12/21/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Resolvió Excluir RE 0415-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada tacha y resolvió excluir a candidato de organización política por el distrito electoral de Lima RE 0415-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003337 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002242) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró fundada tacha y resolvió excluir a candidato de organización política por el distrito electoral de Lima
RE 0415-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003337
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002242)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Vicente Mamani Quispe, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00673-2019-JEE-LIC1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró fundada la tacha interpuesta por Cesar Augusto Cabanillas Villamaonte, y resolvió excluir a Edwin Ivañez de la Cruz Ponce, candidato de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante escrito de fecha 2 de diciembre del presente año, César Augusto Cabanillas Villamonte, interpone tacha contra el ciudadano Edwin Ivañez de la Cruz Ponce, candidato al Congreso de la República por la organización política "Avanza País - Partido de Integración Social;

señalando que el referido ciudadano ha omitido declarar en su hoja de vida, la sentencia consentida sobre pago de beneficios sociales, recaída en el Expediente Nº 00024-2012-0-1801-JP-LA-10, tramitada ante el Cuarto Juzgado de paz Letrado de Especialidad Laboral de Lima, en el que tuvo la condición de parte demandada. Por lo que, en atención a lo dispuesto por el numeral 23.3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), solicita su exclusión.

En ese contexto, a través de la Resolución Nº 00527-2019-JEE-LIC1/JNE, del 02 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado de la referida tacha a la organización política a fin de que presente sus descargos, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).


Con fecha 05 de diciembre de 2019, Vicente Mamani Quispe, personero legal titular de la organización política "Avanza País - Partido de Integración Social", absuelve el traslado de los cargos, manifestando entre otras consideraciones, lo siguiente:
a. Que el escrito de tacha ha sido interpuesto fuera del plazo legal, toda vez que tiene como fecha de recepción el día 2 de diciembre de y la Resolución Nº 00313-2019-JEE-LIC/JNE - a través de la cual se resolvió admitir a trámite la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la referida organización política - es de fecha 26 de noviembre de 2019.
b. Agrega que por error involuntario ha omitido declarar en su hoja de vida la sentencia consentida sobre pago de beneficios sociales, recaído en el Expediente Nº 00024-2012-0-1801-JP-LA-10, tramitada ante el Cuarto Jugado de Paz Letrado Laboral de Lima, pues el referido candidato no tuvo intención de ocultar dicha información, además de no ser de contenido relevante, pues no se trata de un proceso penal ni de una inconducta personal que lo desacredite. Refiere además, que por el transcurso del tiempo que tiene dicho proceso, el mencionado candidato no se encontraba obligado de declararlo, máxime si a la fecha según refiere, dicho proceso judicial se encuentra archivado.

Mediante la Resolución Nº 00673-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 6 de diciembre de 2019, el JEE, declaró la exclusión de Edwin Ivañez de la Cruz Ponce, candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Socia, señalando lo siguiente:
a. Sobre el particular, es de advertir que de acuerdo a la disposición expresa contenida en el numeral 23.3 del Art. 23 del citado Reglamento, la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), debe contener entre otras referencias, la relación de sentencias recaídas sobre los candidatos, que hubiesen quedado firmes sobre el incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales, laborales, así como por violencia familiar. Es decir, existe una obligación de declarar dicha información, no siendo relevante que el proceso judicial comprendido dentro de este alcance legal, se encuentre archivado o ejecutoriado, pues el carácter imperativo de la norma solo prescribe la obligatoriedad de declarar determinados datos, entre ellos el ya mencionado.
b. En consecuencia, habiéndose verificado que el referido candidato ha omitido declarar dicha información en su DJHV, en atención a lo dispuesto por el numeral 23.5 del mencionado Reglamento, corresponde determinar su retiro de la contienda electoral.

Por escrito presentado, el 13 de diciembre de 2019, Vicente Mamani Quispe, personero legal titular, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00673-2019-JEE-LIC1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, que resolvió excluir a Edwin Ivañez de la Cruz Ponce, bajo los siguientes argumentos:
a. Que, la resolución recurrida no se encuentra arreglada a derecho, pues tiene una fundamentación incompleta y contraviene expresas normas de cumplimiento obligatorio, pues no se han valorado adecuadamente las consideraciones expresadas en su escrito de absolución de cargos.
b. Señala que, que fue una omisión involuntaria y sin ningún propósito de ocultamiento ni nada parecido, el no consignar la referida sentencia, pues es una
tramitación judicial que se inició hace mas de 07 años y que concluyo hace 6 años, y que en realidad se planteó contra dos personas jurídicas y que en ninguna forma se ha discutido un delitos o ilícito penal o sanción personal, por lo que puede cuestionarse el derecho constitucional a la intervención ciudadana y activa participación política.
c. Agrega que el referido proceso es uno de menor cuantía seguido ante un Juzgado de Paz Letrado contra dos empresas vinculadas en el que se involucra en realidad al gerente general como obligado solidario, y que pese ha haberse declarado fundada no hubo un requerimiento de naturaleza individual, llegándose a ejecutar la sentencia y los embargos respectivos.
d. Por lo que corresponde que el órgano jerárquico ordene que el JEE autorice la anotación marginal.

