10/06/2023

Resuelven Recurso Reconsideración Interpuesto RCDOSIEMO 178-2023-OS/CD Transportes y Comunicaciones

Organismos Reguladores, Transportes y Comunicaciones Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 151-2023-OS/ RCDOSIEMO 178-2023-OS/CD Lima, 3 de octubre de 2023 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución Nº 151-2023-OS/CD (en adelante "Resolución 151"), publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto del 2023, se fijaron los Importes Máximos de Corte y Reconexión del Servicio Público de Electricidad aplicables al periodo comprendido entre el 01 de setiembre de 2023 al 31…
Organismos Reguladores, Transportes y Comunicaciones
Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 151-2023-OS/
RCDOSIEMO 178-2023-OS/CD
Lima, 3 de octubre de 2023

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución Nº 151-2023-OS/CD (en adelante "Resolución 151"), publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto del 2023, se fijaron los Importes Máximos de Corte y Reconexión del Servicio Público de Electricidad aplicables al periodo comprendido entre el 01 de setiembre de 2023 al 31 de agosto de 2027;

Que, con fecha 12 de setiembre de 2023, la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante "Luz del Sur"), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 151;

2. PETITORIO
Que, de acuerdo con el recurso interpuesto, Luz del Sur solicita se declare fundado su petitorio y se emita nueva resolución, de acuerdo con los siguientes extremos:

2.1 Utilizar la encuesta actualizada EDO 2023 para calcular los sueldos de mano de obra, así como, actualizar dichos sueldos aplicando el índice de precios al por mayor (IPM) a diciembre 2022;

2.2 Dejar sin efecto la decisión de actualizar el tipo de combustible usado para todos los vehículos, considerando GLP o GNV en lugar de Diésel;

2.3 Incluir el tiempo estimado de 12 segundos en la Etapa de "Verificación de pago antes del corte" para todas las actividades de cortes monofásicos hasta 10 kW y trifásicas hasta 20 kW, en la modalidad de transporte a pie y en moto;

2.4 Considerar los tiempos de 13 segundos para suministros monofásicos y 28 segundos para suministros trifásicos en la etapa de "Verificación de Tensión de retorno", en la actividad de reconexiones;

2.5 Considerar el tiempo de 03 segundos para la "verificación de hora para el llenado de etiqueta";

2.6 Considerar el tiempo el tiempo de 81 segundos para que el operario pueda realizar el registro y la toma de fotos fechadas de la situación encontrada de la conexión, la ejecución del corte o reconexión y el registro de observaciones posterior a la tarea realizada;

2.7 Considerar el tiempo de 10 segundos para el manejo de residuos sólidos de la actividad "Reconexión en línea aérea (empalme)";

2.8 Considerar un factor de 42.1% para determinar el tiempo de traslado de suministro (Ts) para las actividades de reconexión;

2.9 Considerar el tiempo adicional el tiempo de 10
segundos adicionales en el tiempo de traslado entre suministros (Ts) y de desplazamiento (Td) para la modalidad de traslado en motocicleta;

2.10 Considerar para el factor de rendimiento de los suplementos establecidos por la Organización Internacional de Trabajo (en adelante "OIT"): "8. Estrés Mental, el nivel b. Atención compleja o amplia.";

3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE
OSINERGMIN
3.1 Cuestión previa indicada en el recurso 3.1.1 Argumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur indica que Osinergmin cuenta con el ejercicio de la discrecionalidad técnica, la cual se encuentra sujeta a principios de motivación, razonabilidad y/o proporcionalidad. Agrega que la determinación de los importes máximos de corte y reconexión deben estar basadas en simulaciones de campo que garanticen la integridad del personal que ejecuta dichas labores, refl ejando el cumplimiento del marco normativo; así como que, en la resolución impugnada hay aspectos que no han sido debidamente respondidos y que ameritan un pronunciamiento de fondo;

