7/19/2020

Improcedente Trámite Suspensión Seguido Contra RE 0142-2020-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran improcedente trámite de suspensión seguido contra regidor del Concejo Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica RE 0142-2020-JNE Expediente Nº JNE.2019011451 HUALLAY-GRANDE - ANGARAES - HUANCAVELICA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de marzo de dos mil veinte. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgard
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran improcedente trámite de suspensión seguido contra regidor del Concejo Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica
RE 0142-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2019011451
HUALLAY-GRANDE - ANGARAES - HUANCAVELICA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de marzo de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgard Saúl Yauri Unocc, regidor del Concejo Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 21 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 7 de noviembre de 2019, mediante el cual se aprobó suspender a la mencionada autoridad en el ejercicio de su cargo, por el plazo de treinta (30) días calendario, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 108 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 004-2019-MDHG.

ANTECEDENTES


Del pedido de suspensión Por medio del escrito de fecha 17 de octubre de 2019 (fojas 36), Hover Julio Pariona Yauri, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, solicitó que se sancione a Edgard Saúl Yauri Unocc, regidor de la referida entidad edil, conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC) con la suspensión hasta por treinta (30) días calendario, toda vez que el cuestionado regidor no firmó distintas actas de sesión de concejo. Para dichos efectos, adjuntó la copia de la Opinión Legal Nº 004-2019-ALE-JAOF-MDHG/ANGA.


HVCA, en la cual se precisó la falta cometida por el regidor.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Huallay-Grande a. Mediante Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal de fecha 24 de octubre de 2019 (fojas 96 y 97), se acordó aprobar la suspensión, por treinta (30)

días calendario, del regidor Edgard Saúl Yauri Unocc por incurrir en falta grave contra el RIC y también por no presentar ningún tipo de descargo.
b. Asimismo, mediante Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, de fecha 7 de noviembre de 2019 (fojas 99 y 100), se acordó dejar sin efecto y nulos los votos a favor de la suspensión impuesta al regidor Edgard Saúl Yauri Unocc por medio del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, de fecha 24 de octubre de 2019, y someter nuevamente a votación la referida suspensión, la cual fue aprobada por cuatro votos a favor y un voto en contra (del regidor sancionado), por haber incurrido en falta grave conforme a los artículos 108 y 109 del RIC.

Recurso de reconsideración Por escrito, de fecha 18 de noviembre de 2019 (fojas 45 y 46), el regidor Edgard Saúl Yauri Unocc, interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 7 de noviembre de 2019, mediante el cual se sancionó con suspensión por treinta (30) días calendario, con base en los siguientes argumentos:
a. El alcalde, sin someter a debate del Concejo Municipal el recurso de reconsideración presentado el 6 de noviembre de 2019, solicitó que se deje sin efecto y nulos los votos a favor de la suspensión aprobada el 24 de octubre de 2019, pedido que tampoco fue sometido a debate, ni votado por los regidores.
b. El propio alcalde, aprovechando que es el encargado de conducir la sesión, mediante Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, de fecha 7 de noviembre de 2019
sometió nuevamente a votación, de manera arbitraria, la suspensión por treinta (30) días que fue acordada el 24 de octubre de 2019, sin debatir previamente el recurso de reconsideración presentado, conforme se describe en el párrafo anterior.
c. Asimismo, reitera que el alcalde ha emitido su voto de manera arbitraria, pues conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Elecciones, este no puede emitir un voto a favor o en contra, pues únicamente tiene voto dirimente en caso de empate.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Huallay-Grande Mediante Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, de fecha 21 de noviembre de 2019 (fojas 102
a 104), se aprobó por mayoría declarar improcedente el recurso de reconsideración y, en consecuencia, confirmó la sanción de suspensión de treinta (30) días calendario impuesta al regidor Edgard Saúl Yauri Unocc, conforme al artículo 108 del RIC.

