3/20/2019

Res 02657 2018 jee truj/ Jne Emitida Jurado RE 3402-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan la Res. Nº 02657-2018-JEE-TRUJ/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo RE 3402-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018054139 GUADALUPITO - VIRÚ - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018053009) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan la Res. Nº 02657-2018-JEE-TRUJ/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
RE 3402-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018054139
GUADALUPITO - VIRÚ - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018053009)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal de la organización política Súmate, en contra de la Resolución Nº 02657-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 22 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


El jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) presentó una denuncia por extravío de actas electorales, mediante la cual informó que el día 7 de octubre de 2018, una turba enardecida de ciudadanos ingresó al local de votación ubicado en la Institución Educativa Nº 80636 "Luis Valle Goicochea" del distrito de Guadalupito, luego de terminado el escrutinio y, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, quemó el material electoral correspondiente a las 17
mesas instaladas, incluido el de la mesa de Sufragio Nº 029482, material que sería enviado, entre otros, a la ODPE, al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) y al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE).


Respecto del procedimiento de recuperación de actas a cargo de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Trujillo Con fecha 10 de octubre de 2018, el Jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Trujillo, cursó oficios a los diferentes personeros legales de las organizaciones políticas participantes del proceso electoral con el fin de requerir las actas electorales extraviadas o siniestradas.

En tal sentido, con fecha 11 de octubre de 2018, Luiggi Alberto Padilla León personero legal titular de la organización política Súmate y el Jefe de la ODPE, se reunieron en las instalaciones de la referida entidad con la finalidad de que el personero haga entrega, entre otras, del acta Nº 029482-55-S; asimismo, en la misma fecha, Aldo Abad Román Rosas el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular entregó, entre otras, el acta electoral Nº 029482-46-O.


Mediante Oficio Nº 000025-2018-ODPE TRUJILLO
ERM 2018/ONPE, de fecha 18 de octubre de 2018, el jefe de la ODPE remitió al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) las actas electorales de elección municipal entregadas por los personeros legales, correspondientes al distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad; asimismo, remitió el acta de recepción por de actas electorales parte de la ODPE, además de otros documentos.

Respecto del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Trujillo El 22 de octubre de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 02657-2018-TRUJ/JNE, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: i) declarar nula el Acta Electoral Nº 029482, para las elecciones municipales 2018 del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad; y ii) considerar la cifra del total de electores hábiles como votos nulos, tanto para la elección provincial como para la elección distrital, siendo 283 de acuerdo con la base de datos del padrón electoral del distrito de Guadalupito.

El argumento por el cual el JEE adopta dicha decisión se centra en el hecho de que, realizado el cotejo entre los ejemplares correspondientes a las actas electorales Nº 029482-55-S y Nº 029482-46-O, se tiene que si bien ambas guardan similitud en su contenido solo la primera de ellas se encuentra lacrada, mientras que el acta electoral entregada por la organización política Fuerza Popular, al no encontrarse lacrada desvirtúa la posibilidad de garantizar el contenido del acta.

Respecto del recurso de apelación interpuesto Ante esta situación, el 26 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Súmate, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 02657-2018-TRUJ/JNE, en el extremo que resuelve tener por no válida el Acta Electoral Nº 029482 para las elecciones municipales 2018, tanto en la elección provincial como en la distrital, bajo los siguientes argumentos:
a) Existe congruencia entre la información cotejada en ambos ejemplares del acta Nº 029482 ya que ambas contienen la misma votación por cada agrupación política, al igual que votos blancos, nulos y votos impugnados, siendo el total de votos emitidos en ambas elecciones, provincial y distrital, la suma de 238 votos. Asimismo se debe tener en cuenta que ambas no presentan borrones ni enmendaduras o decaen en algún supuesto del acta incompleta, sin datos o sin firmas, por lo que tanto el acta lacrada como la que carece de ella, cumplen con la integración y complementación producto de la técnica del cotejo.
b) El JEE ha resuelto efectuando una interpretación restrictiva al haber anulado la votación municipal provincial y distrital de la mesa de sufragio Nº 029482, apartándose del principio democrático de la presunción de la validez del voto reconocido en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE); interpretando de manera literal las normas del Reglamento de Recuperación de Actas Siniestradas sin haber realizado una ponderación correcta de la ley, utilizando, además, de manera errada, el argumento de que no se puede proceder al cómputo de los votos contenidos en la misma debido a que los ejemplares han sido proporcionados por una misma organización política.
c) Las actas presentadas ante la ODPE y enviadas al JEE, no han sido cuestionadas por ningún representante de las demás organizaciones políticas, dando legalidad a las actas.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. En ese sentido, para salvaguardar la expresión auténtica, libre y espontánea de las votaciones y escrutinios, antes de ingresar al análisis del caso concreto, se debe realizar una verificación de la legalidad del procedimiento de recuperación de actas electorales, por lo que debe recordarse que en cuanto al cómputo de las mismas, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE, que señala:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