Que, la recurrente señala que existen criterios regulatorios a reevaluar relacionados con los rendimientos pues existiría un defecto de motivación para su determinación, toda vez que no están soportados en ningún tipo de sustento normativo y/o técnico que haya podido identificar, a efectos de garantizar su derecho de defensa. De ese modo, considera que los criterios relacionados con los rendimientos que impugna no constituyen decisiones discrecionales técnicas sino decisiones arbitrarias al haber sido aprobadas sin una adecuada motivación o inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, indica que corresponde que Osinergmin considere criterios regulatorios explícitos, razonables y proporcionales, al momento de fijar los importes máximos para las actividades de corte y reconexión;

3.1.2 Análisis de Osinergmin Que, Osinergmin reconoce el deber de motivación en la emisión de todos sus actos administrativos, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante "TUO de la LPAG"), en virtud del cual, las opiniones y sugerencias del presente proceso regulatorio presentadas por Luz del Sur han sido analizadas por este organismo en el Anexo Nº 1 del Informe Técnico Nº 580-2023-GRT, en las que se incluye lo referente a los criterios relaciones con los rendimientos. Es así que, no resulta correcto lo alegado por la empresa de que no existe ningún sustento técnico y que podría afectarse su derecho de defensa, dado que este se ejerce mediante la presentación de recursos, tal como Luz del Sur lo está haciendo con la impugnación materia de análisis;

Que, debe tenerse presente que, en todo procedimiento administrativo es posible que se verifiquen discrepancias por parte del administrado en cuanto a la aplicación de los principios administrativos, y como consecuencia de ello, también puede no estar de acuerdo con los criterios y metodología finalmente adoptados. En tal sentido, las discrepancias del administrado respecto a la evaluación de la administración no pueden ser entendidas o equiparadas a una inobservancia a los principios, ello en la medida que las decisiones cuenten con el sustento requerido;

Que, a continuación, se resumen y analizan los extremos del petitorio del recurso de reconsideración presentado por Luz del Sur y se resuelve cada uno de ellos;

3.2 Sobre los costos de mano de obra 3.2.1 Argumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur señala que el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo publicó la Encuesta de Demanda Ocupacional del año 2023 (en adelante, "EDO 2023"), que constituye la última y mejor información disponible relativa a los costos de la mano de obra en las actividades de la industria eléctrica, por lo que Osinergmin debe utilizarla;

Que, la empresa indica que la Resolución 151 incurre en el vicio de motivación insuficiente en la respuesta a sus comentarios acerca de la utilización de la EDO 2023.

Sostiene que el criterio referido a que debe existir una concordancia en la fuente de la información de costos en el procedimiento de fijación de costos de nuevas conexiones y el proceso de fijación del VAD 2022-2026
constituye una decisión que no es acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Agrega que en el Procedimiento de Fijación de los Costos de Conexión a la Red de Distribución Eléctrica 2023-2027 se ha utilizado la información de la EDO 2023 y que, de no considerarse ese criterio, se vulneraría el principio de predictibilidad y confianza legítima;

Que, la recurrente indica que los informes de Osinergmin no se han pronunciado sobre los motivos por los cuales la EDO 2022 sería mejor información que la EDO 2023; así como que, la información de costos del EDO 2023 constituye una información libre de las distorsiones generadas por la pandemia. Refiere que en la encuesta EDO 2023, la remuneración promedio para los "Electricistas y afines y Técnicos en electricidad"
considera como nivel educativo al técnico nivel medio y superior; por lo que, el sueldo promedio que se debe considerar es de S/ 2,335.45, el cual se debe asignar al Oficial;

Que, por lo expuesto, solicita utilizar la encuesta actualizada EDO 2023 para calcular los sueldos de mano de obra; así como, actualizar dichos sueldos aplicando el índice de precios al por mayor (IPM) a diciembre 2022;

3.2.2 Análisis de Osinergmin Que, acuerdo con los artículos 2 y 30 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante "LCE"), la actividad de distribución de electricidad constituye servicio público y solamente puede ser desarrollada por un solo titular con carácter exclusivo en una zona determinada. Adicionalmente, conforme con el artículo 180 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, concordado con el artículo 8 de la LCE, los importes de corte y reconexión deberán cubrir los costos eficientes en que se incurra para su realización y son aprobados por Osinergmin sobre la base de los criterios y procedimientos que establezca al efecto;

