9/20/2019

Infundada Apelación Interpuesta Contra Res RCD 116-2019-CD/OSIPTEL OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 140-2019-GG/OSIPTEL y confirman multa impuesta a América Móvil Perú S.A.C. RCD 116-2019-CD/OSIPTEL Lima, 5 de setiembre de 2019 EXPEDIENTE Nº : 00067-2015-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 140-2019-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C. VISTOS:
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 140-2019-GG/OSIPTEL y confirman multa impuesta a América Móvil Perú S.A.C.
RCD 116-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 5 de setiembre de 2019
EXPEDIENTE Nº : 00067-2015-GG-GFS/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 140-2019-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Nº 140-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 323-2017-GG/OSIPTEL, a través de la cual se sancionó con una con una multa de trescientos cincuenta (350) UIT. (ii) El Informe Nº 197-GAL/del 2 de septiembre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00067-2015-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión Nº 292-2015-GG-GFS.

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante carta Nº 2098-GFS/2015, notificada el 9 de noviembre de 2015, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización 1 (en adelante, GSF) comunicó a AMÉRICA

MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado que, durante el periodo de octubre a noviembre de 2015, se habría incumplido:

Norma Artículo Conducta Imputada Tipo de Infracción Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución
Nº 138-2012-CD/ OSIPTEL (TUO de las Condiciones de Uso)
11-A
Al realizar contrataciones y activaciones de la línea móvil, no cumplió con verificar previamente la identidad del solicitante mediante los sistemas de verificación biométrico o no biométrico;
y/o al trasladar al solicitante el registro de sus datos personales.

Muy Grave 1
A través del Decreto Supremo Nº 045-2017-PCM se modificó el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, variándose el nombre de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización.


1.2. El 22 de diciembre de 2015, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos, los cuales fueron ampliados a través de la carta de fecha 13 de junio de 2016.

1.3. El 10 de enero de 2017, mediante carta Nº 028-GG/2017, la Gerencia General remitió a AMÉRICA
MÓVIL copia del Informe Nº 892-GFS/2016, en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa;
otorgándole un plazo para la formulación de descargos, de estimarlo pertinente.

1.4. Mediante Resolución Nº 323-2017-GG/OSIPTEL
2
del 22 de diciembre de 2017, la Primera Instancia sancionó a AMÉRICA MÓVIL con una multa de trescientos cincuenta (350) UIT, al haber verificado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso.

1.5. El 17 de enero de 2018, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 323-2017-GG/OSIPTEL, los cuales fueron ampliados a través de la carta de fecha 19 de enero de 2018.

1.6. Mediante Resolución Nº 140-2019-GG/OSIPTEL
3
del 2 de julio de 2019, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración.

1.7. Con fecha 24 de julio de 2019, AMÉRICA MÓVIL
interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 140-2019-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 4
y los artículos 218
y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los argumentos por los que AMÉRICA MÓVIL
considera que la resolución impugnada debe revocarse, son:

3.1. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, al haberse impuesto la multa correspondiente al tope máximo establecido para las infracciones calificadas como muy grave, sin que existan elementos objetivos que la sustenten.

3.2. Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima, en tanto se ha sustentado equivocadamente un supuesto costo evitado, pese a que la Primera Instancia en un caso análogo reconoció que los costos invertidos por AMÉRICA MÓVIL evidenciaban una absoluta ausencia de beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, procediendo a ajustar la multa impuesta al mínimo legal establecido para las infracciones calificadas como muy graves.

3.3. Se habría vulnerado el Principio de Igualdad e Imparcialidad, toda vez que en el Procedimiento Administrativo Sancionador seguido contra la empresa Viettel Perú S.A.C., el Consejo Directivo consideró que no era posible determinar la magnitud del beneficio ilícito obtenido por dicha empresa operadora; por lo que dispuso que la multa a ser impuesta no podría ser superior al monto mínimo legal establecido para las infracciones calificadas como muy graves.