3. Asimismo, el Reglamento de Tratamiento de Actas, en su capítulo IV, denominado Actas Electorales Extraviadas o Siniestradas, establece el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle:

Artículo 7.- Acta electorales extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE
como extraviadas o siniestradas según corresponda.

El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.

El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente.

Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.

Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento:

8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales.

8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE;
debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.

8.3 La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:

8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral.

8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no.

8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral.

8.4 Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.

4. En el presente caso, se advierte que el día de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 del 7 de octubre de 2018, se produjeron hechos de violencia en el local de votación de la Institución Educativa Nº 80636 "Luis Valle Goicochea" del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, tal como se puede apreciar en el Informe Nº 227-2018-MFCD-CF-JEETRUJILLO/JNE
ERM 2018, emitido por la coordinadora de Fiscalización del JEE, mediante el cual da cuenta que el fiscalizador del local de votación presenció que un aproximado de 200 pobladores del distrito ingresaron al local de votación derribando la puerta principal y, una vez dentro, redujeron a las fuerzas del orden y procedieron a quemar las actas electorales; razón por la que el jefe de la ODPE efectuó el requerimiento de las actas electorales a los personeros de las organizaciones políticas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas.

5. Luego de recibidos los ejemplares del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 029482, entre ellos el del personero legal titular de la organización política Súmate, quien procedió a entregar algunos ejemplares de actas electorales en los que figura el Acta Electoral Nº 029482-55-S, de igual forma, el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular procedió también a entregar entre otras, el acta electoral Nº 029482-46-O, conforme se aprecia en las actas de recepción de fecha 11 de octubre de 2018, las que constan a fojas 79 y 60, respectivamente, y corresponden a la elección municipal provincial y distrital, siendo distinto el caso para las elecciones regionales, ya que al respecto solo se pudo
recuperar un ejemplar del acta electoral de dicha mesa, tal como consta en el acta de recuperación suscrita por el personero de la organización política Súmate y el jefe de la ODPE, de fecha 11 de octubre, de acuerdo al procedimiento establecido.

6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010; Nº 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014; Nº 3547-2014-JNE
y Nº 3543-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014
y Nº 3336-2018-JNE, de fecha 31 de octubre de 2018), que para la validación de actas electorales presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta debe ser 2, los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, deben generar convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales 7. Dicho en otras palabras, si un acta electoral se extravió, no podrá considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. Por el contrario, si existieran dos (2) ejemplares, como mínimo, proporcionados por las organizaciones políticas, se procederá a realizar el cotejo para que se coadyuve a conservar la validez del acta electoral, siempre y cuando exista identidad y similitud en todos los campos.

8. En ese sentido, estando a que en el presente caso se logró recabar dos (2) ejemplares de actas electorales pertenecientes a las organizaciones políticas Súmate y Fuerza Popular y habiendo similitud en todos los campos, nos permite conjeturar que el procedimiento de recuperación de actas extraviadas seguido por la ODPE, se realizó conforme a lo estipulado en el Reglamento de Tratamiento de Actas, por lo que corresponde conservar las actas electorales para cotejar su contenido y evaluar si procede su validación.

9. Ahora bien, los literales a y b del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establecen que los JEE resuelvan en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, realizando, para tal efecto, el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE. Asimismo, es preciso indicar que la confrontación o cotejo es definido en el literal o del artículo 5 del citado reglamento, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE con otro de la misma acta electoral, y es efectuado por el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares que aporten elementos que deban ser valorados en conjunto al momento de resolver.

