10/19/2019

Norma procedimiento Facturación Sistema RCDOSIEMO 169-2019-OS/CD OSINERGMIN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Aprueban norma "Procedimiento de Facturación para el Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de la Concesión Norte" RCDOSIEMO 169-2019-OS/CD Lima, 17 de octubre de 2019 VISTO: Los Informes Nº 508-2019-GRT y Nº 509-2019-GRT, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
Aprueban norma "Procedimiento de Facturación para el Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de la Concesión Norte"
RCDOSIEMO 169-2019-OS/CD
Lima, 17 de octubre de 2019
VISTO:

Los Informes Nº 508-2019-GRT y Nº 509-2019-GRT, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin").

CONSIDERANDO:



Que, en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3, de la Ley Nº 27332, Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos se señala que la función normativa de los Organismos Reguladores comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, con fecha 18 de octubre de 2013, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Suprema Nº 067-2013-EM mediante la cual se otorgó a la empresa Gases del Pacífico S.A.C. - Quavii, la Concesión Norte del Proyecto: "Masificación del Uso del Gas Natural a Nivel Nacional", y se aprobó su respectivo Contrato de Concesión (en adelante "Proyecto");


Que, con fecha 29 de abril de 2015 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 088-2015-OS/CD mediante la cual se aprobó el "Procedimiento de Facturación para las concesiones de distribución comprendidas en el Proyecto: Masificación del Uso del Gas Natural a Nivel Nacional" (en adelante "Procedimiento");

Que, atendiendo a que el esquema de negocio, las categorías tarifarias y sus respectivos rangos de consumo eran comunes tanto a la Concesión Norte como a la Concesión Suroeste del Proyecto, las disposiciones del Procedimiento mencionado resultaban aplicables a ambas concesiones;

Que, mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2019, Quavii comunicó a Osinergmin que con fecha 08 de julio de se suscribió la Primera Adenda a su Contrato de Concesión, y solicitó, la adecuación del procedimiento de facturación respectivo, así como de las normas referidas a los cargos complementarios, conforme se establece en dicha Adenda;


Que, las disposiciones del Procedimiento aprobado con la Resolución Nº 088-2015-OS/CD consideraron los aspectos regulatorios y tarifarios inicialmente contenidos en los contratos de las concesiones Norte y Suroeste; sin embargo, con la suscripción de la mencionada Adenda, se han incorporado nuevas categorías tarifarias y modificado los rangos de consumo respectivos trayendo como correlato que las disposiciones del mencionado procedimiento resulten inaplicables para la Concesión Norte;

Que, de acuerdo a lo señalado, resulta necesario aprobar un nuevo procedimiento de facturación aplicable a la Concesión Norte introduciendo las adecuaciones que resulten necesarias en virtud de la referida Adenda y conservando aquellas disposiciones que no han sido modificadas, y cuyo sustento fue desarrollado en los informes Nº 066-2015-GRT, Nº 263-2015-GRT y Nº 273-2015-GRT que sustentaron la aprobación de la Resolución Nº 088-2015-OS/CD;

Que, del mismo modo, corresponde dictar las disposiciones necesarias a fin de homogenizar la denominación de las categorías tarifarias de la Concesión Norte, en la Resolución Nº 056-2017-OS/CD mediante la cual se aprobaron los cargos tarifarios complementarios aplicables a dicha concesión, debiendo precisarse que, no se modifican los valores ni la forma de actualizarlos que fueron aprobados en dicha resolución;

Que, el nuevo procedimiento deberá establecer los principios, criterios y metodología utilizados para: i) la determinación de la facturación del precio de gas natural, ii) la determinación de la facturación por el servicio de transporte, iii) la determinación de la facturación por el servicio de distribución de gas natural y, iv) la determinación del contenido del recibo y los pliegos tarifarios a ser publicados mensualmente;

Que, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 14º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y en el Artículo 25º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; mediante Resolución Nº 140-2019-OS/CD, se publicó el proyecto de resolución que aprueba el nuevo "Procedimiento de Facturación para la Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de la Concesión Norte" y se otorgó un plazo de 15 días calendarios contados desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, a fin de que los interesados remitan sus comentarios y sugerencias;