3.4. La Primera Instancia ha desestimado la aplicación de la condición atenuante consistente en la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, situación que hubiera permitido reducir en un porcentaje bastante significativo, el valor de la multa inicialmente determinada.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO
Antes de entrar al análisis de fondo, cabe indicar que los argumentos de AMÉRICA MÓVIL no están referidos al desconocimiento de la comisión de la infracción al artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, al haberse determinado que en cincuenta y seis (56) contrataciones realizadas en sus distribuidores autorizados no se cumplió con verificar la identidad del contratante a través del sistema de verificación biométrica y/o de verificación no biométrica.

Por el contrario, tal como ha sido señalado por AMÉRICA MÓVIL, los argumentos de su Recurso de Apelación están referidos a cuestionar la cuantificación de la multa impuesta.

Ahora bien, a continuación se analizarán los argumentos de AMÉRICA MÓVIL:

4.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, así como de Predictibilidad y Confianza Legítima AMÉRICA MÓVIL señala que, para la determinación de la multa a ser impuesta se ha considerado circunstancias y factores que no tienen sustento alguno, descartando los diversos medios probatorios que fueron presentados, y con los que acreditaría las considerables inversiones efectuadas para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso.

Respecto a ello, AMÉRICA MÓVIL refiere que no existe costo evitado alguno como refiere la Primera Instancia, en tanto para la implementación del sistema de verificación biométrica de huella dactilar procedió a adquirir lectores dactilares (huelleros) de la más alta calidad, cuyas características técnicas no solo cumplían con las normas y estándares internacionales sino que además se encontraban alineados con la exigencias técnicas requeridas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

Asimismo, refiere que desde la entrada en vigencia de Resolución 056-2015-CD/OSIPTEL, ha asumido los costos correspondientes por los servicios de verificación de identidad prestados por el RENIEC, desarrollo in house de una herramienta de autogestión para la mejora del proceso de biometría, entre otros.

Por otra parte, refiere que a través de la Resolución Nº 278-2018-GG/OSIPTEL emitida en el marco del Expediente de Supervisión Nº 004-2017-GG-GFS/PAS, se dispuso una reducción de la multa impuesta de trescientos cincuenta (350) UIT a ciento cincuenta y un (151) UIT, en tanto se remitieron documentos que acreditaron los costos invertidos para la ejecución del sistema biométrico, así como la contratación de servicios de mantenimiento de dicho sistema para su adecuado funcionamiento.

Al respecto, corresponde resaltar que, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente desde el año 2010, la empresa operadora es responsable de todo el proceso de contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones que provea, lo cual comprende la identificación, validación de los datos y registro de abonados que contratan sus servicios.

Asimismo, el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC
publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 7 de diciembre de 2014, estableció que la verificación de la identidad de los abonados se realiza a través del sistema de verificación biométrica, y de manera temporal se debía emplear el sistema de verificación no biométrico; tal como se indica a continuación:
"Artículo 9-A.- Contratación del servicio Para efectos de la contratación del servicio, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán verificar la identidad de sus abonados, para lo cual se encuentran obligadas a utilizar, sin efectuar cobro alguno al abonado, el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar, el mismo que se aplicará en forma progresiva. En su defecto, se aplicará de manera temporal hasta culminar su implementación, el Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico, según los términos siguientes: (...)"
2
Notificada el 22 de diciembre de 2017, a través de carta Nº 1420-GG/2017.

3
Notificada el 3 de julio de 2019, a través de carta Nº 308-GCC/2019.

4
Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 4 del referido Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, dicha obligación entró en vigencia a los ciento ochenta (180)
días calendarios contados desde su publicación, es decir el 5 de junio de 2015.

En línea con lo dispuesto en el Decreto Supremo, a través de la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL se modificó el TUO de las Condiciones de Uso incluyendo la obligación de las empresas operadoras a verificar la identidad del solicitante del servicio mediante los sistemas de verificación biométrica de huella dactilar y/o de verificación no biométrica, la cual procedemos a citar:
"Artículo 11-A.- Reglas específicas para el registro de abonado de servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago La empresa operadora antes de la contratación de los servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago, deberá verificar la identidad del solicitante del servicio, a través de los sistemas de verificación biométrica de huella dactilar, o de verificación de identidad no biométrica a que se refiere el artículo 11-C. (...)"
Cabe indicar que, las supervisiones del cumplimiento de dicha obligación se realizaron los días 28, 29 y 30 de octubre de 2015, es decir casi después de cuatro (4) meses de la fecha de entrada en vigencia de la referida obligación.