Que, asimismo, en los fundamentos 59 y 60 del Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente Nº 00011-2013-PI/TC se expresó que, el Tribunal Constitucional afirma que, a diferencia de lo que sucede cuando están en juego intereses estrictamente privados, en el ámbito de los servicios públicos, la faceta social del Estado se sustenta en la estrecha vinculación que existe entre necesidades básicas, derechos sociales fundamentales y el principio de dignidad. Sobre la base de lo anterior, una regulación estatal de mayor intensidad, respecto a empresas prestadoras, se halla justificada;
y esto porque, en los contratos de servicios públicos, la libertad contractual no se ejerce en condiciones de simetría;

Que, en ese contexto, la fijación de los importes máximos de corte y reconexión se realiza tratando de arribar a los resultados de un mercado competitivo que no existe, por lo cual Osinergmin debe evaluar diversas fuentes de información a fin de determinar los valores que representen dichos costos, tal como ha ocurrido en los anteriores y en el actual proceso regulatorio;

Que, cabe indicar que a la fecha de la emisión de la Resolución 151, Osinergmin determinó los costos de mano de obra con información de la EDO 2022 del MINTRA, toda vez que era la información más completa con la que se contaba, y teniendo como antecedente que esta fuente de información había sido utilizada en la fijación del VAD 2022-2026; no obstante, posteriormente se ha recibido la información actualizada sobre la EDO
2023, incluyendo sus anexos con el detalle de los valores que contiene, la cual efectivamente fue utilizada en la etapa de resolución de recursos del proceso de costos de conexión para el periodo 2023-2027, como señala la recurrente;

Que, a la fecha de emisión de la Resolución 151, la EDO 2022 constituía información disponible para determinar el costo hora-hombre del personal contratado.

Posteriormente, el MINTRA publicó la EDO 2023; sin embargo, esta no contenía la estructura para replicar la metodología de cálculo de la mano de obra empleada en el proceso de fijación del Valor Agregado de Distribución (VAD) del año 2022, por lo que Osinergmin solicitó a través del Oficio Nº 1208-2023-GRT los anexos completos.

Al recibir la información remitida por MINTRA mediante el Oficio Nº 1720-2023-MTPE/3/17, se ha calculado la remuneración promedio ponderada de los técnicos nivel medio y técnicos nivel superior correspondiente a las ocupaciones electricistas y afines (7411) y técnicos en electricidad (3113);

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte, al considerar la información del EDO 2023 pero no considerar la actualización del valor con IMP a diciembre de 2022
solicitada por la empresa;

3.3 Sobre el combustible Diésel como recurso de transporte 3.3.1 Argumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur indica que los vehículos (camionetas, camiones y grúas) sometidos a la conversión de Diesel a GLP o GNV, son los mismos que los reconocidos en el Procedimiento de Fijación de los Costos de Conexión 2023-2027, procedimiento que ya reguló los costos de dichos vehículos, motivo por el cual, debe de aplicarse el mismo criterio; de lo contrario, se vulneraría el principio de razonabilidad, predictibilidad, y confianza legítima;

Que, la recurrente advierte que fueron los mismos proveedores que Osinergmin propuso en su informe, los que señalaron que en nuestro país no es técnicamente factible realizar tal conversión. Agrega también que al no haber sustento técnico y comercial respecto a la conversión de vehículos de Diésel a GLP y GNV se incumple la Ley Nº 27838, el Reglamento General de Osinergmin y se afecta el derecho a la defensa de todos los participantes del proceso regulatorio;

Que, la recurrente menciona que las facultades discrecionales técnicas de Osinergmin se sujetan a los principios de motivación, razonabilidad y proporcionalidad, evitando adoptar soluciones basadas únicamente en declaraciones del Regulador. Para Luz del Sur, si no existe un mercado establecido para realizar conversiones seguras y confiables de vehículos diésel a GLP , la decisión de Osinergmin se habría tomado en base a un escenario artificial de un mercado dinámico de conversiones de vehículos a GLP y GNV;

Que, asimismo, sostiene que en el escenario que sea posible realizar la conversión, además de los inconvenientes técnicos como la reducción de torque y pérdida de potencia, se debe considerar que la propuesta de Osinergmin implicaría una pérdida de espacio útil y un aumento de peso del vehículo, dado que la instalación de los tanques de almacenamiento para GNV requiere de un espacio especial adicional;