Que, dada la naturaleza técnica de los comentarios y sugerencias recibidos, estos han sido analizados en el Informe Técnico Nº 508-2019-GRT, habiéndose acogido aquellos que contribuyen con el objetivo de la propuesta normativa publicada, correspondiendo la aprobación final del procedimiento de facturación aplicable a la Concesión Norte;

Que, finalmente se precisa que, como resultado de la aprobación de la presente propuesta normativa, el procedimiento aprobado con Resolución Nº 088-2015-OS/ CD será aplicable únicamente a la Concesión Suroeste, dado que para dicha concesión aún se mantienen las disposiciones contractuales consideradas para la elaboración de la referida norma;

Que, se ha emitido el Informe Técnico Nº 508-2019-GRT de la División de Gas Natural y el Informe Legal Nº 509-2019-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040- 2008-EM y sus modificatorias; y en lo dispuesto en el TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y sus normas modificatorias, complementarias y conexas, y;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 31-2019.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Aprobar la norma "Procedimiento de Facturación para el Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de la Concesión Norte", la misma que como anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2º.- Modificar el Cuadro Nº 2 y Cuadro Nº 3 del Artículo 2 de la Resolución Nº 056-2017-OS/ CD, con el fin de actualizar la descripción de las nuevas Categorías de Consumidores aprobadas en el Contrato de Concesión, conforme a lo siguiente:
"(...)
Cuadro Nº 2
Cargos por Corte (USD)
Tipo de Corte I II, III y IV
V, VI, VII, GNV y
PESCA (Acero)
V, VI, VII, GNV y
PESCA (Polietileno)
Tipo I: Cierre de servicio 4,76 4,76 55,60 55,60
Tipo II: Retiro de Componente de Acometida 6,63 6,63 71,64 71,64
Tipo III: Corte de Servicio 108,50 110,71 168,28 121,60
Cuadro Nº 3
Cargos por Reconexión (USD)
Tipo de Reconexión I II, III y IV
V, VI, VII, GNV y
PESCA (Acero)
V, VI, VII, GNV y
PESCA (Polietileno)
Tipo I: Reconexión por Cierre 5,53 5,53 31,74 31,74
Tipo II: Reconexión por Retiro de Componente de Acometida 10,95 10,95 No aplica No aplica Tipo III: Reconexión por Corte de Servicio 120,79 120,79 145,66 142,05 (...)"
Artículo 3º.- Modificar el Cuadro Nº 4 del Artículo 3 de la Resolución Nº 056-2017-OS/CD, con el fin de actualizar la descripción de las nuevas Categorías de Consumidores aprobadas en el Contrato de Concesión, conforme a lo siguiente:
"(...)
Cuadro Nº 4
Factor K por categorías tarifarias Categoría Factor K
Categoría I 9
Categorías II, III 3
Categoría GNV 4
Categorías IV, V, VI, VII y PESCA 6 (...)"
Artículo 4º.- Modificar el numeral 2.1 del Artículo 2 del procedimiento aprobado mediante Resolución Nº 088-2015-OS/CD, conforme a lo siguiente:
"Artículo 2.- ALCANCE
2.1 Los principios y criterios contenidos en la presente norma son de aplicación para la Concesión Suroeste del Proyecto "Masificación del uso de Gas Natural a Nivel Nacional" en concordancia con lo establecido en su respectivo Contrato de Concesión. (...)"
Artículo 5º.- Incorporar el Informe Técnico Nº 508-2019-GRT y el Informe Legal Nº 509-2019-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 6º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial "El Peruano", y consignada, junto con los Informes Nº 508-2019-GRT y Nº 509-2019-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: http:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2019.aspx
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo Osinergmin
ANEXO
Procedimiento de Facturación para el Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de la Concesión Norte Artículo 1.- OBJETO
El Procedimiento tiene por objetivo establecer los principios y criterios necesarios para determinar la facturación aplicable a los clientes del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de la Concesión Norte. Asimismo, determina el contenido mínimo que deberá presentar el recibo que se proporcionará a los Consumidores y los pliegos tarifarios que deberán ser publicados mensualmente por la empresa.

