4/02/2019
Res 01483 2018 jee Tumb/ Jne Emitida Jurado RE 3572-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 01483-2018-JEE- TUMB/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes RE 3572-2018-JNE Expediente Nº SER.2018000923 SAN JACINTO - TUMBES - TUMBES JEE TUMBES (ERM.2018000849) SEGUNDA ELECCION REGIONAL 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Inmer
Confirman la Res. Nº 01483-2018-JEE- TUMB/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes
RE 3572-2018-JNE
Expediente Nº SER.2018000923
SAN JACINTO - TUMBES - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2018000849)
SEGUNDA ELECCION REGIONAL 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Inmer Franklin Salas Sánchez, personero legal del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 01483-2018-JEE-TUMB/ JNE, de fecha 13 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el marco de la Segunda Elección Regional 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 12 de diciembre de 2018, Franklin Salinas Sánchez, personero legal de la organización política Democracia Directa, solicitó la nulidad parcial de las elecciones realizadas en la IE San Jancito, correspondiente al distrito de San Jacinto, provincia y departamento de Tumbes, aduciendo que se habría incurrido en la causal prevista en el artículo 363, literal b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), para lo cual precisó los siguientes hechos:
a. Los personeros acreditados por la organización política Democracia Directa, pese a haber sido debidamente acreditados, fueron impedidos de poder ejercer sus funciones al no habérseles permitido participar, en el acto de instalación ni, mucho menos, en el acto de sufragio y escrutinio, por parte de dirigentes y simpatizantes del Movimiento Independiente Regional Faena.
TAMBIEN PUEDES VER: Plan Anual Evaluación Fiscalización Ambiental RJ 029-2019-OSINFOR Organismo de Supervision de los
b. El personal de la ODPE permitió que simpatizantes del Movimiento Independiente Regional Faena repartieran dádivas e hicieran campaña proselitista en los exteriores y al interior de la Institución Educativa San Jacinto.
c. En ese sentido, habría existido fraude y soborno por parte de los miembros del Movimiento Independiente Regional Faena.
Mediante la Resolución N.º 01483-2018-JEE-TUMB/ JNE, de fecha 13 de diciembre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad parcial de las elecciones realizadas el 9 de diciembre de 2018, en las mesas de sufragio de la IE San Jacinto, provincia y departamento de Tumbes, presentada por el personero legal de la organización política Democracia Directa, toda vez que:
MAS NORMAS LEGALES: Acuerdo Concejo Rechazó Solicitud Vacancia RE 3560-2018-JNE JNE
a) El JEE señaló que los medios probatorios adjuntos a la solicitud no acreditaron de manera determinante que se haya impedido el ingreso de los personeros de mesa de sufragio y de centro de votación ni que se haya estado haciendo campaña proselitista en favor de un determinado candidato.
b) Asimismo, no se acredita de manera fehaciente quién sería el presunto autor de los supuestos actos irregulares realizados en la IE San Jacinto.
c) En ese sentido, los hechos descritos no se podrían configurar como fraude o soborno, puesto que no ha sido posible determinar la relación de causalidad entre la conducta denunciada como violenta e intimidatoria y su incidencia en el resultado de la elección. Siendo, además, que el petitorio de la organización política recurrente se basa en premisas subjetivas sin sustento imparcial y fehaciente.
Ante dicha resolución, con fecha 15 de diciembre de 2018, Franklin Salinas Sánchez, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01483-2018-JEE-TUMB/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución emitida por el JEE no cuenta con una debida motivación, pues no se habría analizado adecuadamente el caso concreto, ya que el JEE señala que no existían medios probatorios adecuados que creen convicción, pese a haber presentado el material fotográfico que demuestra con absoluta claridad que permitieron en todo momento la realización de actos irregulares por parte de los dirigentes y militantes del Movimiento Independiente Faena en la IE San Jacinto, hechos que habrían sido reconocidos por el JEE, pero que se habrían calificado como no muy graves como para declarar la nulidad de las elecciones.
b) Se requiere una explicación clara y concreta de la forma en que los miembros de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Tumbes (en adelante, ODPE)
actuaron, al no dejar ingresar a sus personeros para que puedan observar el desarrollo del proceso electoral.
c) Asimismo, qué norma ampara el hecho de que los miembros del Movimiento Independiente Faena hayan realizado actos de proselitismo electoral y entrega de dádivas dentro de la IE San Jacinto.
d) La desesperación por favorecer al candidato del Movimiento Independiente Faena lleva al JEE a cometer una serie de actos de carácter irregular, como pretender validar actas llenadas de manera irregular e ilegal contando para ello con la complicidad de los representantes de ODPE, trasgrediendo para ello lo normado por la Ley Orgánica de Elecciones y además reglamentado por el propio Jurado Nacional de Elecciones.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 363, literal b, de la Ley Orgánica de Elecciones, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.