Considerando ello, es preciso señalar que la diligencia debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren autorización administrativa y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior.

Por ello, la responsabilidad administrativa no debe eludirse ni ser disminuida por el incumplimiento del deber de cuidado por parte de terceros, más aún considerando que, tal como ha sido señalado en la Exposición de Motivos del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, la finalidad de dicha disposición es que las empresas operadoras de los servicios públicos móviles cumplan con verificar debidamente la identidad de los abonados que contraten dichos servicios; sobre todo considerando que los servicios públicos móviles, bajo la modalidad prepago, son utilizados para cometer actos ilícitos a través del uso de servicios que no se encuentran registrados a nombre del verdadero titular 5
.

De este modo, AMÉRICA MÓVIL -tan igual que el resto de empresas que brindan el servicio público de telefonía móvil- era responsable de la implementación oportuna de los sistemas de verificación biométrica y de verificación no biométrica, no solo en sus oficinas y centros de atención sino también en los puntos de venta y distribuidores autorizados, como ocurrió en el presente procedimiento administrativo sancionador.

Teniendo en cuenta ello, cabe indicar que acorde con los criterios de gradación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 30 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL
- Ley Nº 27336, corresponde evaluar y determinar la sanción, en función a las particularidades de cada caso.

Sobre ello, AMÉRICA MÓVIL cuestiona que no existe costo evitado alguno, en tanto realizó las acciones para implementar el sistema de verificación biométrica y/o de verificación no biométrica.

Sin embargo, de la revisión de la información que obra en el expediente, se advierte que si bien AMÉRICA
MÓVIL ha remitido medios probatorios que acreditarían que tomó medidas para implementar el sistema de verificación biométrica y/o de verificación no biométrica en sus oficinas y centros de atención a nivel nacional; no ha remitido medios probatorios que acrediten que dicha implementación también fue desplegada para sus puntos de venta y distribuidores autorizados a nacional.

En ese sentido, en la medida que AMÉRICA MÓVIL
debió implementar en su sistema comercial el sistema de verificación biométrica y de verificación no biométrica no solo en sus centros de atención sino también en los puntos de venta y distribuidores autorizados, obtuvo un beneficio ilícito por el incumplimiento de la obligación de realizar la verificación de identidad al momento de la contratación.

En efecto, AMÉRICA MÓVIL, al momento de la supervisión no había culminado con implementar en los puntos de venta y distribuidores autorizados el sistema de verificación biométrico y no biométrico; sin embargo, a través de ellos, en función de las contrataciones ilícitas que se realiza, AMÉRICA MÓVIL puede ampliar su número de abonados y, en atención a ello, generar mayor tráfico.

Asimismo, mediante la conducta imputada también se obtuvo una posición ventajosa frente a otras empresas operadoras que prestan servicios públicos móviles, quienes han incurrido en costos para implementar el sistema de verificación biométrica y el de verificación no biométrica en la contratación de sus servicios, a fin de dar cumplimiento a la norma.

Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA
MÓVIL, si ha quedado acreditado que dicha empresa obtuvo un beneficio ilícito, al no haber implementado el sistema de verificación biométrica y el de verificación no biométrica en sus puntos de venta y distribuidores autorizados a nivel nacional.

De otro lado, respecto a reducción de la multa considerada en la Resolución Nº 278-2018-GG/OSIPTEL, este Consejo Directivo advierte que las infracciones tramitadas en ambos procedimientos administrativos sancionadores son distintas, y por lo tanto, los supuestos considerados por la Primera Instancia para determinar el beneficio ilícito también difieren entre ambos supuestos, tal como se analiza a continuación:

Expediente Empresa Operadora Conducta Sanción Impuesta Análisis sobre el beneficio ilícito 00004-2017-GG-GFS/PAS
América Móvil Perú
S.A.C.