Artículo 2.- ALCANCE
2.1 Los principios y criterios contenidos en la presente norma son de aplicación para la Concesión Norte del Proyecto "Masificación del uso de Gas Natural a Nivel Nacional".

2.2 Lo descrito en la presente norma establece los principios y criterios para determinar la facturación aplicable a los clientes del Concesionario, así como el contenido mínimo que deberán presentar los recibos y los pliegos tarifarios respectivos.

2.3 Las disposiciones contenidas en el Contrato relacionadas con las condiciones de uso del gas natural provenientes del Contrato de Suministro de GNL o la fijación de los precios contenidos en el literal f) del numeral 11.2 del Contrato, no forman parte de los alcances de la presente norma.

Artículo 3- BASE LEGAL
Para efectos del presente procedimiento, se considera como base normativa los dispositivos e instrumentos que se indican a continuación y aquellos que los complementen, modifiquen o sustituyan:

3.1 Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

3.2 Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM - Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin.

3.3 Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM.

3.4 Contrato de la Concesión Norte del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos del Proyecto "Masificación del Uso de Gas Natural a Nivel Nacional".

Artículo 4- GLOSARIO DE TÉRMINOS
Los términos expresados en mayúsculas tendrán los significados previstos en el Contrato, el Reglamento y en las normas vigentes, salvo que se encuentren definidos en el presente Procedimiento, para lo cual se considerará las siguientes definiciones:

4.1 Acometida: Instalaciones que permiten el suministro de gas natural desde las redes de distribución hasta las instalaciones internas. La acometida tiene entre otros componentes: los equipos de regulación, el medidor, la caja o celda de protección, accesorios, filtros y las válvulas de protección. La Acometida será de propiedad del Consumidor y es operada por el Concesionario. La transferencia de custodia del gas natural operará en el punto donde la tubería de conexión se interconecta con la Acometida o con el límite de propiedad del predio en el supuesto que la Acometida se encuentre dentro de las instalaciones del Consumidor.

4.2 Contrato: Contrato de la Concesión Norte del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos del Proyecto "Masificación del Uso de Gas Natural a Nivel Nacional".

4.3 Contrato de Suministro de GNL: Es el Contrato de Suministro de GNL suscrito entre Shell GNL Perú S.A.C. o quien lo sustituya y la Sociedad Concesionaria en la Fecha de Cierre.

4.4 Contrato del Precio del Gas Natural para las Regiones: Contrato suscrito entre PROINVERSIÓN y el consorcio Camisea de fecha 20 de febrero de 2007.

4.5 Consumidor: según lo establecido en el numeral 2.7 del Reglamento.

4.6 Corte y Reconexión: el Corte es la interrupción del suministro del gas natural al consumidor por causales establecidas en el Artículo 75 del Reglamento u otras causales establecidas en las normas aplicables, conforme a las condiciones de aplicación previstas en la Resolución Nº 664-2008-OS/CD. La Reconexión es la reposición del suministro por efecto del Corte realizado.

4.7 Derecho de Conexión: según lo establecido en el numeral 2.36 del Reglamento.

4.8 GRT: Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin.

4.9 Inspección, Supervisión y Habilitación:
comprenden las actividades relacionadas con la ejecución de las instalaciones internas de los clientes, para su posterior puesta en servicio.

4.10 MINEM: Ministerio de Energía y Minas.

4.11 Osinergmin: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería.

4.12 Precio del Gas: Es el precio del gas natural licuefactado o comprimido procesado en una planta de licuefacción o compresión, respectivamente, o bien, el precio de gas en boca de pozo, si hubiera un sistema de transporte por ductos que vincule yacimientos con el Sistema de Distribución.

4.13 Reglamento: Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM.

4.14 Sm 3
: Metros cúbicos estándar, referidos al volumen de gas natural a las condiciones estándar de presión y temperatura señaladas en el artículo 43 del Reglamento.

4.15 Transporte Virtual Alternativo: transporte de GNC o GNL cuya fuente de suministro no está ligada al Contrato de Suministro de GNL.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, debe entenderse referido al presente Procedimiento.