2. Por su parte, el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación. Asimismo, señala que es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos.
3. Conforme puede advertirse, de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones, realizadas en una determinada circunscripción electoral, no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia.
4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad y no otro factor la que produjo el resultado electoral, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.
5. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio y, por ello, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil.
Análisis del caso concreto 6. El recurrente aduce que el JEE, emitió una resolución sin analizar de manera adecuada cada uno de los hechos alegados, asimismo, pone de manifiesto que se habrían realizado actos irregulares durante el desarrollo de la jornada electoral, como son el proselitismo político por parte de la organización política Movimiento Independiente Regional Faena, y el impedimento del ingreso de los personeros de la organización política recurrente, para que puedan participar en los actos de instalación, sufragio y escrutinio. A fin de acreditar los hechos alegados, la organización política recurrente remite fotos y videos que solicitan sean valorados.
7. Al respecto cabe precisar que este Supremo Órgano Electoral no puede valorar dichos medios probatorios, pues los mismos no revisten las formalidades necesarias, toda vez que no cuentan con fecha cierta y no han sido emitidos por la autoridad competente. Adicionalmente a ello, no obra en el expediente otros instrumentales que, de manera concatenada, corroboren los hechos que se pretenden acreditar con las referidas fotos y videos; en ese sentido, los hechos alegados por la organización política recurrente no han sido acreditados válidamente, por lo cual, no amerita un pronunciamiento al respecto.
8. Sin perjuicio de lo mencionado, en el considerando precedente, y a efectos de resguardar el derecho al debido proceso de la organización política, este Supremo Órgano Electoral ante los hechos alegados ha tenido a bien requerir a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, un informe respecto a las acciones de fiscalización llevadas a cabo en la IE. San Jacinto, ante lo cual mediante Memorando Nº 2010-2018-DNFPE/JNE, la referida dirección remitió el Informe de Fiscalización de Local de Votación Nº 001-2018-I.E.San Jacinto - JEE
Tumbes, en el cual se precisa en sus conclusiones que el proceso electoral se habría llevado sin mayores incidencias, es decir no se reportan incidencias durante el desarrollo de la jornada electoral , como actos de proselitismo e incluso se visualiza del informe la participación de personeros de ambas organizaciones políticas.
9. En consecuencia, al no haberse reportado incidencias por parte del personal de fiscalización del JEE, y haberse llevado a cabo el correcto repliegue de actas electorales, no se acredita que hubieran existido actos de fraude o soborno que hayan incidido en la votación realizada, como indica la organización política recurrente, sino que se ha acreditado que la jornada electoral se ha llevado acabo de manera adecuada.
10. Respecto a los actos irregulares que la organización política recurrente pretende imputar a los miembros de la ODPE y el JEE, se debe precisar que tanto el JEE, la ODPE, la ONPE y el JNE son entes electorales imparciales que se encargan, conforme a sus atribuciones, de llevar a cabo el proceso electoral de la mejor manera y optimizando los recursos asignados, por lo cual debe tenerse presente que todos los trabajadores de dichos entes actúan con la correcta probidad; en tal sentido, que la organización política pretenda insinuar que el JEE y la ODPE estarían favoreciendo a la organización política Movimiento Independiente Regional Faena, y por ende cometiendo una serie de actos irregulares, resulta totalmente fuera de lugar y carente de todo sustento, más aún cuando se realiza tal acusación sin contar con medios probatorios válidos.
11. En ese sentido, no existe ninguna trasgresión al principio de proporcionalidad o razonabilidad al valorar los referidos informes, pues estos no son declaraciones unilaterales, sino que están basados en procedimientos preestablecidos por este ente electoral y responden a la necesidad de fiscalizar todo el proceso electoral, conforme las atribuciones de este Supremo Tribunal Electoral.
12. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, conforme lo establecido en el artículo 363, literal b, de la LOE, o que los hechos alegados supongan una grave irregularidad, por infracción de la Ley, que hubiera producido distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de San Jacinto, provincia y departamento de Tumbes, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad.
13. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Inmer Franklin Salas Sánchez, personero legal del partido político Democracia Directa; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución
Nº 01483-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 13 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el marco de la Segunda Elección Regional 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3572-2018-JNE Confirman la Res. Nº 01483-2018-JEE- TUMB/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3572-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-04-02
- Fecha de aplicacion : 2019-04-03
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- enero 2025 (55)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)