8/14/2019

Nulidad Todo Lo Actuado Hasta Convocatoria Sesión RE 0106-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa RE 0106-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019001736 SALAMANCA - CONDESUYOS - AREQUIPA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, dos de agosto de dos mil diecinueve VISTO
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa
RE 0106-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019001736
SALAMANCA - CONDESUYOS - AREQUIPA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO
PROCLAMADO
Lima, dos de agosto de dos mil diecinueve VISTO el Oficio Nº 216-2019-MDS, recibido el 24 de julio de 2019, remitido por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, mediante el cual solicita la convocatoria de candidato no proclamado, debido a que se declaró la vacancia del regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga, por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES


El 24 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de La Unión emitió el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas correspondiente al distrito de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, mediante la cual se proclamó, entre otros, a Leonardo Huisacayna Zúñiga como regidor de dicha entidad edil.


Sin embargo, con fecha 24 de mayo de (fojas 11
y 12), Gido Gregorio Jorge Medina presentó su solicitud de vacancia contra el precitado regidor, por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En ese contexto, en la Sesión Extraordinaria Nº 08-2019, de fecha 3 de junio de (fojas 6 a 8), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 021-2019-MDS-A, de la misma fecha (fojas 2 y 3), el Concejo Distrital de Salamanca acordó, por unanimidad, declarar la vacancia del regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga.

En vista de ello, mediante el Oficio Nº 216-2019-MDS, recibido el 24 de julio de (fojas 1), el alcalde de la citada entidad edil remitió la documentación relacionada a la referida vacancia y solicitó que se convoque al suplente que corresponda a fin de completar el Concejo Distrital de Salamanca para el periodo de gobierno municipal 2019-2022.


CONSIDERANDOS


1. El artículo 23 de la LOM señala que el procedimiento de declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor es resuelto por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles después de presentada la solicitud, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

2. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal.

En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, LPAG).

3. Ahora bien, resulta importante recalcar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración.

4. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo.

5. Efectuadas tales precisiones, cabe señalar que el artículo 20 de la LPAG establece las modalidades de notificación de los actos administrativos:

Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.

20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados [énfasis agregado].

6. No obstante lo expuesto, el artículo 20, numeral 20.4, de la LPAG, contempla una modalidad de notificación que, de manera excepcional y bajo determinadas condiciones, excluye el precitado orden de prelación:

20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica
señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24 [énfasis agregado].

Del análisis de la precitada norma, se infiere que para que pueda aplicarse debidamente esta modalidad de notificación, el administrado debe haber manifestado expresamente y por escrito su voluntad de ser notificado, a través de un correo electrónico, las actuaciones del procedimiento administrativo del que es parte.

7. La razón de dicho presupuesto es la no afectación de su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones adoptadas por la Administración, máxime si solo con la debida notificación las partes podrán tomar conocimiento de los fundamentos de la decisión y, por ende, de considerarse afectada, tendrá la posibilidad de presentar los correspondientes recursos impugnatorios expresando los agravios que le causan la decisión recurrida.

Ello debe observarse con más cuidado en los procedimientos administrativos sancionadores, como los procedimientos de vacancia y suspensión, en los que es ineludible que se garanticen los principios que rigen la potestad administrativa sancionadora del Estado.

8. En esa línea, de acuerdo con el artículo 248, numeral 2, de la LPAG, todo procedimiento sancionador debe respetar las garantías del debido procedimiento, entre ellos, el derecho de defensa y contradicción de las partes afectadas con la decisión adoptada por la Administración. Así, en el ámbito municipal, para que las autoridades elegidas que son sancionadas con la vacancia o suspensión puedan ejercer dichos derechos, de manera efectiva, es indispensable que sean debidamente notificadas con dicha decisión.

9. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que, con fecha 8 de marzo de (fojas 31), el regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga presentó un escrito ante la entidad edil con el siguiente tenor:

10. Así las cosas, se observa que el citado regidor señaló un domicilio ubicado en Av. Salamanca s/n, distrito de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, dirección que se condice con la información contenida en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y en su DNI.

11. Asimismo, señaló expresamente que, "en cuanto a las sesiones ordinarias de Concejo Municipal de Salamanca 2019, así como las diferentes actividades municipales que se llevarán a cabo durante este año 2019", se le comunique al correo electrónico leohuisacayna@hotmail.com.

