3/15/2019

Res 01377 2018 jee hral/ Jne Emitida Jurado RE 3315-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 01377-2018-JEE-HRAL/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral RE 3315-2018-JNE EXPEDIENTE Nº ERM.2018052946 LACHAQUI - CANTA - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018046340) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan José Ramos
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 01377-2018-JEE-HRAL/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral
RE 3315-2018-JNE
EXPEDIENTE Nº ERM.2018052946
LACHAQUI - CANTA - LIMA
JEE HUARAL (ERM.2018046340)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 01377-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 15 de octubre de 2018.

ANTECEDENTES


Conforme al Oficio Nº 000088-2018-ODPEHUARA-LERM2018/ONPE, procedente de la Oficina Descentra-lizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE)
tomó conocimiento de los confl ictos suscitados en el dis-trito de Lachaqui, provincia de Canta, departamento de Lima, por parte de una turba de manifestantes (poblado-res del lugar) que ingresaron al local de votación ubicado en la Institución Educativa Nº 20288 Nuestra Señora del Carmen, del distrito de Lachaqui, y después de una serie de hechos violentistas sustrajeron las actas electorales correspondientes a las Mesas de Sufragio Nº 057363, Nº 057364 y Nº 057365, concernientes al proceso de Elec-ciones Regionales y Municipales 2018, anexando la nota informativa formulada por el comisario de la jurisdicción, el Acta de Intervención Policial del suboficial PNP Javier Poma Córdova, el Acta de Fiscalización del fiscalizador adscrito al JEE, el Informe Nº 000077-2018-ODPEHUA-RALERM2018/ONPE y un vídeo de los hechos aconteci-dos en el distrito de Lachaqui.


Mediante el Oficio Nº 00093-2018-ODPEHUARA-LERM2018/ONPE, de fecha 11 de octubre de 2018, la ODPE remitió al JEE dos ejemplares de las actas electo-rales correspondientes a las Mesas de Sufragio Nº 057364
y Nº 057365 y una impresión fotográfica del acta pertene-ciente a la Mesa de Sufragio Nº 057363, las mismas que fueron entregadas por Juan José Ramos Casazola, perso-nero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, de acuerdo al Acta de Recepción Nº 01, de fecha 11 de octubre de 2018, conforme al requerimiento hecho por la ODPE mediante la Carta Nº 00077-2018-ODPEHUA-RALERM 2018/ONPE.


El JEE, mediante la Resolución Nº 01377-2018-JEE-HRAL/JNE, del 15 de octubre de 2018, declaró inválida el Acta Electoral Nº 057364-53-L, de la Mesa de Sufragio Nº 057364, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, correspondiente al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, del distrito de Lachaqui, provincia de Canta, departamento de Lima.

Con fecha 19 de octubre de 2018, Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó su recurso de apelación contra la Resolución Nº 01377-2018-JEE-HRAL/JNE, señalando que dicho acto resolutivo no se encontraría ajustado a derecho y el acta electoral recuperada no presenta errores materiales, no contiene datos ilegibles, ni está incompleta, por lo tanto, no pone en duda la votación consignada en ella, no siendo necesario otro ejemplar para efectuar el cotejo y determinar que la votación refl ejada es la voluntad de los electores de dicha mesa de sufragio.

El JEE, mediante la Resolución Nº 01395-2018-JEE-HRAL/JNE, del 20 de octubre de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la referida organización política, en contra de la Resolución Nº 01377-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 15 de octubre de 2018.

CONSIDERANDOS


1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo, tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país, a través de sus funciones constitucionales y legales, con eficacia, eficiencia y transparencia.

2. El pleno del Jurado Nacional de Elecciones emite resoluciones administrando justicia en materia electoral, en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme reza en el artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú.

3. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas como los Jurados Electorales Especiales.

4. En cuanto al cómputo de actas electorales, como es el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), que señala lo siguiente:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

5. En concordancia con el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, Reglamento), se señala en el Capítulo IV, denominado De las actas electorales extraviadas o siniestradas, el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle:

Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda.

El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.

El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente.

Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.

Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento:

8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales.

8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE;
debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.

8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:

8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral.

8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no.

8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral.

8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.

6. En el presente caso, se advierte que, el día de las Elecciones Regionales y Municipales del 7 de octubre de 2018, se produjeron hechos de extrema violencia en el local de votación ubicado en la Institución Educativa Nº 20288 Nuestra Señora del Carmen, del distrito de Lachaqui, provincia de Canta, departamento de Lima, tal como se puede apreciar en el Oficio Nº 000088-2018-ODPEHUARALERM2018/ONPE, de fecha 9 de octubre de 2018, procedente de la ODPE, donde adjuntan el Acta de Intervención Policial, de fecha 7 de octubre de 2018, y la Nota Informativa Nº 280-2018-REG.

POL-LIMA/DIVPOL N2/CPNP .C, de fecha 8 de octubre de 2018, corroborando dichos actos vandálicos.

7. Al respecto, la ODPE, conforme a los artículos 7 y 8 del Reglamento, requirió a las diferentes organizaciones políticas participantes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, la remisión de las actas electorales de las Mesas de Sufragio Nº 057363, Nº 057364 y Nº 057365, entre ellas Alianza para el Progreso (mediante Carta Nº 0077-2018-ODPEHUARALERM 2018/ONPE), procediendo el personero legal titular de la citada organización política en entregar los ejemplares de las Actas Electorales Nº 057364-53-L y Nº 057365-43-D, conforme se aprecia en su escrito s/n y el Acta de Recepción Nº 01 ambos de fecha 11 de octubre de 2018, siendo la única organización política en cumplir dicho requerimiento.

8. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010; Nº 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014, Nº 3543-2014-JNE y Nº 3547-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser 2, los que cotejados, establecidas su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.

9. Dicho en otras palabras, cuando un acta electoral ha sido extraviada, esta no podrá considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral.

10. En ese sentido, estando a que en el presente caso solo una organización política presentó las actas electorales antes mencionadas, y al no existir otros ejemplares con los cuales cotejar su contenido y su posterior validación, se ha verificado que el JEE aplicó correctamente lo establecido por la norma electoral.

11. Por lo manifestado en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral comparte el razonamiento del JEE, que declaró invalidar el Acta Electoral Nº 057364-53-L y considerar la cifra de 300 como votos nulos de la elección municipal provincial y municipal distrital, correspondiente al total de electores hábiles, toda vez que solo una organización política entregó su respectivo ejemplar.

12. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución venida en grado, que anuló las elecciones desarrolladas en el Mesa de Sufragio Nº 057364, correspondiente al distrito de Lachaqui, provincia de Canta, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

13. Por último, este Máximo Tribunal Electoral exhorta a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia y que tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01377-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 15 de octubre de 2018.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia y que tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3315-2018-JNE Confirman la Res. Nº 01377-2018-JEE-HRAL/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3315-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-15
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-16

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