3/28/2019

Nula Res 03411 2018 jee aqpa/jne Emitida Jurado RE 3507-2018-JNE JNE

Proyecto, Jurado Nacional de Elecciones Declaran nula la Res. Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa RE 3507-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018054088 AREQUIPA-AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018000034) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado
Proyecto, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran nula la Res. Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa
RE 3507-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018054088
AREQUIPA-AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018000034)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace en contra de la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, del 23 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que sancionó con amonestación pública y multa de 30 Unidades Impositivas Tributarias equivalente a S/ 124 500,00 (ciento veinticuatro mil quinientos y 00/100 soles), por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral.

ANTECEDENTES


El 19 de mayo de 2018, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) emitió el Informe Nº 008-2018-JRPF-CF-JEE
AREQUIPA/JNE ERM2018, en el que se concluyó que la organización política Arequipa Renace difundió propaganda electoral en forma de pinta, realizada en predio de la Institución Educativa 40204 Néstor Cáceres Velásquez, ubicada en la calle Sánchez Trujillo 300, Urb.


Salaverry, distrito de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, sin la autorización correspondiente.

Atendiendo a dicho informe, mediante la Resolución Nº 015-2018-JEE-AQPA/JNE, del 22 de mayo de 2018, el JEE admitió a trámite el procedimiento administrativo sancionador en contra de la citada organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobada mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicada el 7 de febrero de 2018.

El 13 de junio de 2018, la organización política presentó sus descargos, señalando que no se había identificado o individualizado que personas habrían realizado las mencionadas pintas; del mismo modo, indicó que no se podía imputar este hecho por simple deducción, sin tener ninguna prueba de qué persona o personas fueron quienes pintaron el muro del referido centro educativo.


Así, mediante la Resolución Nº 00174-2018-JEE-AQPA/JNE, del 14 de junio de 2018, el JEE determinó la existencia de la infracción en materia de propaganda electoral por la organización política Arequipa Renace y dispuso el retiro de la propaganda electoral en forma de pinta en el cerco perimétrico de propiedad de la Institución Educativa Nº 40204 Néstor Cáceres Velásquez, ubicado en la calle Sánchez Trujillo 300, Urb. Salaverry, distrito de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, Posteriormente, el coordinador de Fiscalización del JEE, emitió el Informe Nº 129-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE- ERM2018, del 22 de junio de 2018, que concluye:
[...] la propaganda reportada en forma de pinta ubicada en la Institución Educativa 40204 Néstor Cáceres Velásquez, ubicado en calle Sánchez Trujillo 300, Urb.

Salaverry, del distrito de Socabaya, teniendo como presunto infractor a la organización política Arequipa Renace.

Mediante la Resolución Nº 02609-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 20 de setiembre 2018, se dispuso requerir al coordinador de Fiscalización adscrito al JEE para que en el plazo correspondiente informe si la organización política Arequipa Renace había cumplido con retirar la propaganda electoral; en razón a lo dispuesto se concluyó, mediante el Informe Nº 550-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, de fecha 21 de octubre de 2018, que:
[...] la propaganda electoral realizada por el Movimiento Regional Arequipa Renace en calidad de pintas, en el exterior del cerco perimétrico de la IE. 10204
Néstor Cáceres Velásquez, por parte del Movimiento Regional Arequipa Renace del distrito de Socabaya, provincia de Arequipa NO HA SIDO RETIRADA EN SU
TOTALIDAD [...]
Mediante la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, se sancionó con amonestación pública y una multa de 30 Unidades Impositivas Tributarias equivalente a S/. 124 500,00 (ciento veinticuatro mil quinientos y 00/100 soles) a la organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento.

Así el 26 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Arequipa Renace interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución impugnada habría incurrido en vicio de nulidad, toda vez que no hubo ningún pronunciamiento respecto al escrito de fecha 22 de setiembre de 2018.
b) Se ha incurrido en error al emitir sanción sin que se haya establecido en forma individual a la persona o personas que hayan sido autoras de la realización de las pintas en los muros.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales).

2. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 25 al 32 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción.

3. Es menester recordar que todo proceso se debe seguir en cumplimiento de las garantías procesales constitucionalmente reconocidas, dentro de las cuales se encuentra el derecho al debido proceso, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; derecho que no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, motivación de las resoluciones); sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

Análisis del caso concreto 4. Previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde referirnos al cumplimiento de las garantías que regulan el debido proceso en el presente procedimiento sancionador. Ello, en razón que el principal agravio que alega el apelante es que la propaganda electoral difundida no ha sido debidamente calificada por el JEE, ya que no se tomó en cuenta el escrito de fecha 22 de setiembre de 2018, en el se acreditaba la inexistencia de propaganda electoral por parte de la organización política Arequipa Renace, porque no se pronunció sobre las fotos adjuntadas que acreditarían que no había ninguna propaganda. Además, tampoco se valoró el hecho de haber aceptado ser responsable de las pintas atribuidas a la referida organización política; por lo que la resolución impugnada es incongruente e incurre en falta de motivación.

5. En ese sentido, si bien la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, del 23 de octubre de 2018 (fojas 133 a 136), que determinó amonestar públicamente e imponer una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias a la organización política Arequipa Renace, por infracción señalada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento se basó, esencialmente, en los informes de fiscalización, también debieron refl ejar todos aquellos medios probatorios pertinentes que sustenten la decisión adoptada.

6. En esa línea, se advierte (fojas 99 y 100) el escrito de fecha 13 de junio de 2018, mediante el cual Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, presentó sus descargos; hechos que no han sido valorados y merituados en la resolución impugnada. Del mismo modo, el 22 de setiembre de 2018, el mencionado personero presentó un escrito adjuntando impresiones fotográficas, el que tampoco fue objeto de pronunciamiento del JEE.

7. Así del contenido de la misma, se advierte que si bien el órgano electoral determinó en primera instancia la comisión de la infracción aludida; esta no fue debidamente desarrollada a fin de establecer si los hechos expuestos se subsumían dentro de ella, toda vez que el JEE no ha realizado valoración conjunta de todos los medios probatorios que obran en autos, limitándose a señalar que el personero legal no cumplió con presentar sus descargos, más aún si de dicha determinación dependía posteriormente la imposición de una sanción.

8. Al respecto, conviene señalar que una de las garantías del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Magna señala que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es el siguiente: "La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, [...] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

9. Es necesario considerar que la justicia electoral que imparte este Supremo Tribunal Electoral se ejerce con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, en estricta sujeción a las funciones constitucionales que le han sido asignadas, por lo que, al verificarse el quebrantamiento de dichas normas fundamentales, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, para la emisión de un nuevo pronunciamiento en la instancia correspondiente.

10. En ese sentido, dado que se ha incurrido así en vicio de nulidad, establecido en el numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, del 23 de octubre de 2018, y, por consiguiente, correspondería que se devuelvan los actuados al JEE, a efectos de que se pronuncie nuevamente y con expresión de motivos, previa evaluación de los instrumentales en el considerando 6.

11. En este orden de ideas, se colige un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, que conlleva la nulidad de la resolución recurrida y, por consiguiente, la remisión de los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, del 23 de octubre de 2018
emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que sancionó con amonestación pública y multa de treinta (30)
Unidades Impositivas Tributarias, equivalente a S/ 124
500,00 (ciento veinticuatro mil quinientos y 00/100 soles), por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral.

Artículo Segundo.- DERIVAR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Arequipa, según lo precisado en el considerando 10, a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento, previa evaluación de los instrumentales descritos en el considerando 6, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa del presente pronunciamiento y continuar con el trámite del mismo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3507-2018-JNE Declaran nula la Res. Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3507-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Proyecto
  • Fecha de emision : 2019-03-28
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-29

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