7/30/2019

Reglamento Medidas Administrativas Materia DS 022-2019-VIVIENDA Vivienda Construccion y Saneamiento

Poder Ejecutivo, Vivienda Construccion y Saneamiento Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Medidas Administrativas en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento DS 022-2019-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, señala que las personas tienen derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, el artículo
Poder Ejecutivo, Vivienda Construccion y Saneamiento
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Medidas Administrativas en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
DS 022-2019-VIVIENDA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, señala que las personas tienen derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, dispone que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como, el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente;

Que, el artículo 8 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento establece que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en el marco de sus competencias tiene la función de hacer cumplir el marco normativo relacionado al ámbito de su competencia, ejerciendo la potestad sancionadora y coactiva, cuando corresponda;

Que, el artículo 7 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, establece que las Entidades de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local son aquellas con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalización ambiental, y ejercen sus competencias con independencia funcional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Estas entidades forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sujetan su actuación a las normas de la mencionada Ley y otras normas en materia ambiental, así como a las disposiciones que dicte dicho organismo como ente rector del referido Sistema;


Que, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es una Entidad de Fiscalización Ambiental que tiene atribuidas funciones de fiscalización ambiental, las mismas que ejerce a través de su Dirección General de Asuntos Ambientales;

Que, la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental faculta a las Entidades de Fiscalización Ambiental a dictar medidas preventivas, cautelares y correctivas en el ejercicio de sus potestades fiscalizadoras y sancionadoras en materia ambiental, en el marco de lo establecido en la citada Ley, mediante decisión debidamente motivada y observando el Principio de Proporcionalidad;


Que, mediante Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM se aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, con el objeto de garantizar que las funciones de fiscalización ambiental a cargo de las Entidades de Fiscalización Ambiental se desarrollen de manera homogénea, eficaz, eficiente, armónica y coordinada, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible del país como medio para garantizar el respeto de los derechos vinculados a la protección del ambiente;

Que, el artículo 5 del Régimen Común de Fiscalización Ambiental establece que las Entidades de Fiscalización Ambiental deben aprobar los instrumentos legales, operativos, técnicos y otros requeridos para el ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental a su cargo;

Que, en cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en materia ambiental en el Sector Saneamiento, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 024-2017-VIVIENDA, corresponde que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Decreto Supremo, apruebe el Reglamento de Medidas Administrativas en materia ambiental;

Que, en ese sentido, se hace necesaria la aprobación de un Reglamento de Medidas Administrativas en materia ambiental, con la finalidad de regular los alcances de las medidas administrativas a imponerse a los administrados bajo competencia del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el marco de las acciones de supervisión y fiscalización en materia ambiental;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2015-VIVIENDA; la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; el Decreto Supremo Nº 024-2017-VIVIENDA, que aprueba
la Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en materia ambiental en el Sector Saneamiento;
y, en la Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM, que aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental;

DECRETA:



Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento de Medidas Administrativas en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento de Medidas Administrativas en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que se aprueba en el artículo precedente, son publicados en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia El Reglamento de Medidas Administrativas en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, es aplicable a partir de la entrada en vigencia del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2019-VIVIENDA.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MIGUEL LUIS ESTRADA MENDOZA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
REGLAMENTO DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
EN MATERIA AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE
VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular los alcances de las medidas administrativas impuestas a los administrados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), en su calidad de Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), en el marco de las acciones de supervisión y fiscalización en materia ambiental, las consecuencias en caso de su incumplimiento, así como los recursos administrativos que se pueden interponer contra dichas medidas.

Artículo 2.- Finalidad El Reglamento de Medidas Administrativas en materia ambiental del MVCS, tiene por finalidad prevenir impactos ambientales negativos, así como revertir o mitigar el efecto de una conducta infractora para garantizar una protección ambiental eficaz y oportuna.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a los administrados bajo el ámbito de competencia de fiscalización ambiental del MVCS, así como a las autoridades responsables de las acciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental.

Artículo 4.- Autoridades intervinientes Las autoridades que intervienen en el dictado de medidas administrativas son las siguientes:

4.1 Autoridad Supervisora: Autoridad facultada para desarrollar actividades de supervisión y dictar medidas administrativas durante la etapa de supervisión. Esta función recae en la Dirección de Gestión Ambiental (DGA) de la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA).

4.2 Autoridad Instructora: Autoridad facultada para instruir e iniciar el procedimiento administrativo sancionador, formular la imputación de cargos, actuar pruebas, emitir el informe final de instrucción, determinar la existencia de una presunta infracción administrativa y la imposición de una sanción, así como, proponer medidas administrativas o determinar la no existencia de una presunta infracción y, por ende, su archivo. Esta función recae en la DGA de la DGAA.