12. De lo expuesto, se aprecia que Leonardo Huisacayna Zúñiga pidió que le comuniquen a su correo electrónico aquellos asuntos que no están vinculados directamente con las actuaciones propias del procedimiento sancionador de vacancia seguido en su contra, máxime si dicho pedido fue presentado con anterioridad a que se solicite su vacancia en el cargo de regidor.

13. Así, dado que la referida autoridad edil no manifestó, de manera expresa ni por escrito, su autorización para que las actuaciones del procedimiento de vacancia sean notificadas a dicha dirección electrónica, correspondía que las notificaciones fueran realizadas bajo la modalidad de notificación personal, contenida en el artículo 21 de la LPAG, y respetando el orden de prelación dispuesto en el artículo 20 del mencionado cuerpo normativo.

14. Ahora bien, en cuanto a la convocatoria para asistir a la sesión extraordinaria realizada el 3 de junio de 2019, se advierte un cargo de notificación (fojas 54), dirigida al regidor cuestionado, en el que se consigna como dirección la calle Túpac Amaru s/n, distrito de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, esto es, una dirección distinta a la señalada en su DNI. Además, se observa que fue diligenciado por un miembro de la Policía Nacional del Perú, quien indica que la citación ha sido entregada al regidor;
no obstante, no se consigna la fecha ni hora de recepción, así como tampoco los nombres y firma del titular, tal como lo exige el artículo 21, numeral 21.3, de la LPAG.

Asimismo, obra en el expediente la captura de pantalla de la bandeja de elementos enviados correspondiente al correo electrónico de la Municipalidad Distrital de Salamanca, en el que se observa que se enviaron documentos al correo electrónico del regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga (fojas 53). Sin embargo, como se señaló en los considerandos 12 y 13 de la presente resolución, esta no constituía una modalidad de notificación válida, específicamente, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra. Sin perjuicio de ello, no obra en el expediente documento que acredite que el citado regidor haya recibido tal notificación, en los términos exigidos en el artículo 20, numeral 20.4, segundo párrafo, de la LPAG.

15. Por su parte, respecto a la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 021-2019-MDS-A, que declaró la vacancia del regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga, se advierte que fue notificado al correo electrónico antes mencionado, para lo cual también se remite una captura de pantalla en la que se observa que se envió el precitado acuerdo de concejo al correo electrónico del regidor (fojas 5).

Igualmente a lo señalado en el anterior considerando, el acuerdo adoptado por el concejo municipal debió notificarse bajo la modalidad de notificación personal, contenida en el artículo 21 de la LPAG.

16. En suma, se concluye que no se cumplió con notificar debidamente al regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga con la convocatoria a la sesión extraordinaria y tampoco con el acuerdo de concejo que declaró su vacancia. Dicha situación ha limitado su derecho de defensa y ha afectado el debido procedimiento, por lo que este órgano colegiado considera que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a la correspondiente sesión extraordinaria.

17. En consecuencia, corresponde requerir a los miembros del Concejo Distrital de Salamanca y al secretario general de la entidad edil, o a quien haga sus veces, para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de recibido el presente pronunciamiento, notifiquen al regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga con la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolverá el pedido de vacancia presentado en su contra, respetando las formalidades previstas en los artículos 20, 21
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y siguientes de la LPAG.

18. Del mismo modo, una vez que se haya realizado la correspondiente sesión extraordinaria y se haya notificado el acuerdo adoptado por el concejo municipal, respetando las
formalidades previstas en los artículos 20, 21 y siguientes de la LP AG, y , transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 23 de la LOM, el secretario general de la entidad edil, o quien haga sus veces, deberá informar, de manera inmediata, si contra el acuerdo adoptado por el concejo municipal, se interpuso recurso impugnatorio alguno.

19. Finalmente, cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado hasta la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia presentado por Gido Gregorio Jorge Medina contra Leonardo Huisacayna Zúñiga, regidor del Concejo Distrital de Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, a fin de que dicho concejo municipal emita nuevo pronunciamiento, según lo expuesto en el presente pronunciamiento.

Artículo Segundo.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, y al secretario general de dicha entidad edil, o a quien haga sus veces, para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de recibido el presente pronunciamiento, cumplan con notificar al regidor Leonardo Huisacayna Zúñiga con la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolverá el pedido de vacancia presentado en su contra, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 20, 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe sus conductas, de acuerdo con sus competencias.

Artículo Tercero.- REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, o a quien haga sus veces, para que remita la información contenida en el considerando 18 del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0106-2019-JNE Declaran la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0106-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-08-14
  • Fecha de aplicacion : 2019-08-15

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