Artículo 5- GENERALIDADES
5.1 Osinergmin podrá solicitar al Concesionario información y documentación adicional, a fin de constatar la aplicación correcta de la facturación. El cumplimiento de la presente obligación será materia de las acciones de supervisión, fiscalización y sanción a que hubiere lugar.

5.2 Las Categorías Tarifarias y sus rangos de consumo considerados en el presente procedimiento son las establecidas en el Contrato.

5.3 Los Cargos Tarifarios Complementarios serán los establecidos en el Contrato y las Leyes Aplicables, y pueden ser: el Derecho de Conexión, el Cargo por Tope Máximo de Acometida, los Cargos máximos por Corte y Reconexión, los Cargos por Inspección, Supervisión y Habilitación de la instalación interna para clientes con consumos mayores 300 Sm 3
/mes, entre otros.

La fijación y aplicación de los Cargos Tarifarios Complementarios se realizará según la reglamentación vigente y en concordancia con lo establecido en el Contrato.

5.4 El Tipo de Cambio (TC) a utilizarse como parte del presente Procedimiento será aquel definido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP del Perú, cotización de Oferta y Demanda - Tipo de Cambio Promedio Ponderado o el que lo reemplace. Se utilizará el promedio para la venta de los 5 últimos valores publicados al día 25 del mes correspondiente a la fecha de actualización. Los valores actualizados tendrán vigencia al inicio del mes siguiente al que se efectúa la actualización.

La actualización de los valores como consecuencia de la conversión a moneda nacional, será aplicable sólo si el TC empleado para la conversión varía en más de 3%
respecto a la tasa empleada en la última actualización, o si transcurren más de cuatro (4) meses desde la última actualización.
a) Si ocurre el caso que m i ≤ m b +4 meses Si: 3%
ib b
TC TC
Abs
TC
§·  ! ¨¸
©¹
, entonces bi TC TC y m b = m i b) Si ocurre el caso que m i > m b +4 meses bi
TC TC
Y, m b = m i Donde:
m i : mes a evaluar el Tipo de Cambio.
m b : mes que corresponde al Tipo de Cambio usado en la última actualización.

TC
i : Tipo de Cambio del mes m i a evaluar.

TC
b : Tipo de Cambio del mes de la última actualización.

5.5 En los casos que los Consumidores requieran solicitar la contrastación del medidor, dicha evaluación estará sujeta a lo establecido en el Artículo 73 del Reglamento.

5.6 En el caso de los Consumidores de la Categoría I, se evaluará la categoría asignada tomando en cuenta el promedio móvil del consumo de los últimos seis meses entre los que se incluirá el mes que se factura.

5.7 El Poder Calorífico a utilizarse como parte del presente Procedimiento, será determinado para cada mes y tendrá vigencia al inicio del mes siguiente al que se efectúa su actualización. Este será el promedio del Poder Calorífico Superior del Gas Natural, calculado con información del mes calendario anterior al mes de cálculo del Pliego Tarifario, expresado en BTU por metro cúbico (Sm 3
), referido a las condiciones estándar de presión y temperatura señaladas en el artículo 43 del Reglamento.

Para fines de conversión, 1 metro cúbico equivale a 35,314 pies cúbicos.

5.8 Los volúmenes de gas y/o las capacidades de transporte contratadas que serán facturadas a los clientes de la concesión deben ser eficientes. Es decir, corresponden a los volúmenes y/o capacidades necesarias para atender la demanda de los consumidores, por lo que no podrá incluirse ni trasladarse a los clientes, costos adicionales o sobrecontrataciones que resulten de errores de planificación o de estrategias empresariales.

Artículo 6- FACTURACIÓN DEL GAS NATURAL
6.1 El Concesionario debe trasladar a los Consumidores los precios que este deba pagar a los proveedores según los contratos respectivos sin agregar ningún margen. En el caso del gas natural licuefactado suministrado en las instalaciones de Melchorita, no debe superar el precio máximo definido en el Contrato.

6.2 Los precios de suministro para los Consumidores Regulados, serán el promedio ponderado de los precios pactados entre el Concesionario y sus proveedores. La ponderación debe realizarse en función de los volúmenes contratados. En tanto exista como único proveedor de gas natural aquel que proviene del Contrato de Suministro de GNL, el precio de suministro para los Consumidores Regulados será como máximo el establecido en dicho contrato.