4.3 Autoridad Decisora: Autoridad facultada para establecer la existencia o no de responsabilidad administrativa, imponer sanciones, dictar medidas administrativas en el marco del procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental del MVCS, así como disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador. Esta función recae en la DGAA.

Artículo 5.- Medidas administrativas 5.1 Las medidas administrativas son actos administrativos que constituyen obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de los administrados.

5.2 Las medidas administrativas no son excluyentes entre sí, pudiendo dictarse una o más medidas administrativas en las diferentes etapas de la fiscalización ambiental.

5.3 El administrado está obligado a dar cumplimiento a las medidas administrativas dictadas en la forma, plazo y modo establecidos en el acto administrativo que las impone.

5.4 La Autoridad Supervisora y la Autoridad Decisora, según corresponda, pueden prorrogar de oficio el plazo para el cumplimiento de las medidas administrativas impuestas. De manera excepcional, el administrado puede solicitar la prórroga del plazo otorgado para el cumplimiento de las medidas administrativas, antes de su vencimiento y con el debido sustento. En ambos casos se emite el acto administrativo que corresponda.

5.5 La Autoridad Supervisora y la Autoridad Decisora, según corresponda, pueden variar de oficio o a pedido de parte, las medidas administrativas que dicten por cambio de las condiciones que determinaron su dictado, por circunstancias que no se consideraron al momento de su adopción o para garantizar una mayor protección ambiental, debiendo emitir el acto administrativo que corresponda.

5.6 El administrado tiene un plazo de diez (10)
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la imposición de la medida administrativa para proponer la variación que considere pertinente, en cuyo caso la Autoridad Supervisora y la Autoridad Decisora, según corresponda, evalúa y emite el acto administrativo correspondiente que modifica o ratifica la medida administrativa impuesta. Dicho acto administrativo debe emitirse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de recibida la propuesta por parte del administrado. La presentación de esta propuesta suspende el plazo para interponer el recurso de reconsideración o apelación correspondiente.

5.7 Una vez verificado el cumplimiento de las medidas administrativas impuestas durante la etapa de supervisión, la Autoridad Supervisora emite el acto administrativo que así lo declara.

5.8 En caso de las medidas administrativas dictadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental del MVCS, una vez verificado su cumplimiento, la Autoridad Decisora emite el acto administrativo que así lo declara.

CAPÍTULO II
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DICTADAS
DURANTE LA ETAPA DE SUPERVISIÓN
Artículo 6.- Medidas administrativas dictadas durante la etapa de supervisión 6.1 Las medidas administrativas dictadas durante la etapa de supervisión son las siguientes:
a) Medidas preventivas.
b) Mandatos de carácter particular.
c) Requerimiento sobre instrumentos de gestión ambiental.

6.2 Las medidas administrativas detalladas en el numeral precedente son dictadas mediante acto administrativo debidamente motivado por la Autoridad Supervisora, estableciendo el plazo y las acciones que el administrado tiene que adoptar para su cumplimiento.

6.3 En caso de incumplimiento de las medidas administrativas impuestas, se elabora un informe que es puesto a consideración de la Autoridad Instructora, quien evalúa el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

SUBCAPÍTULO I
MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 7.- Definición y alcance Las medidas preventivas son disposiciones que imponen al administrado la ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la cual está orientada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas, así como mitigar las causas que podrían generar la degradación o daño ambiental.

Artículo 8.- Tipos de medidas preventivas De manera enunciativa, las medidas preventivas son las siguientes:

1. La paralización temporal, parcial o total de las actividades que generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente.

2. La clausura temporal, parcial o total del componente o la infraestructura que genere peligro inminente o alto riesgo al ambiente.

3. El decomiso temporal, el depósito o la inmovilización de bienes, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias que generan peligro inminente o alto riesgo al ambiente.

4. La destrucción de materiales que generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente.

5. Otras de naturaleza similar que permitan prevenir riesgos ambientales, a determinar por la Autoridad Supervisora.

Artículo 9.- Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas 9.1 La notificación del acto administrativo que impone la medida preventiva, se realiza en el lugar donde se ejecuta esta última, si ello no es posible, se realiza en el domicilio legal del administrado. En ambos casos, la ejecución de la medida preventiva es inmediata desde el día de su notificación, para lo cual se levanta el acta respectiva.