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el regidor Por escrito de fecha 6 de diciembre de 2019 (fojas 7 a 15), el regidor Edgard Saúl Yauri Unocc, interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 21 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo de fecha 7 de noviembre de 2019, en el cual se le suspendió por treinta (30) días calendario, bajo los siguientes argumentos:
a. Que, en su condición de regidor y en cumplimiento de su función de fiscalización ha solicitado al alcalde que le facilite una serie de informaciones, no obstante este se ha puesto reacio, por lo que en acto de venganza ha optado por hostilizarlo y obstaculizar la función de fiscalización de los regidores, en especial la del cuestionado regidor, con amonestaciones y sanciones.
b. Asimismo, mediante Carta Nº 008-2019-MDHG/A, se le notificó para que en el plazo de cinco (5) días presente sus descargos por haber solicitado el pago de sus dietas de los meses de abril, mayo y junio de 2019, precisándole que dicha exigencia era una falta grave, pedido que fue contestado dentro del plazo otorgado;
sin embargo, antes de la culminación de dicho plazo, el
alcalde sometió a sesión de concejo municipal el pedido de suspensión del cuestionado regidor indicando que este no había presentado sus descargos respectivos.
c. Señala que el RIC, mediante el cual se le sanciona, no fue publicado conforme corresponde, pues solicitó en varias oportunidades una copia de este a fin de tener conocimiento de su contenido, sin embargo, recién mediante la Carta Nº 010/2019- MDHG/A, recibida con fecha 17 de octubre de 2019, se le hace entrega de una copia del reglamento, esto es luego de habérsele sancionado con suspensión de treinta (30) días por falta grave; por tanto, no tenía conocimiento de que el hecho de no firmar el acta de sesión de concejo constituía falta grave.
d. Agrega que el Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 24 de octubre de 2019, mediante el cual se le sancionó primigeniamente con suspensión de treinta (30)
días, señala que "El Pleno del Concejo por unanimidad de sus miembros acordó aprobar la sanción por 30 días calendario", lo cual no es cierto puesto que el recurrente nunca votó a favor de su propia suspensión, por tanto, el referido acuerdo no puede ser por unanimidad, hecho que demuestra la forma arbitraria de proceder del alcalde.
e. Por último, señala que su recurso de reconsideración no fue sometido a debate en la Sesión de Concejo de fecha 7 de noviembre de 2019 (sesión en donde se sometió nuevamente a votación la sanción impuesta), y solo el alcalde hizo un comentario respecto a este, señalando que no había presentado el descargo correspondiente, con lo cual ha actuado con arbitrariedad e inducido a error al Concejo Municipal, puesto que el alcalde ha votado a favor de la sanción cuando por ley orgánica no puede votar ni a favor ni en contra, pues solo tiene voto dirimente. En consecuencia, dicho acuerdo se ha efectuado en contra de la ley , por tanto, su reconsideración debió declararse fundada, anularse y dejarse sin efecto el acuerdo de suspensión por ilegal y arbitrario.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Edgard Saúl Yauri Unocc, regidor de la Municipalidad Distrital de Huallay-Grande, incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS


Respecto a la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el RIC
1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmado, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones Nº 0120-2017-JNE, Nº 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE y Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante,
LPAG).
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG.
c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG.
d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG.

Sobre la publicidad del RIC
4. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC.

Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley (modificada por la Ley Nº 30773
1
), se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente:

Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao 2
.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].

5. Conforme a lo señalado en los párrafos penúltimo y último del artículo citado, y en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, y no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.

6. De esta manera, la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él.

Del caso concreto 7. En el presente caso, se verifica que Hover Julio Pariona Yauri, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huallay-Grande, solicitó la suspensión de Edgard Saúl Yauri Unocc, regidor de la citada entidad edil, por la causal de falta grave de acuerdo con el RIC, esto es por haberse negado a firmar las actas de sesión de concejo.

8. Previo al análisis de fondo de la cuestión en controversia, esto es, determinar si la conducta imputada al citado regidor se subsume en el supuesto de hecho sancionado como falta grave en el RIC, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario evaluar la eficacia del reglamento, es decir, verificar si se ha realizado la publicación respectiva del mismo.

9. Mediante el Oficio Nº 00037-2020-SG/JNE, de fecha 3 de enero de (fojas 67), este órgano colegiado, a fin de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para una mejor resolución, requirió al gerente municipal de la citada entidad edil que remita la constancia de publicación de la ordenanza que aprobó el RIC y del texto íntegro de dicho reglamento.