6.3 Para el caso de los consumidores de la Categoría I, estos serán suministrados con la fuente más económica, independientemente de la fecha de solicitud o inicio del suministro.

6.4 El Precio del Gas que provenga del Contrato de Suministro de GNL y la actualización correspondiente, se regirá por lo señalado en el respectivo Contrato y la cláusula 13 del Contrato de Suministro de GNL.

6.5 La actualización del Precio de Gas para los productores diferentes al asociado al Contrato de Suministro de GNL se realizará de acuerdo a lo que se establezca en su contrato respectivo.

6.6 Facturación del Gas Natural.

6.6.1 La facturación del gas natural se hará de acuerdo a lo siguiente:
ܨܩ ൌ ܲܵܩ ݔ ܸ݂ (Fórmula Nº 1)
ܨܩ ൌ ܲܵܩ ݔ ܸݏ (Fórmula Nº 2)
ܸݏ ൌ ܸݎ ݔ ܭݏ (Fórmula Nº 3)
La fórmula 1 es aplicable en el caso de contratos de suministro de Gas Natural con cláusulas de Tomar o Pagar (en adelante Take or Pay).

La fórmula 2 es aplicable en lugar de la fórmula 1, en el caso de contratos de suministro de Gas Natural sin cláusulas Take or Pay.

Donde:

FG : Facturación por el Gas Natural Consumido expresado en Soles.

PSG : Precio de Suministro Gas para los Consumidores, expresado en S/ /Sm 3
, aplicado a los clientes según lo establecido en los numerales 6.1 y 6.2 del presente Procedimiento.

En caso de estar referido a Dólares Americanos se usará el tipo de cambio definido en el numeral 5.4 del presente Procedimiento. En caso de conversión de unidades energéticas se usará el poder calorífico definido en el numeral 5.7 del presente Procedimiento.

Vf : Volumen del Gas Natural facturado al cliente, en metros cúbicos (m 3
), corregido a condiciones estándar de presión y temperatura (Artículo 43 del Reglamento), calculado para el periodo correspondiente según lo definido en el contrato respectivo.

Vs : Volumen de Gas Natural consumido en el periodo facturado, en metros cúbicos (m 3
), corregido según las condiciones estándar de presión y temperatura señaladas en el artículo 43 del Reglamento.

Vr : Volumen de Gas Natural consumido en el periodo facturado, en metros cúbicos (m 3
), según las condiciones de presión y temperatura a las que se encuentre en el medidor.

Ks : Factor de corrección del volumen consumido, para expresarlo en condiciones estándar de presión y temperatura.

6.6.2 En caso no existieran cláusulas Take or Pay, el volumen a facturar (Vf) será igual al volumen consumido (Vs), y el precio PSG será igual al precio de Gas Natural según lo establecido en el numeral 6.2 del presente procedimiento.

6.6.3 En el caso de contratos de suministro de gas natural suscritos entre el Productor y el Concesionario donde existan cláusulas Take or Pay, el Precio del Gas Natural estará en función de lo especificado en dichas cláusulas y de los procedimientos de recuperación del gas natural previamente pagado y no tomado.

6.6.4 Para los consumidores que tienen contrato de suministro directo con el productor de gas natural y que sean clientes del sistema de distribución por red de ductos, se aplicará lo establecido en su respectivo contrato de compra, por lo que la facturación del suministro de gas natural la efectuará directamente el Productor. En estos casos, el Concesionario facturará los demás cargos que resulten aplicables a dichos Consumidores.

Artículo 7- FACTURACIÓN DEL TRANSPORTE
7.1 Cuando sólo se utilice el Transporte Virtual se trasladará a los consumidores la tarifa de transporte fijada en el literal iii) de la sección f.2 del numeral 11.2 del Contrato, definida como Flete de Transporte Virtual (FTV).

7.2 En caso del Transporte Virtual Alternativo, la tarifa a trasladar para evaluar la Tarifa Media de Transporte corresponderá a la que se fije en los respectivos contratos, siendo el límite de dicha tarifa el valor del FTV.