9.2 Para efectos de acreditar su cumplimiento, el administrado debe remitir a la Autoridad Supervisora un informe técnico que tiene carácter de declaración jurada, el cual debe ser suscrito por el administrado o su representante legal, adjuntando los medios probatorios que sustenten su cumplimiento. Dicho informe debe ser presentado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles posteriores al término de la implementación de la medida preventiva.

9.3 La Autoridad Supervisora evalúa el informe técnico remitido y, de ser necesario, realiza una acción de supervisión para verificar el cumplimiento de las medidas preventivas impuestas al administrado.

9.4 En caso el administrado no ejecute la medida preventiva, la Autoridad Supervisora puede ejecutar la medida por sí o a través de terceros. Los gastos generados por la ejecución de la medida preventiva y de las acciones complementarias son de cargo del administrado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de la medida administrativa.

9.5 Para la ejecución de las medidas preventivas, la Autoridad Supervisora puede solicitar el empleo de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial; así como, solicitar la participación de la Policía Nacional del Perú.

9.6 Culminada la diligencia de ejecución del cumplimiento de la medida preventiva, el Supervisor levanta un acta y entrega una copia de la misma a la persona con quien se efectuó la diligencia. De no haberse podido ejecutar la medida preventiva, la misma se deja constancia en el Acta correspondiente, indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida.

9.7 En caso de cumplirse la medida preventiva impuesta, la Autoridad Supervisora comunica dicho resultado al administrado.

SUBCAPÍTULO II
MANDATOS DE CARÁCTER PARTICULAR
Artículo 10.- Definición y alcance Los mandatos de carácter particular son disposiciones que imponen al administrado la obligación de realizar determinadas acciones que tengan por finalidad garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental.

Artículo 11.- Tipos de mandatos de carácter particular De manera enunciativa, los mandatos de carácter particular son los siguientes:

1. Realizar estudios técnicos de carácter ambiental.

2. Realizar monitoreos.

3. Otros mandatos que garanticen la eficacia de la fiscalización ambiental.

Artículo 12.- Procedimiento para la aplicación del mandato de carácter particular El administrado está obligado a dar cumplimiento al mandato de carácter particular, en el plazo otorgado, en los términos y condiciones que establece el acto administrativo que lo dicta.

SUBCAPÍTULO III
REQUERIMIENTOS SOBRE INSTRUMENTOS
DE GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 13.- Alcance La Autoridad Supervisora dicta requerimientos sobre instrumentos de gestión ambiental, en los siguientes supuestos: (i) Cuando se determine que los impactos ambientales negativos generados por el desarrollo de la actividad del administrado difieren de manera significativa de los declarados en el instrumento de gestión ambiental, así como la normativa vigente en la materia; u, (ii) Otros supuestos establecidos en la normativa que rige el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y complementarios al mismo.

Artículo 14.- Procedimiento para el requerimiento sobre instrumentos de gestión ambiental 14.1 El administrado está obligado a dar cumplimiento al requerimiento sobre instrumentos de gestión ambiental, el cual puede estar relacionado con la actualización, modificación u otras acciones respecto del instrumento de gestión ambiental.

14.2 Para efectos de la acreditación del cumplimiento de la medida administrativa, el administrado debe presentar a la Autoridad Supervisora el cargo de recepción de la solicitud relacionado con el requerimiento o, en su defecto, el documento que contenga su aprobación por parte de la autoridad competente.

CAPÍTULO III
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
DICTADAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN
MATERIA AMBIENTAL DEL MVCS
Artículo 15.- Medidas administrativas dictadas en el marco de la fiscalización y sanción 15.1 Las medidas administrativas dictadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental del MVCS son las siguientes:
a) Medidas cautelares.
b) Medidas correctivas.

15.2 En el marco del procedimiento administrativo sancionador, la Autoridad Decisora a propuesta de la Autoridad Instructora emite el acto administrativo mediante la cual dicta las medidas administrativas detalladas en el numeral precedente, estableciendo el plazo y las acciones que el administrado tiene que adoptar para su cumplimiento.

15.3 Para efectos de acreditar el cumplimiento de las medidas cautelares y correctivas, el administrado debe remitir a la Autoridad Decisora un informe técnico, el cual debe ser suscrito por el administrado o su representante legal, adjuntando los medios probatorios que sustenten su cumplimiento. Dicho informe debe ser presentado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles posteriores al término de la implementación de la medida administrativa expedida.

15.4 La Autoridad Decisora evalúa el informe técnico remitido y de encontrarlo conforme emite el acto administrativo que da conformidad del cumplimiento de las medidas correctivas. De ser necesario, la Autoridad Decisora requiere a la Autoridad Supervisora que realice una acción de supervisión para verificar el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas al administrado.