Que, por lo expuesto, la recurrente solicita que Osinergmin considere el Diésel como combustible para los vehículos regulados, y los precios regulados en el proceso de regulación de conexiones;

3.3.2 Análisis de Osinergmin Que, Osinergmin reconoce el deber de motivación en la emisión de todos sus actos administrativos. En el caso del uso de GLP y GNV en lugar del Diesel, en el Informe Técnico Nº 580-2023-GRT con el que se sustentó
la Resolución 151 se señaló que, de la evaluación del uso del gas natural vehicular (GNV) como combustible para los vehículos se había tomado la decisión de considerarlo en la presente regulación para la zona urbana (Lima), por cuanto a la fecha existen diversas estaciones de carga;

Que, luego de la revisión y análisis de los recursos de reconsideración planteadas por algunas empresas distribuidoras (observaciones técnicas y de disponibilidad a nivel nacional de este combustible) se ha optado por considerar el uso de Diésel, en las camionetas 4x2 y 4x4, camiones de 10 Tn, grúa chica y grúa grande; el uso del GNV para el caso de Furgoneta en Lima Metropolitana y Callao y gasolina G90 para la furgoneta en provincias;

Que para el caso del camión de 4tn, a fin de dar una señal de eficiencia y reducción de la huella de carbono, en el uso de los recursos de transporte en el costo de la hora máquina del camión de 4Tn, se está considerando el uso del petróleo Diésel y el GNV en una proporción de 88% y 12% respectivamente, sobre la base de puntos de venta de GNV a nivel nacional;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno tener en cuenta que un eventual cambio de criterio en el uso de un determinado combustible para los vehículos, no supone por sí mismo la vulneración del principio de predictibilidad y de confianza legítima, toda vez que, según el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, es posible apartarse de la práctica cotidiana y de antecedentes administrativos con el sustento debido. Como bien refiere el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 17 de la Sentencia recaída en el expediente Nº 0010-2014-PI/TC, "la garantía de certeza y predictibilidad del (y en él) comportamiento de los poderes públicos y de los ciudadanos no es lo mismo que inmutabilidad o petrificación del ordenamiento jurídico (...)";

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte, considerando el uso de Diésel para las camionetas 4x4 ,4x2 y grúa chica, y una proporción de 88% y 12% en el uso del petróleo Diésel y el GNV respectivamente, el uso del GNV
en Furgonetas el Lima y el uso de G90 para el caso de Furgonetas de provincias;

3.4 Incluir el tiempo estimado en la Etapa de "Verificación de pago antes del corte"
3.4.1 Argumentos de Luz del Sur Que, la recurrente señala que, de acuerdo con la Resolución Nº 153-2013-OS/CD, es obligatorio realizar la verificación de pago en todos los tipos de corte; sin embargo, indica que en un solo procedimiento se incluye dicha etapa y que el promedio de tiempos de los seis (06) videos proporcionados por Osinergmin es de 12
segundos, por lo que no debe considerarse el tiempo de solo 10 segundos sin sustento;

Que, además, la empresa considera que es discriminatorio diferenciar entre la modalidad de traslado en moto, a quien se le reconoce 10 segundos, y la modalidad a pie, para efectos de otorgar un periodo de tiempo para la verificación de pago antes del corte.

Refiere que, de conformidad con el principio de igualdad, debe existir una razón objetiva y válida que sustente el trato diferenciado;

Que, Luz del Sur indica que no es posible y que no se debe considerar como una práctica eficiente, efectuar la verificación de pago antes de corte durante el proceso de traslado del operador; dado que la tarea de traslado a pie exige la plena concentración del operador debido a los riesgos que se presentan en el entorno (desniveles, cruces peatonales, robos, ataques caninos, entre otros);
por ello, que se le obligue al operador a que camine y al mismo tiempo realice la verificación lo expone a daños personales y materiales; por lo que, se debe considerar el mismo tiempo para las modalidades de traslado a pie y a motocicleta;

Que, por lo expuesto, la empresa solicita el tiempo de 12 segundos para la etapa "Verificación de pago antes del corte" para todas las actividades de cortes monofásicos hasta 10 kW y trifásicas hasta 20 kW, en la modalidad de traslado a pie y motocicleta;