7.3 En caso de existir más de un servicio de transporte asociado a más de una fuente de suministro de gas natural, ya sea por transporte virtual o transporte por ductos, la tarifa a ser trasladada a los consumidores deberá determinarse como el promedio ponderado de las tarifas asociadas a los servicios de transporte existentes (Tarifa Media de Transporte). El cálculo de la Tarifa Media de Transporte se determina de la siguiente manera:

1
1
1
1
n GNL i i i i j m i j n GNL i i i
EC FTV EF TTC EIC TTI I TD
TMT
EC EF EIC
u u  u 'u
¦ ¦
(Fórmula Nº 4)
Donde:

TMT
j : Tarifa Media de Transporte en el mes j a facturar.

FTV : Flete de Transporte Virtual.

TTC
i : Tarifa de Transporte por Capacidad del sistema de transporte asociado al Productor i.

TTI
i : Tarifa de Transporte Interrumpible del sistema de transporte asociado al Productor i.

EC
GNL
: Energía Contratada asociada al Contrato de Suministro de GNL.

EF
i : Energía Contratada por Capacidad asociada al Productor i.

EIC
i : Energía Contratada Interrumpible asociada al Productor i.
∆I
j-1
: Variación de los ingresos recaudados por transporte en el mes previo (j-1) a la facturación. Se determina como la diferencia entre los ingresos percibidos de los Consumidores por transporte y los pagos realizados a los transportistas en el mes previo (j-1) a la facturación.

TD
m : Tasa de Descuento mensualizada, definida en el Reglamento 7.4 Para cada Cliente, la facturación por el servicio de transporte de gas natural será igual al producto de la Tarifa Media de Transporte, por el volumen consumido.

7.5 La fórmula que se usará para calcular la actualización del Flete de Transporte Virtual es la siguiente, donde el subíndice "cero" corresponden al índice base:
00
FTV
IPM PPI
FA a b
IPM PPI
u  (Fórmula Nº 5)
Donde:

FA
FTV
: Factor de actualización del Flete de Transporte Virtual.
a
:

Coeficiente de participación de la Operación y Mantenimiento en el Costo de Servicio.
b : Coeficiente de participación de la Inversión en el Costo de Servicio.

IPM : Índice de precios al por mayor (INEI).

PPI : Índice de precios de bienes finales sin incluir alimentos y energía, definido como: Producer Price Index (Finished Goods Less Food and Energy - Serie ID: WPSFD4131).

7.5.1 Los valores base de la fórmula de actualización al 01.08.2013 son: IPM
o = 100,41 y PPl o = 185,30.

7.5.2 Para el caso de la definición de PPI, el valor referido corresponde a los publicados en el portal de Bureau of Labor Statistics de los EE.UU.: www.bls.
gov. En caso de modificación o cambio de alguna serie, el Concesionario solicitará a Osinergmin la respectiva modificación.

7.5.3 Los coeficientes a y b de la fórmula de actualización, corresponderán a lo establecido en el Contrato para tal fin.

7.5.4 La actualización será de aplicación al 1 de enero de cada año calendario.

7.6 La actualización de la tarifa de transporte, diferente a la asociada al Contrato de Suministro de GNL, será de acuerdo a lo que se establezca en su respectivo contrato.

Artículo 8- FACTURACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN
POR RED DE DUCTOS
8.1 Procedimiento de facturación de la distribución de gas natural 8.1.1 Las fórmulas para la facturación de la distribución de gas natural son las siguientes:
a) Categoría I:

FSD = FMC + FMD (Fórmula Nº 6)
FMC = MCF + MP (Fórmula Nº 7)
FMD = MDV x Vs (Fórmula Nº 8)
b) Categorías II y III:

FSD = FMC + FMD (Fórmula Nº 9)
FMC = MCF (Fórmula Nº 10)
FMD = MDV x Vs (Fórmula Nº 11)
c) Categorías IV, V, VI, VII, GNV y PESCA:

FSD = FMC + FMD (Fórmula Nº 12)
FMC = MCC x VMD (Fórmula Nº 13)
FMD = MDV x Vs (Fórmula Nº 14)
Vs = Vr x Ks (Fórmula Nº 15)
Donde:

FSD : Facturación por el uso de la red de Distribución expresado en Soles.