SUBCAPÍTULO I
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 16.- Alcance 16.1 Las medidas cautelares son medidas administrativas de carácter provisional dictadas por la Autoridad Decisora durante el procedimiento administrativo sancionador o antes de su inicio, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final del procedimiento administrativo sancionador.

16.2 El dictado de medidas cautelares se sustenta en lo siguiente:
i) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa.
ii) Peligro en la demora.
iii) Razonabilidad de la medida.

16.3 La Autoridad Decisora puede, en cualquier momento, modificar o revocar las medidas cautelares impuestas de comprobar que ya no son necesarias para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

Artículo 17.- Medidas cautelares Las medidas cautelares a imponerse son las siguientes:

1. El cese o restricción condicionada de la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente.

2. El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales, sustancias causantes del peligro o riesgo al ambiente.

3. La inmovilización de bienes, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias que generan peligro o riesgo al ambiente.

4. El decomiso temporal, el depósito o la inmovilización de bienes, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias que generan peligro inminente o alto riesgo al ambiente.

5. La clausura o cierre parcial o total de la infraestructura, componente que genere peligro inminente o alto riesgo al ambiente.

6. Otras de naturaleza similar que permitan prevenir riesgos ambientales, a determinar por la Autoridad Decisora.

Artículo 18.- Procedimiento para la imposición de medidas cautelares 18.1 La Autoridad Instructora antes del inicio o durante el procedimiento administrativo sancionador, puede proponer a la Autoridad Decisora la imposición de una medida cautelar, adjuntando un informe técnico que sustente la medida propuesta. La Autoridad Decisora impone la medida cautelar luego de evaluar la propuesta u otra que considere.

18.2 De imponerse una medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, este debe iniciarse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la ejecución de la medida cautelar.

Vencido dicho plazo, si no se ha iniciado el procedimiento administrativo sancionador, la medida cautelar caduca de pleno derecho.

18.3 La medida cautelar impuesta, debe ser notificada al administrado y a la Autoridad Supervisora.

La notificación del acto administrativo que impone la medida cautelar, se realiza en el lugar donde se ejecuta esta última, si ello no es posible, se realiza en el domicilio legal del administrado. En ambos casos, la ejecución de la medida cautelar es inmediata desde el día de su notificación, para lo cual se levanta el acta respectiva.

18.4 De no ser posible notificar al administrado en el lugar en el que debe ejecutarse la medida cautelar, esto no impide su realización, dejándose constancia de ello en el acta respectiva.

18.5 En caso el administrado no ejecute la medida cautelar impuesta, la Autoridad Supervisora puede ejecutarla por sí o a través de terceros. Los gastos generados en la ejecución de medidas cautelares y de sus acciones complementarias son de cargo del administrado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por su incumplimiento.

18.6 La Autoridad Supervisora para efectos de ejecutar la medida cautelar, puede solicitar el empleo de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial, así como solicitar la participación de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 19.- Otras acciones para ejecutar la medida cautelar Para ejecutar lo dispuesto en la medida cautelar, la Autoridad Decisora puede disponer las siguientes acciones:

1. Instalar distintivos, pancartas o avisos en los que consigne la identificación del administrado, la denominación de la medida dispuesta y su plazo de vigencia.

2. Colocar precintos, dispositivos o mecanismos que impidan o limiten el desarrollo de la actividad que determina la medida cautelar, o la continuación de la construcción, de ser el caso.

3. Implementar mecanismos de monitoreo y/o vigilancia y de verificación periódica.

4. La presentación de reportes de situación por los administrados.

5. Otros mecanismos necesarios que aseguren la efectividad de la medida cautelar durante su vigencia.

SUBCAPÍTULO II
MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 20.- Definición y alcance 20.1 Las medidas correctivas son medidas administrativas impuestas por la Autoridad Decisora en un procedimiento administrativo sancionador con la finalidad de revertir, corregir o disminuir los impactos ambientales negativos, que la conducta infractora ha producido.

20.2 La resolución final del procedimiento administrativo sancionador que dispone la imposición de medidas correctivas debe contener el plazo y forma de ejecución.

Artículo 21.- Medidas correctivas Las medidas correctivas a imponer son las siguientes:

1. Obligación del responsable del daño ambiental de remediar, restaurar, rehabilitar o reparar la afectación producida, y de no ser posible, la obligación de compensarla en términos ambientales y/o económicos.

2. Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo es asumido por el infractor y cuya asistencia y aprobación son requisitos indispensables para el cumplimiento de la medida correctiva.