3.4.2 Análisis de Osinergmin Que, la no inclusión de los tiempos de "Verificación de pago antes del corte" en el traslado a pie, obedece a que, dichas actividades se realizan en las "Zonas No Peligrosas", es decir, en estratos de muy alta densidad y alta densidad que son estratos con alta incidencia en cortes, en donde el desplazamiento es corto, en la misma calle o cuadra, razón por la cual su ejecución más eficiente es sin la utilización de ningún vehículo (como por ejemplo cortes en banco de medidores en edificios);

Que actualmente, la actividad de "verificación de pago antes de corte" se realiza mediante aplicativos móviles (App's) que las empresas disponen para una gestión más eficiente;

Que, la "verificación de pago" es viable mientras se va realizando los desplazamientos cortos y de manera prudente al acercarse al suministro, cuyo modo de trabajo se ha podido constatar durante las visitas técnicas de campo a las empresas distribuidoras;

Que, es importante indicar que para asignar los cortes en la modalidad a pie y en motocicleta se retira del total de cortes, el 15,98% de los cortes, que se producen en zonas peligrosas, para asignarlos a otro tipo de cuadrilla conformada por dos operarios y con movilización en furgoneta. De la misma forma para la zona urbana de provincia se retira el 13,92% de cortes producidos en zonas peligrosas. Es decir, no se expone al trabajador a zonas peligrosas;

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado considerando que el corte en desplazamientos pequeños en zonas no peligrosas en modalidad a pie puede ser desarrollado sin inconvenientes;

3.5 Considerar los tiempos en la etapa de "Verificación de Tensión de retorno", en la actividad de reconexiones 3.5.1 Argumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur señala que Osinergmin no acepta su comentario respecto a los tiempos en la verificación de tensión de retorno en la actividad de reconexión y basa su respuesta en los videos que forman parte del sustento de los tiempos de ejecución correspondientes al proceso regulatorio de 2019-2023 donde no se encuentra contemplada dicha tarea en las actividades de ejecución;

Que, la empresa sostiene que existe un vicio de motivación porque Osinergmin no realizó las simulaciones de campo; y, no existe justificación respecto a los 10
segundos otorgados para la realización de esta actividad.

Agrega que, al no existir tiempos diferenciados entre tipos de conexión se ha incurrido en un vicio de motivación insuficiente; dado que, resulta irrazonable que los tiempos sean iguales, considerando que en un sistema monofásico se realiza solo una medición de tensión (RS), mientras que en un sistema trifásico se realizan tres mediciones de tensión (RS-RT-ST);

Que, Luz del Sur indica que Osinergmin tiene el deber de considerar en las simulaciones de los rendimientos el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo; y adicionalmente, proporciona videos sustentatorios en los que evidencia que en la etapa "verificación de tensión de retorno" el tiempo es de 13
segundos para conexiones monofásicas y 28 segundos para conexiones trifásicas;

Que, por lo expuesto, solicita que se considere los tiempos de 13 segundos para suministros monofásicos y 28 segundos suministros trifásicos para la etapa de "Verificación de Tensión de retorno";

3.5.2 Análisis de Osinergmin Que, se ha revisado los registros de la actividad "Verificación de tensión de retorno" en las diferentes reconexiones presentadas para la presente regulación por el Osinergmin, encontrándose que sí se consideró el tiempo de 10 segundos para todas las reconexiones de las conexiones monofásica y trifásicas. Es decir, sin hacer diferenciación a las fases de la conexión;

Que, sin perjuicio de ello, considerado que debe existir un tiempo diferenciado para las reconexiones en los tipos monofásico y trifásico, se ha considerado un tiempo de 10 segundos, para las reconexiones de la conexión monofásica y 13 segundos para las reconexiones de la conexión trifásica. Por lo cual, corresponde agregar 03 segundos para las reconexiones trifásicas a los 10
segundos ya considerados inicialmente;

Que, por lo mencionado, este extremo del recurso debe declararse fundado en parte, considerando que se reconoce un tiempo para el desarrollo de la actividad en las reconexiones de manera diferenciada; sin embargo, no considera los tiempos presentados por la empresa;