CONSIDERANDOS


Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, los incisos 5, 6
y 8, del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP disponen que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del candidato debe contener lo siguiente:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado].

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP , señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

4. En concordancia, el Reglamento, establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

5. En este contexto, es importante resaltar que los actores políticos (candidatos y partidos) actúen acorde al principio de transparencia, toda vez que "La postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos.

Esa función debe estar sujeta a controles tanto partidistas como de autoridades electorales 1
"; siendo así, este órgano electoral tiene un rol significativo en la consolidación de la transparencia electoral garantizando que la información exigida en la etapa de inscripción de lista de candidatos durante el proceso electoral cumpla con las disposiciones de la LOP y los reglamentos.

6. Asimismo, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a esta, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a estos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

Análisis del caso concreto 7. Del Formato Único de DJHV de Edwin Ivañez de la Cruz Ponce candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, se aprecia que en el Acápite VII, correspondiente a la "Relación de sentencias que declaren fundadas demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes", el referido candidato señaló que no tenía información por declarar, conforme es de verse de la imagen adjunta:

Jurado Nacional de Elecciones
8. Así también, se aprecia del escrito de tacha en donde se adjunta la sentencia consentida de fecha 29 de enero de 2013, sobre pago de beneficios sociales, recaído en el Expediente Nº 00024-2012-0-1801-JP-LA-10, tramitada ante el Cuarto Jugado de Paz Letrado Laboral de Lima, que declara fundada la demanda interpuesta por Alan Abel Quispe Romero en contra de Edwin Ivañez de la Cruz
Ponce, DYF Contadores y abogados y DYF Profesionales Consultores, disponiendo que las codemandadas abonen solidariamente al demandante la suma total de 6,670.76
soles.

9. Es decir, el candidato Edwin Ivañez de la Cruz Ponce cuenta con sentencia consentida por incumplimiento de beneficios sociales, la misma que se encuentra consentida mediante resolución seis de fecha 04 de marzo de 2013.

10. Respecto al argumento de que fue un error involuntario no haber consignado la referida sentencia en su hoja de vida, es pertinente señalar que el candidato en mención, al intervenir en un proceso electoral que conlleve su acceso a un cargo público, debe de adecuar su conducta a las disposiciones previstas en la norma electoral, es decir debido a que es requisito para solicitar la inscripción de candidatura para el presente proceso electoral el declarar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes en el formato de DJHV; por lo que dicho argumento carece de sustento.

11. Sobre el particular, resulta necesario señalar que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 se encuentra establecido por una serie continua y concatenada de actos que precluyen y que son de obligatorio cumplimiento, previstos en las leyes electorales, siendo uno de estos actos el de la fiscalización de las hojas de vida de los candidatos. En ese sentido, como ya se ha señalado, es de entera responsabilidad del candidato declarar dicha información. Por tal razón, el candidato aludido estaba en la obligación de consignar en su DJHV la sentencia consentida sobre pago de beneficios sociales, recaído en el Expediente Nº 00024-2012-0-1801-JP-LA-10, tramitada ante el Cuarto Jugado de Paz Letrado Laboral de Lima.

12. Finalmente, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

13. Así pues, el JEE al declarar la exclusión de Edwin Ivañez de la Cruz Ponce, candidato al Congreso de la República, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión en su DJHV de la sentencia consentida por incumplimiento de beneficios sociales.

14. Por lo que, resulta inexorable la aplicación del artículo 38 del Reglamento, por cuanto dicha norma sanciona, sin realizar excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones laborales. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión 2
.

15. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Vicente Mamani Quispe, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00673-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaro fundada la tacha interpuesta por Cesar Augusto Cabanillas Villamaonte y resolvió excluir a Edwin Ivañez de la Cruz Ponce, candidato por la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Resolución Nº 067-2019-JNE, fundamento 7, publicada en el diario oficial El Peruano el 08 de junio de 2019.

2
Resolución Nº 2835-2018-JNE, fundamento 7, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de febrero de 2019.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0415-2019-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha y resolvió excluir a candidato de organización política por el distrito electoral de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0415-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-22

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