó dicha promesa.
c) Que el ofrecimiento fue realizado en el marco del proceso electoral que se inició con la convocatoria a las ERM 2018, el 10 de enero de 2018.
d) Que no se requiere que el ofrecimiento de 200 soles supere el 0.3 % de una UIT, por lo que quedó acreditada la infracción establecida en el artículo 42 de la LOP y en el artículo 8 del Reglamento.

Con fecha 25 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01782-2018-JEE-SNTA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Que Hugo Arturo Pajito Mendoza es agricultor-comunero y que vive en el caserío Huanchuy, mz. K1, lt. 7
y que, al imponérsele el pago de 124450.00 soles le sería imposible pagarlo, así pasen más de veinte años.
b) Que el candidato, al hacer uso de la palabra, realizó la promesa de entregar 200 soles a los ciudadanos reunidos para la olla común de la comunidad; sin embargo, esta incidencia habría ocurrido el 13 de agosto de 2018, cuando aún no adquiría la calidad de candidato, pues según la resolución apelada recién la habría adquirido el 21 de agosto de 2018.
c) Que el proceso sancionador se inició el 18 de agosto de 2018; sin embargo, a dicha fecha no tenía la calidad de candidato.
d) Que el candidato es agricultor de Huanchuy y por ello se solidarizó con su comunidad, la cual venía solicitando apoyo para sus alimentos y que al hacerse la olla común no se llegaría ni a un sol por cada comunero;
por tanto, no se configuraría la entrega de dádiva.
e) Que tuvo la voluntad de apoyar como cualquier otro comunero, muy ajeno a un acto proselitista, cumpliendo su obligación de rondero ante una olla común de su comunidad.
f) Que ha existido un error de interpretación por parte del JEE, porque en ningún momento se habló de él como representante de la organización política.
g) Que la promesa no fue para una persona sino para más de doscientas personas que se encontraban pidiendo aportes para una olla común.

CONSIDERANDOS


Sobre el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas 1. Para efecto de resolver el presente recurso de apelación, se procederá a analizar el contenido del artículo 42 de la LOP , modificado por la Ley Nº 30689 publicada el 30 de noviembre de 2017, que a la letra señala:

Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:
a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.
b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral.

En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado.

El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.

El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.

La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.

2. Sobre el particular, de la lectura del artículo se aprecia que este incorpora una regla relativa a la forma en que los candidatos de las organizaciones políticas deben efectuar su propaganda electoral.

3. En ese sentido, lo que dicho artículo busca es regular la forma de realizar propaganda por parte de los candidatos que representan a las organizaciones políticas en competencia, por lo tanto se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros por mandato del candidato y con sus recursos o de la organización política, salvo aquellos que constituyan artículos publicitarios o de consumo inmediato, en cuyo caso no deberán exceder del 0.3 % de la UIT por cada bien entregado.

4. Cabe anotar que el objetivo de la norma en comento es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, como también que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Por ello, el artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos, al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda, no se encuentre infl uido de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo.

5. Es por esta razón que, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de un candidato y dispuso una sanción pecuniaria a ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así también, frente al supuesto de que un candidato reincida en realizar una entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión.

6. Por lo expuesto, cabe precisar también que las sanciones de multa y de exclusión solo deben ser impuestas siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda —eventos proselitistas o de amplia difusión—
y si el candidato es quien en forma directa, o a través de terceros por su mandato, realiza el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado, por su naturaleza, no pueda ser considerado como artículos publicitarios. Solo así se puede entender que la imposición de ambas sanciones, en un momento determinado, tienen por finalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas.

Análisis del caso concreto 7. Una vez determinada que la finalidad de la prohibición contenida en el artículo bajo comento no es otra que la propaganda electoral sea realizada respetando los principios constitucionales de igualdad y de equidad, que a la postre coadyuve a que la elección sea competitiva y verdaderamente democrática, corresponde valorar en concreto si el candidato Hugo Arturo Pajito Mendoza ha incurrido en la infracción señalada en el artículo 42 de la LOP, de acuerdo a los presupuestos de hecho que contiene esta última.