10. En ese sentido, realizado el cotejo entre los ejemplares Nº 029482-55-S y Nº 029482-46-O obtenidos de las organizaciones políticas Súmate y Fuerza Popular, se observa que tanto en la primera acta como en la de contraste, la votación provincial obtenida por la organización política Súmate sería de 90 votos mientras que para la elección distrital sería de 95 votos, siendo la numeración en ambas claramente legible. Asimismo, se advierte que las cifras consignadas en la elección provincial y distrital son iguales, dando como el total de votos emitidos, en ambas elecciones, la suma de 238
votos, además de contar con la misma votación para cada agrupación política, de igual modo, en los casos de los votos en blanco, nulos o impugnados. Debe tomarse en cuenta, además, que estas no presentan borrones o enmendaduras, evidenciándose que no se han omitido datos ni consta en algún extremo de estas alguna cifra ilegible o la carencia de datos o firmas que las enmarque en los supuestos de un acta incompleta, pudiendo observarse que ambos ejemplares proporcionados, en las tres partes de las actas (instalación, sufragio y escrutinio)
son iguales en el contenido y la grafía, lo cual no puede desmerecerse su validez solo en el argumento de que uno de los ejemplares se encuentra sin el lacrado y que este no resulta un requisito por el cual la normativa electoral señale la imposibilidad de su valoración, más aún si este requisito está regulado en el procedimiento normal de recepción de actas y no en los casos frente a un acta siniestrada.

11. Si bien se hace necesario velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, al igual que por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos, debe considerarse que en los supuestos en los que existan actas electorales extraviadas y haya un impedimento para que los órganos electorales cuenten con los ejemplares de las actas y por tanto el procedimiento de recuperación de las mismas tengan que ser aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral (como en el presente caso, que son aportadas por las organizaciones políticas, quienes además forman parte de la contienda electoral y por ende no puede predicarse una absoluta posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral) no obstante a ello, debe considerarse no solo la concurrencia del principio de presunción de la autenticidad de los documentos presentados, sino que resulta de gran trascendencia el salvaguardar la determinación plural e indubitable de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas, que contienen la voluntad expresada de los ciudadanos votantes.

Además, se tiene que la cifra obtenida de la suma de votos en la elección provincial y en la elección distrital es de 238, sumatoria que no excede el total de electores hábiles, mientras que el total de ciudadanos que votaron coinciden en 238; asimismo, el resultado de la adición del total de cédulas no utilizadas y la suma de votos de cada elección es de doscientos ochenta y tres (283), que es el total de electores hábiles.

12. En ese orden de ideas, con el fin de preservar la validez del voto y en aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas y de los artículos 5
y 12 del Reglamento, debe considerarse como válida el Acta Electoral Nº 029482; por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso en el extremo apelado, revocar la resolución venida en grado y, validar el acta electoral, considerando la cifra de doscientos treinta y ocho (238) como el total de votos obtenidos tanto en la elección provincial como en la elección distrital; señalar la cifra de noventa (90)
como el total de votos obtenidos por la organización política Súmate en la elección provincial y noventa y cinco (95) en la elección distrital y, respecto al total de votos obtenidos en ambas elecciones por cada organización política, debe contener los mismos datos y cifras.

13. Por último, este Supremo Tribunal Electoral expresa su rechazo y condena a los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, durante la jornada electoral desarrollada 7 de octubre de 2018. Asimismo, exhorta a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia y que tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal de la organización política Súmate y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 02657-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 22 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral Nº 029482 correspondiente a la elección municipal 2018
y CONSIDERAR la cifra de noventa (90) como el total de votos obtenidos en la elección provincial y noventa y cinco (95) en la elección distrital por la organización política Sumate; y respecto al total de votos obtenidos en ambas elecciones por cada organización política, debe contener los mismos datos y cifras.

Artículo Segundo.- RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, durante la jornada electoral desarrollada 7 de octubre de 2018.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia y que tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3402-2018-JNE Revocan la Res. Nº 02657-2018-JEE-TRUJ/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3402-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-20
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-21

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