12/25/2019

Resolución Dispuso Excluir Candidato Congreso RE 0506-2019-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash RE 0506-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004064 ÁNCASH JEE HUARAZ (ECE.2020003134) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash
RE 0506-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004064
ÁNCASH
JEE HUARAZ (ECE.2020003134)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Joseph Antonio Cano Justiniano, personero legal alterno de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00273-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 15 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso excluir a Nicanor Sifuentes Fernández, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00155-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 30 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Avanza País-Partido de Integración Social, por el distrito electoral de Áncash, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Nicanor Sifuentes Fernández.


Por medio del Informe Nº 031-2019-KZRL-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Nicanor Sifuentes Fernández habría omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), información respecto a los bienes inmuebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 57111969 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Callao, y Nº 07001697, del Registro de Predios de la Zona Registral IX - Sede Chimbote.

Mediante la Resolución Nº 00235-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presentó su escrito de descargo el 12 de diciembre de y señala:

- El candidato refiere que no es propietario del bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 57111969, que nunca ha comprado propiedad alguna en el distrito de Bellavista- Callao, puesto que no radica en Lima y muy por el contrario, vive desde su infancia en Áncash, por lo que pide se soliciten los antecedentes a fin de determinar los verdaderos titulares.
- El candidato no es propietario del bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 07001697, pues este, si bien pertenecía a sus padres, fue objeto de remate judicial y adjudicado a la empresa Servicios y Cobranzas e Inversiones SAC, siendo esta la responsable de inscribirlo ante Sunarp.

A través de la Resolución Nº 00273-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 15 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Nicanor Sifuentes Fernández, por omitir consignar en su DJHV los bienes inmuebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 57111969 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Callao, y Nº 07001697, del Registro de Predios de la Zona Registral IX - Sede Chimbote, de conformidad con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento).

El 19 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00273-2019-JEE-HRAZ/JNE, alegando lo siguiente:
- La recurrida carece de sustento legal en cuanto excluye al candidato otorgando credibilidad al oficio remitido por Sunarp, sin haber solicitado los antecedentes o copia literal de las partidas de los bienes que se le atribuyen como suyos.
- El candidato no ha omitido información así como tampoco ha declarado información falsa, puesto que no es propietario de los citados bienes y no cuenta con ninguna otra propiedad, conforme lo acredita con el Certificado Negativo de Propiedad expedido por la Sunarp-Zona Registral Nº VII-Sede Huaraz.

CONSIDERANDOS


Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP , establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Nicanor Sifuentes Fernández al cargo de congresista por el distrito electoral de Áncash, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV i) el bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 07001697, del Registro de Predios de la Zona Registral IX - Sede Chimbote, y ii) el bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 57111969 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Callao.

9. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento 1
.

10. Sobre el punto i), de la revisión de actuados, se advierte que mediante Oficio Nº 2652-2019-SUNARP-Z.R.NºVII/PUBLICIDAD, de fecha 28 de noviembre de 2019, la abogada certificadora de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-Zona Registral VII
- Sede Huaraz, Maby Hermelinda de la Cruz Díaz, en atención al requerimiento del JEE, remitió la búsqueda de bienes muebles e inmuebles del candidato, en el que se advierte que el citado predio se encuentra inscrito a su nombre.

11. Sin embargo, efectuada la consulta predial realizada en la plataforma de la Sunarp, se advierte que no tiene el predio ubicado en "jirón Francisco Bolognesi 401-405 y Enrique Palacios 202 al 210, mz 14, esq Francisco Bolognesi 401- 405 y Enrique Palacios 2020 al 210, del distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Huaraz", inscrito a su nombre, máxime si de conformidad con el Certificado Negativo de Propiedad, expedido por el abogado certificador de la Zona Registral Nº VII- Sede Huaraz y ofrecido en el recurso de apelación interpuesto, se advierte que el candidato no cuenta con bienes inscritos o anotados preventivamente a su nombre en el Registro de Predios de la Oficina Registral de Chimbote;
por lo que no tenía la obligación de consignar el referido predio en su DJHV.

12. Respecto al punto ii), de la revisión de actuados, se advierte que mediante Oficio Nº 2652-2019-SUNARP-Z.R.NºVII/PUBLICIDAD de fecha 28 de noviembre de 2019, la abogada certificadora de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Zona Registral VII
- Sede Huaraz, Maby Hermelinda de la Cruz Díaz, en atención al requerimiento del JEE, remite la búsqueda de bienes muebles e inmuebles del candidato, en el que se advierte que el citado predio se encuentra inscrito a su nombre.