No realizar la contratación de la undécima o más líneas, en las oficinas de la empresa operadora, utilizando el sistema de validación biométrica de huella dactilar para verificar la identidad del abonado, tal como establece el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso.

151 UIT
Los medios probatorios remitidos, acreditan el despliegue de acciones posteriores a los incumplimientos imputados, que realizó la empresa operadora del 16 de setiembre de 2016 al 19 de octubre de 2017 para i)
mejorar el sistema de verificación biométrica en sus centros de atención y ii) reforzar la utilización del Sistema de verificación Biométrica por todo su personal en sus centros de a atención a nivel nacional.
00067-2015-GG-GFS/PAS
Realizar la contratación y activación de la línea móvil sin verificar previamente la identidad del solicitante mediante los sistemas de verificación biométrica o no biométrico, tal como establece el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso.

350 UIT
Los medios probatorios remitidos, solo acreditan el despliegue de acciones posteriores mejorar el sistema de verificación biométrica en sus centros de atención, mas no en los puntos de venta y sus distribuidores autorizados.

5
Es oportuno recordar que la regulación referida a la contratación del servicio público móvil, ha tenido diversas modificaciones en el tiempo; tal como se advierte a continuación:

Resolución Fecha de Publicación Decreto Supremo Nº 024-2010-MTC, que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Prepago (Artículo 9)
27.05.2010
Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, que modifica el Decreto Supremo
Nº 024-2010-MTC
07.12.2014
Decreto Legislativo Nº 1338, que crea el Registro Nacional de equipos terminales móviles para la seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana 06.01.2017
Decreto Supremo Nº 009-2017-IN, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338
30.03.2017
Tal como se advierte del cuadro, la obligación del artículo 11-E
6 del TUO de las Condiciones de Uso está referida a las contrataciones realizadas en las propias oficinas o centros de atención de las empresas operadoras; mientras que en el presente procedimiento administrativo sancionador se tramitó el incumplimiento del artículo 11-A el cual está referido a la contratación y activación de la línea móvil no solo en oficinas o centros de atención de las empresas operadoras sino también en los puntos de venta y distribuidores autorizados.

Y es precisamente, esa la diferencia, toda vez que los medios probatorios presentados por AMÉRICA
MÓVIL, únicamente están referidos a la implementación del sistema de verificación biométrica en sus oficinas y centros de atención propios.

En ese sentido, considerando lo señalado en los párrafos anteriores, corresponde confirmar la multa de trescientos cincuenta (350) UIT por el incumplimiento del artículo 11º-A del TUO de las Condiciones de Uso.

4.2. Sobre la supuesta de vulneración del Principio de Igualdad e Imparcialidad AMÉRICA MÓVIL señala que, a través de la Resolución Nº 060-2018-CD/OSIPTEL emitida en el Expediente Nº 00066-2015-GG-GFS/PAS, el Consejo Directivo dispuso modificar la multa impuesta de trescientos cincuenta (350) UIT a ciento cincuenta y un (151) UIT, en tanto no se determinó la magnitud del beneficio ilícito obtenido por la empresa Viettel Perú S.A.C.

Agrega que, la infracción imputada a la empresa Viettel Perú S.A.C. se sustentó en cincuenta y cinco (55) casos, en los que se verificó el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso.

Por ello, AMÉRICA MÓVIL considera que al imponerse una multa administrativa que representa aproximadamente el 231% de la impuesta a la empresa Viettel Perú S.A.C. se estaría vulnerando el Principio de Igualdad e Imparcialidad.