8. Al respecto, en el Informe Nº 116-2018-GACS-CF-JEE-SANTA/JNE ERM2018, del 16 de agosto de 2018, así como en los medios probatorios anexados tales como un video del medio de comunicación Best Cable Casma, del 13 de agosto de 2018, el acta de fiscalización del subprefecto del distrito de Buena Vista Alta, del 14 de agosto de 2018, y la copia de la nota de prensa del diario Correo de Chimbote, de fecha 13 de agosto de 2018, se advierte que la coordinadora de fiscalización tuvo conocimiento que hubo una protesta de los comuneros en el centro poblado de Huanchuy en contra de la empresa minera Santa Fe, en donde estuvo presente el candidato Hugo Arturo Pajito Mendoza, quien también es comunero y agricultor, ofreciendo 200 soles para la olla común de los ciudadanos de la comunidad; sin embargo, en ninguna parte del informe la fiscalizadora concluye que el candidato entregó el dinero ofrecido y, por otro lado, como bien dice el informe, tampoco se advierte que dicho hecho tenga que ver con alguna actividad proselitista o una campaña electoral de la organización política.

9. Así las cosas, al no existir medios probatorios que de manera indubitable ubiquen al candidato en una actividad proselitista y al no haberse acreditado que su promesa de entregar el monto de 200 soles para la olla común de
los ciudadanos de la comunidad, estuvo vinculada a dicha actividad, y como tampoco se advierte que dicha acción le haya permitido a Hugo Arturo Pajito Mendoza identificarse como candidato de la organización política, no es posible arribar a la conclusión de que tales hechos ciertamente se hayan producido en ese contexto. Asimismo, es preciso señalar que en el supuesto negado de que dicho ofrecimiento se haya producido en tal contexto, habría que tener en cuenta las limitaciones señaladas en el artículo 42 de la LOP, por cuanto el ofrecimiento habría estado destinado para el consumo individual e inmediato de alimentos (olla común) a cierta cantidad de comuneros.

10. En línea con lo expuesto, cabe indicar también que si bien se corrobora la presencia del candidato junto con los comuneros en el centro poblado de Huanchuy, como parte de una protesta en contra de la empresa minera Santa Fe en el distrito de Buena Vista Alta, donde se le imputa la promesa de entregar 200 soles, no se debe perder de vista que el candidato también es comunero de la zona y que además dicho ofrecimiento se efectuó con motivo de las donaciones que se estaban efectuando para hacer la olla común, lo cual, como ya se ha señalado, tampoco ha quedado acreditado que se concretizó; por tanto, no se verifica que su presencia se haya extendido hasta la realización de las conductas prohibidas señaladas en el artículo 42 de la LOP. Además, de acuerdo con lo señalado en el Informe Nº 116-2018-GACS-CF-JEE
SANTA/JNE-ERM2018, se aprecia que en este se ha señalado que se habría tomado conocimiento de un "posible" caso de dádivas, lo cual significa que tal hecho no ha sido acreditado directamente por la fiscalizadora.

Consecuentemente, la no probanza de la actuación del candidato impide que se configure la conducta típica establecida en el artículo 42 de la LOP.

11. En suma, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no está debidamente acreditado que el candidato Hugo Arturo Pajito Mendoza haya efectuado la promesa de los 200 soles como parte de una actividad proselitista, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución que le impuso una multa de 30 UIT.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tito Mestanza Acero, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; REVOCAR la Resolución Nº 01782-2018-JEE-SNTA/JNE, del 20 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, que determinó la infracción al artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por parte de Hugo Arturo Pajito Mendoza, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash, por la citada organización política, y le impuso la sanción de multa de 30
Unidades Impositivas Tributarias en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la determinación de infracción y la subsecuente imposición de la mencionada multa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3509-2018-JNE Revocan la N.º 01782-2018-JEE-SNTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3509-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Proyecto
  • Fecha de emision : 2019-03-28
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-29

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