FMC : Facturación por el Margen de Comercialización expresado en Soles.

FMD : Facturación por el Margen de Distribución expresado en Soles.

Vs : Volumen de Gas Natural consumido en el periodo facturado, en metros cúbicos (m 3
), corregido a condiciones estándar de presión y temperatura (Artículo 43 del Reglamento).

Vr : Volumen de Gas Natural consumido en el periodo facturado, en metros cúbicos (m 3
), a condiciones de presión y temperatura que se encuentre el medidor.

Ks : Factor de corrección del volumen consumido, para expresarlo en condiciones estándar de presión y temperatura MCF : Margen de Comercialización Fijo (S/ /cliente-mes).

MP : Margen por Promoción (S/ /cliente-mes).

MCC : Margen de Comercialización por Capacidad (S/ /(Sm 3
/día)-mes).

VMD : Valor Mínimo Diario de venta expresado en (Sm 3
/día) determinado como el mayor valor entre:
i) El 50% de la capacidad reservada como Derecho de Conexión:
ii) El mínimo de la categoría asignada;
iii) La suma de los Vs en los últimos seis meses (incluido el facturado), dividido entre el número de días del periodo (6 meses).

MDV : Margen de Distribución Variable S/ /(mil Sm 3
).

8.2 Actualización de las tarifas de distribución de gas natural.

8.2.1 La fórmula de actualización y sus correspondientes coeficientes son los siguientes, donde el subíndice "cero" corresponden al índice base:
00 0 0
D
IPE IAC IPM PPI
FA a b c d
IPE IAC IPM PPI (Fórmula Nº 16)
Donde:

FA
D
: Factor de actualización del costo medio de Distribución.
a : Coeficiente de participación de las redes de Polietileno sin incluir las obras civiles.
b : Coeficiente de participación de las redes de Acero sin incluir las obras civiles.
c : Coeficiente de participación de Obras Civiles más Operación y Mantenimiento (obras civiles incluye herramientas).
d : Coeficiente de participación de productos importados (no aplica al acero ni al polietileno).

IPE : Índice de precios para Gomas y Productos Plásticos (Series ID: WPU07110224), este índice se utilizará como el relevante para el reajuste del polietileno.

IAC : Índice de precios de Ductos de Acero y Tuberías (Series ID: WPU101706).

IPM : Índice de precios al por mayor (INEI).

PPI : Índice de precios de bienes finales sin incluir alimentos y energía, definido como: Producer Price Index (Finished Goods Less Food and Energy - Serie ID: WPSFD4131).

8.2.2 Los valores base de las variables utilizadas en la fórmula de actualización al 01 de agosto de 2013 son:

IPEo = 172,8; IACo = 252,4; IPMo = 100,4 y PPlo = 185,4.

8.2.3 La actualización de las tarifas de distribución se realizará el 1 de enero de cada año calendario.

8.2.4 Los coeficientes a, b, c y d de la fórmula de actualización, corresponderán a lo establecido en el Contrato para tal fin.

8.3 Condiciones de aplicación del Margen por Promoción.

8.3.1 El Margen por Promoción será de aplicación a aquellos Consumidores que hayan sido asignados inicialmente a la Categoría I y que pertenezcan al Primer Plan de Conexiones.

8.3.2 Otras disposiciones particulares para la aplicación del Margen por Promoción son las siguientes:
a) En los casos que los Consumidores efectúen el adelanto por la totalidad o parte del Margen por Promoción, se les reducirá el número de cuotas pendientes a pagar por el concepto de Margen por Promoción. Culminado el pago de las cuotas pendientes, el Consumidor dejará de pagar el Margen por Promoción.
b) En los casos que los consumidores del Primer Plan de Conexiones que hayan sido asignados inicialmente a la Categoría I, se trasladen a una categoría distinta, les continuará aplicando el Margen por Promoción respectivo. Además, en el caso que estos Consumidores hayan efectuado pagos adelantados por el Margen por Promoción, se aplicará lo señalado en el literal a)
precedente.
c) En los casos que los consumidores del Primer Plan de Conexiones que inicialmente fueron asignados a categorías distintas a la Categoría I se trasladen a esta última, no les será aplicable el Margen por Promoción.