3. La clausura o cierre parcial o total de la infraestructura que genere peligro inminente o alto riesgo al ambiente.

4. Implementar medidas de mitigación del riesgo o daño ambiental.

5. Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la política ambiental correspondiente.

6. Paralización, cese o restricción de la actividad causante del daño ambiental.

7. El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para el desarrollo de la actividad causante del daño ambiental.

8. El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales, sustancias o infraestructura.

9. Otras de naturaleza similar que permitan revertir, disminuir, o evitar, la afectación que se produce en el ambiente, a determinar por la Autoridad Decisora.

Artículo 22.- Aclaración de las medidas correctivas Las medidas correctivas impuestas son susceptibles de ser aclaradas a petición de parte, la cual debe ser formulada dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo que impone la medida correctiva, debiendo la Autoridad Decisora resolver dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud de aclaración.

Artículo 23.- Procedimiento para la imposición de medidas correctivas La Autoridad Decisora, mediante la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionador, impone no solo las sanciones por las infracciones administrativas, sino las medidas correctivas correspondientes, con la finalidad de revertir, corregir o disminuir los impactos ambientales negativos que la conducta infractora haya producido.

CAPÍTULO IV
INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS
Artículo 24.- Alcance El incumplimiento de una medida administrativa constituye infracción administrativa, ante lo cual se tramita el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, y acarrea la imposición de una multa coercitiva.

Artículo 25.- Multas coercitivas La multa coercitiva a imponerse por el incumplimiento de una medida administrativa es no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de cien (100) UIT, de conformidad con lo establecido en la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Artículo 26.- Trámite de multas coercitivas 26.1 Según corresponda, la Autoridad Decisora o la Autoridad Supervisora, mediante acto administrativo impone al administrado la multa coercitiva otorgando un plazo de siete (7) días hábiles para el pago de la multa coercitiva. Vencido el plazo, se comunica al Ejecutor Coactivo del MVCS.

26.2 En caso persista el incumplimiento de la medida administrativa, se impone una nueva multa coercitiva, hasta que cumpla con la medida administrativa ordenada.

26.3 Frente a la imposición de una multa coercitiva no procede la interposición de recurso impugnatorio.

CAPÍTULO V
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 27.- De la impugnación de los actos administrativos que imponen medidas administrativas 27.1 Los actos administrativos que imponen medidas administrativas son susceptibles de impugnación en la vía administrativa mediante los recursos administrativos de apelación y de reconsideración. La interposición de los recursos administrativos se concede sin efecto suspensivo, salvo en el aspecto referido a la imposición de multas.

27.2 Los recursos administrativos deben presentarse en el plazo de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo que se impugna.

27.3 Una vez presentado el recurso de apelación, la Autoridad Supervisora o la Autoridad Decisora según corresponda, eleva los actuados al superior jerárquico en el plazo de un (1) día hábil.

Artículo 28.- Recurso de reconsideración 28.1 La interposición del recurso de reconsideración requiere la presentación de nueva prueba y es interpuesto ante la misma autoridad que expide el acto administrativo materia de impugnación.

28.2 El recurso de reconsideración debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 29.- Recurso de apelación 29.1 La interposición del recurso de apelación debe sustentarse en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho.

29.2 El recurso de apelación debe dirigirse a la misma autoridad que expide el acto administrativo materia de impugnación para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

29.3 El recurso de apelación debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Supletoriedad En lo no previsto en el presente Reglamento, se aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sus modificatorias, en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y, en lo que resulta aplicable, en el Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA/CD y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2017-OEFA/CD.

Segunda.- Regulación aplicable a la potestad sancionadora Las disposiciones de la potestad sancionadora del presente Reglamento se interpretan conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Tercera.- Reglamento de Supervisión Ambiental El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprueba el Reglamento de Supervisión en materia ambiental, en un plazo no mayor de noventa (90)
días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Normativa aplicable a las acciones de supervisión Hasta la entrada en vigencia del Reglamento de Supervisión que establece la Tercera Disposición Complementaria Final, las acciones de supervisión se rigen por las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en la Directiva de Órgano Nº 001-2015-VIVIENDA-VMCS/DGAA "Lineamientos para la Supervisión de las Obligaciones Ambientales Fiscalizables de la Dirección General de Asuntos Ambientales" aprobada mediante Resolución Directoral Nº 149-2015-VIVIENDA-VMCS-DGAA y por las demás normas que resulten aplicables.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 022-2019-VIVIENDA que aprueba el Reglamento de Medidas Administrativas en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 022-2019-VIVIENDA
  • Emitida por : Vivienda Construccion y Saneamiento - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-07-30
  • Fecha de aplicacion : 2019-07-31

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