13. Al respecto, el recurrente manifiesta no ser propietario de dicho bien inmueble y que el JEE debió solicitar los antecedentes de dicha partida registral a efectos de contar con información real y verificar los verdaderos propietarios.

14. Sobre el particular, efectuada la consulta predial en la plataforma de la Sunarp, ingresando el número de Documento Nacional de Identidad del candidato, así como año de emisión de este, se advierte que el bien inmueble ubicado en la mz 1- lote 16 - Programa de Vivienda Urbanización Ciudad del Pescador, del distrito de Bellavista, provincia de Callao, departamento de Lima, inscrito en la denominada "Partida Nº P01317928, se encuentra registrado a nombre su nombre, conforme a la siguiente imagen:

IMAGEN 1: CONSULTA PREDIAL
15. Ahora bien, es necesario señalar que los datos remitidos por la Sunarp a nivel nacional, mediante el Oficio Nº 2652-2019-SUNARP-Z.R.NºVII/PUBLICIDAD de fecha 28 de noviembre de 2019, coinciden en los números de ficha y partida registral, con los datos de la consulta realizada en la plataforma web, por lo que este Supremo Tribunal Electoral determina que se trata del mismo bien, conforme se observa a continuación:

IMAGEN 2: OFICIO REMITIDO POR SUNARP - NACIONAL
16. En ese sentido, de conformidad con el principio de Publicidad Registral y los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, respecto a la conformación de Partidas, este órgano electoral tiene convicción de que el citado bien inmueble inscrito en la Ficha P01317928, que continúa en la Partida Registral Nº 57111969 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Callao, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de lista de candidatos para los presentes comicios electorales, se encontraba dentro de la esfera patrimonial del candidato; por tanto, el candidato excluido tenía la obligación de consignarlo en su DJHV, sin embargo, omitió hacerlo sin causa o justificación objetiva, más allá de las alegaciones subjetivas de "no ser propietario y jamás haber adquirido dicha propiedad", las que carecen de sustento probatorio.

17. Por otro lado, si bien el recurrente ha señalado que el JEE debió solicitar los antecedentes de la partida a efectos de conocer a los verdaderos propietarios, es menester señalar que estando a los principios de Publicidad Material, Publicidad Formal, Legitimación y Fe Pública Registral del Sistema de los Registros Públicos 2
, y tomando por cierta la información obrante en Registros Públicos, era el recurrente quien tenía la carga de la prueba respecto a la negación de titularidad del citado bien inmueble, tanto más si se le otorgó la oportunidad de generar actividad probatoria de parte para contradecir o cuestionar las conclusiones arribadas en el proceso de fiscalización de hoja de vida iniciado por el JEE, en garantía de su derecho de defensa, verificándose, por el contrario, inactividad de su parte; no resultando procedente pretender la subrogación probatoria por parte del JEE.

18. Cabe resaltar que, si bien con su escrito de apelación presentó el Certificado Negativo de Propiedad expedido por el abogado certificador de la Zona Registral Nº VII- Sede Huaraz, por el que consta que el candidato no tiene bienes inmuebles, se debe señalar que tal búsqueda corresponde únicamente a los bienes inscritos en dicha zona registral, conforme además se advierte expresamente del documento en mención:

IMAGEN 3: CERTIFICADO NEGATIVO DE PROPIEDAD - SEDE HUARAZ
19. En consecuencia, al no haber cumplido con acreditar que el bien inmueble ubicado en la mz K1-lote 16- Programa de Vivienda Urbanización Ciudad del Pescador, del distrito del Bellavista, provincia de Callo, no es de su propiedad, o que no cuenta con predios inscritos en la zona registral IX- Sede Lima-Oficina Callao, el candidato ha omitido declarar información, correspondiendo su exclusión.

20. En ese sentido, cabe resaltar que las organizaciones políticas se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.

Es así que, tanto la organización política como el candidato cuestionado, pudieron realizar la consulta de propiedades a través de la página web de la Sunarp.

21. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva a que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos.

22. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el derecho de la participación política.

23. Por tales consideraciones, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV y además no acreditó sus afirmaciones, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Joseph Antonio Cano Justiniano, personero legal titular de la organización política Avanza País- Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00273-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 15 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso excluir a Nicanor Sifuentes Fernández, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida [...]
d. Presentarlo con huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.

2
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE
REGISTROS PÚBLICOS
TÍTULO PRELIMINAR
I. PUBLICIDAD MATERIAL
El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos.

El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie.

El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.

II. PUBLICIDAD FORMAL
El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral.

El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro.

VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Los asientos regístrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.

VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0506-2019-JNE Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0506-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-25
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-26

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