Artículo 9- RECIBO DE CONSUMO Y PLIEGO
TARIFARIO
9.1 Recibo de Consumo.

9.1.1 Los cargos a ser facturados son los que se encuentran establecidos en el artículo 106 del Reglamento.

9.1.2 El Precio de Gas, la Tarifa Media de Transporte y el Margen de Distribución Variable deberán presentarse en Soles por volumen (S/ /Sm 3
). En el
caso del Margen de Comercialización Fijo y Margen por Promoción deberán ser expresados en Soles por cliente-mes (S/ /cliente-mes). Respecto al margen por capacidad, este deberá ser expresado en Soles por Unidad de Capacidad Mensual [S/ /(Sm 3
-día)-mes]. El poder calorífico aplicable deberá presentarse en BTU
por volumen (BTU/Sm 3
).

9.1.3 El contenido mínimo y los criterios para el diseño del recibo deberá ser de acuerdo a lo señalado en el artículo 66 del Reglamento. Adicionalmente, el recibo deberá contener lo siguiente:
a) Código único: dicho código debe permitir la identificación del suministro de cada Consumidor, el mismo que estará asociado al predio que recibe el servicio de distribución de gas natural.
b) Gráfico que indique la evolución del consumo de los últimos doce meses, indicando el promedio mensual en dicho periodo.
c) Fechas de emisión y vencimiento del recibo, la fecha de corte por pagos pendientes de ser el caso.
d) Número de medidor.
e) Lectura del mes anterior y la lectura del mes a facturar. Incluir, de ser el caso, el factor de corrección para la lectura del medidor.
f) Se debe indicar los medios y lugares de pago, la dirección, teléfono y horario de los locales de atención al público, los números de teléfono para la recepción de reclamaciones y emergencias, los requisitos y el procedimiento completo y claro que debe seguir el cliente para presentar una reclamación y para realizar su seguimiento incluyendo la segunda instancia.

9.2 Pliego Tarifario 9.2.1 El contenido mínimo del pliego tarifario será de acuerdo a lo siguiente:
a) Deberá contener todas las categorías tarifarias y sus respectivos rangos de consumo.
b) Para cada categoría se deberá indicar el Precio del Gas, Tarifa Media de Transporte y los Cargos por Distribución, todos ellos debidamente actualizados. Estos valores serán expresados con redondeo a cinco (05)
decimales.
c) Los Cargos Tarifarios Complementarios a que se hace referencia en el numeral 5.3 del presente Procedimiento, debidamente actualizados. Estos valores serán expresados con redondeo a dos (02) decimales.
d) Todos los cargos deberán ser expresados en Soles.
e) El Tipo de Cambio a que se hace referencia en el numeral 5.4 del presente Procedimiento, debidamente actualizado. Este valor será expresado con redondeo a cuatro (04) decimales.
f) Los valores no deberán incluir el IGV y se deberá indicar tal situación.
g) El Poder Calorífico a que se refiere el numeral 5.7 del presente Procedimiento. Este valor será expresado con redondeo a cuatro (04) decimales.

9.2.2 Los lugares de publicación del pliego tarifario serán las oficinas de atención al público y en la página web del Concesionario.

9.2.3 El Pliego Tarifario deberá ser remitido a Osinergmin antes de su publicación. Para tal fin, deberá ser remitido hasta un día hábil antes del inicio del periodo de aplicación, entendiéndose que el periodo de aplicación corresponde a un mes calendario. El Pliego Tarifario entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la página web del Concesionario.

Artículo 10- ENTREGA DE INFORMACIÓN
10.1 El Concesionario remitirá a Osinergmin los contratos de Transporte Virtual Alternativo que celebre, así como sus respectivas adendas y/o modificaciones.

10.2 El Concesionario deberá remitir a Osinergmin mensualmente las facturas por el Transporte Virtual Alternativo contratado.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 169-2019-OS/CD Aprueban norma "Procedimiento de Facturación para el Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de la Concesión Norte"
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 169-2019-OS/CD
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-10-19
  • Fecha de aplicacion : 2019-10-20

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