Sobre el particular, es preciso señalar que en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Viettel Perú S.A.C. en el Expediente Nº 00066-2015-GG-GFS/PAS, se verificó que no existía información suficiente para determinar el beneficio ilícito, tal como se detalla a continuación:
"(...)
Sobre ello, este Colegiado considera que, en este caso, no obra en el expediente de supervisión así como en el expediente del procedimiento administrativo sancionador información suficiente que permita determinar la magnitud del beneficio ilícito obtenido por VIETTEL, respecto de aquellos aspectos evaluados por la Primera Instancia; por lo que, la multa a ser impuesta no podría ser superior al monto mínimo legal establecido para las infracciones muy graves. (...)"
Sin embargo, conforme hemos señalado en el numeral 4.1, en el presente procedimiento administrativo sancionador se verificó que AMÉRICA MÓVIL obtuvo el beneficio ilícito, en la medida que debió implementar en su sistema comercial el sistema de verificación biométrica y de verificación no biométrica no solo en sus centros de atención sino también en los puntos de venta y distribuidores autorizados.

En ese sentido, dadas las circunstancias que se apreciaron en los referidos casos, no existe vulneración al Principio de Igualdad e Imparcialidad; por lo que este Consejo Directivo considera que no corresponde modificar la multa impuesta, en el presente caso.

4.3. Sobre la aplicación de atenuantes AMÉRICA MÓVIL señala que, la Primera Instancia ha omitido aplicar un criterio atenuante establecido en el numeral (i) del artículo 18 del RFIS, referido a la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora.

Agrega que, adoptó medidas inmediatas y permanentes, a fin de procurar que no se repitan los inconvenientes presentados; por lo que, a entender de AMÉRICA MÓVIL, su conducta debió ser considerada para reducir el importe de la multa.

De otro lado, cuestiona el hecho de que la Primera Instancia no considere el despliegue de migración tecnológica realizado en los centros de atención de Lima y Provincia, incluyendo el desarrollo in house de la herramienta de autogestión como medida necesaria para asegurar que a nivel nacional se verifique la identidad del contratante.

Al respecto, es importante señalar que para la aplicación de los atenuantes de responsabilidad, la empresa operadora es quien debe remitir los medios probatorios suficientes que acrediten estar inmersa en algunos de los supuestos que la norma haya establecido como excluyente de responsabilidad. En esa línea, Nieto García 7
, señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español:
"(...) por lo que se refiere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad".

En ese sentido, AMÉRICA MÓVIL no ha acreditado que procedió a implementar medidas que aseguren la no comisión de la infracción no solo en sus oficinas o centros de atención sino también en sus puntos de venta y distribuidores autorizados; por lo que no corresponde la aplicación de atenuantes.

Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA
MÓVIL, este Consejo Directivo concluye que las multas impuestas no vulneran el Principio de Razonabilidad.

V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES
Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la presente Resolución.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 197-GAL/del 2 de septiembre de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 714.

SE RESUELVE:



Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por América Móvil Perú S.A.C.
contra la Resolución Nº 140-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR la multa impuesta de trescientos cincuenta (350) UIT, por la comisión de la infracción MUY GRAVE, tipificada en el artículo 4 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL, 6
Artículo 11-Eº.- Mecanismos de seguridad para la contratación de nuevos servicios públicos móviles En caso el abonado sea persona natural y cuente con diez (10) servicios públicos móviles bajo su titularidad y decida contratar uno o más servicios, sea bajo la modalidad prepago, control o postpago, en una misma empresa operadora, únicamente podrá realizar la contratación del servicio en las oficinas o centros de atención de la empresa operadora, utilizando el mecanismo del sistema de validación biométrica de huella dactilar para validar la identificación del abonado contratante. (Lo subrayado es nuestro)
7
NIETO GARCÍA, Alejandro. "Derecho Administrativo Sancionador. 4ta.

Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424.
al haber realizado contrataciones y activaciones de cincuenta y seis (56) líneas móviles sin verificar previamente la identidad del solicitante mediante los sistemas de verificación biométrica y/ o de verificación no biométrica, conforme establece en el artículo 11-A del mismo cuerpo normativo.

Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 197-GAL/a la empresa América Móvil Perú S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 197-GAL/y las Resoluciones Nº 323-2017-GG/OSIPTEL y Nº 140-2019-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob. pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 116-2019-CD/OSIPTEL Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 140-2019-GG/OSIPTEL y confirman multa impuesta a América Móvil Perú S.A.C.
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 116-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-09-20
  • Fecha de aplicacion : 2019-09-21

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