10. A través del Oficio Nº 001-2020-MDHG/GM/ PDQH, recibido el 28 de enero de (fojas 69), el gerente municipal, Percy David Quispe Huacles, remitió, entre otros, copia certificada de la Ordenanza Municipal Nº 004-2019-MDHG, de fecha 11 de marzo de 2019 (fojas 105), que aprobó el RIC del Concejo Distrital de Huallay-Grande, así como copia del texto íntegro de dicho RIC (fojas 105 a 136). Asimismo, adjuntó el Acta de Verificación de Publicación de Ordenanza Municipal la cual hace constar que la citada ordenanza solamente se publicó en la vitrina (periódico mural) de la referida entidad edil.

11. Como es de verse, la documentación remitida por el gerente municipal no acredita que la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 004-2019-MDHG ni el texto íntegro del RIC se haya consumado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, numeral 2, de la LOM, el cual señala que, al tratarse de una municipalidad distrital, la publicación de los instrumentos normativos antes precisados debió realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción; empero, de acuerdo a lo informado por el funcionario edil, esta se realizó por cartel.

Incluso, de la evaluación de dicha publicación efectuada por cartel-vitrina-, también se advierte que se inobservó lo señalado por el numeral 3 del artículo 44 de la LOM, pues al realizarse la publicación de la ordenanza y el texto completo del RIC en el cartel municipal -como ha señalado el gerente municipal-, esta únicamente se encuentra suscrita por Víctor Yauri Pariona en su calidad de presidente de la Comunidad Campesina de Huallay-Grande, y otras dos personas quienes firman y consignan su número de DNI, sin embargo esta no se encuentra suscrita por la autoridad judicial respectiva (juez de paz de la jurisdicción), quien debió dar fe de dicho acto.

12. En ese sentido, en consideración al artículo 109 de la Constitución Política del Perú y al artículo 44 de la LOM, para que el RIC del Concejo Distrital de Huallay-Grande surta efectos y para que las infracciones y sanciones que contiene dicho reglamento sean eficaces, debió haberse realizado la publicación del texto íntegro de dicho instrumento en la vitrina o periódico mural de la entidad edil con la respectiva firma de la autoridad judicial que da fe de dicho acto. Por consiguiente, dado que el texto íntegro del RIC no cumple con el principio de publicidad, carece de eficacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a Edgard Saúl Yauri Unocc, regidor del concejo municipal.

13. Por lo tanto, la publicación efectuada en la vitrina de la entidad edil de la Ordenanza Municipal Nº 004-2019-MDHG, contraviene lo dispuesto en el numeral 3, artículo 44, de la LOM, por no satisfacer la publicidad, requisito esencial de la eficacia de las normas municipales.

14. En vista de lo expuesto, al haberse tramitado la suspensión del regidor Edgard Saúl Yauri Unocc bajo los alcances de un RIC ineficaz, no corresponde analizar si el referido regidor incurrió en la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el reglamento; en consecuencia, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra del regidor y se debe requerir al alcalde de la comuna edil para que cumpla con efectuar la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, conforme a lo establecido en el artículo 44, de la LOM.

15. Finalmente, cabe señalar que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 de la LOM, es función del alcalde la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, a través de los medios establecidos en el artículo 44 de la LOM; estando habilitado este Supremo Tribunal Electoral para efectuar los requerimientos y apremios correspondientes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgard Saúl Yauri Unocc, regidor del Concejo Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica;
en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 21 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 7 de noviembre de 2019, que lo sancionó con treinta (30) días de suspensión en el cargo de regidor de la referida entidad edil, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad edil.

Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, para que, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la presente resolución, cumpla con publicar el texto íntegro del Reglamento Interno del Concejo Municipal junto con la respectiva ordenanza municipal que lo aprueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
El numeral 1 del artículo 44 fue modificado en el siguiente sentido: "1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao".

2
Inciso modificado por la Ley Nº 30773, publicada en el diario oficial El Peruano, el 23 de mayo de 2018.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0142-2020-JNE Declaran improcedente trámite de suspensión seguido contra regidor del Concejo Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0142-2020-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2020-07-18
  • Fecha de aplicacion : 2020-07-19

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