3.6 Considerar el tiempo para la "verificación de hora para el llenado de etiqueta"
3.6.1 Argumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur indica que Osinergmin no acepta su comentario sobre el tiempo requerido para la verificación de la hora y que fundamenta su respuesta considerando que el reloj se encuentra en el tablero y en los videos que forman parte del sustento de los tiempos de ejecución correspondientes al proceso de 2019-2023, en los cuales, según la empresa, no se realizó la verificación de la hora en ningún dispositivo;

Que, la empresa sostiene que existe un vicio de motivación aparente porque no existe sustento de que la actividad se realizó en las simulaciones de campo.

Refiere que es deber de Osinergmin considerar en las simulaciones de los rendimientos eficientes el cumplimiento de las normas en materia supervisión de la calidad del servicio eléctrico;

Que, la recurrente adjunta imágenes, a través de las cuales pretende sustentar que el tiempo para revisar la hora y minutos de la ejecución de la actividad de corte y reconexión es de 3 segundos;

Que, la recurrente solicita que se establezca un tiempo de 03 segundos en todas las actividades de corte y reconexión, para la verificación de la hora para un correcto llenado de la etiqueta o sticker;

3.6.2 Análisis de Osinergmin Que se ha revisado los videos presentados para la presente regulación por el Osinergmin y ante la omisión del tiempo para la verificación de la hora, se adicionará 03 segundos para la actividad "Verificación de hora para el llenado de etiqueta", teniendo en cuenta cada tipo de conexión;

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado;

3.7 Considerar el tiempo el tiempo de 81 segundos para que el operario pueda realizar el registro y la toma de fotos fechadas de la situación encontrada de la conexión, la ejecución del corte o reconexión y el registro de observaciones posterior a la tarea realizada 3.7.1 Argumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur señala que se no se ha aceptado su comentario respecto al tiempo que se requiere para el registro de información de corte y reconexión, cuando la toma de fotos fechadas, el registro del tipo de corte o reconexión ejecutados y los datos de fecha y hora de acción realizada, son parte de la información requerida en las fiscalizaciones que realiza Osinergmin y que prueban la ejecución de las actividades de corte y reconexión;
dado que se alega que se reconoce en los "Tiempos Otros (To)";

Que, sobre el particular, sostiene que el tiempo por las actividades solicitadas son realizadas en el proceso de cada corte o reconexión por lo que debe ser considerada en los "Tiempos de Ejecución (Te)" con el fin de mantener la información en línea de las acciones de corte y no en el concepto de "Tiempos Otros (To)". Refiere que Osinergmin considera que existe una tarea de "subida de la información a la plataforma virtual" de 25 minutos que es considerada en los "Tiempos Otros (To)" porque asume que es una tarea masiva; no obstante, eso generaría que el tiempo de reconexión aumente por una demora en el procesamiento de data en la plataforma virtual lo que afecta la calidad del servicio;

Que, la recurrente agrega que, es deber de Osinergmin considerar en las simulaciones de los rendimientos eficientes el cumplimiento de las normas de calidad del servicio eléctrico y del principio de legalidad; y sostiene que el tiempo requerido para el registro y la toma de fotos fechadas debe ser 00:01:21 (81 segundos);

Que, por lo expuesto, solicita que Osinergmin considere un tiempo de 81 segundos en el Tiempo de Ejecución (Te) para que el operario pueda realizar el registro y la toma de fotos fechadas de la situación encontrada de la conexión, la ejecución del corte o reconexión y el registro de observaciones posterior a la tarea realizada;

3.7.2 Análisis de Osinergmin Que, tomando en consideración la sugerencia presentada por la empresa, Osinergmin ha realizado una revisión y validación de tiempos de las actividades de ejecución de Corte y Reconexión, obteniéndose tiempos de ejecución similares a los tiempos de la regulación 2019 que refl ejan la realidad de los tiempos de ejecución en donde se contempla un tiempo para el registro de la información de fecha y hora del corte o reconexión de acuerdo a lo indicado en el Procedimiento de Supervisión de Corte y Reconexión;

Que, respecto al tiempo de registro de la información en el sistema informático del tipo de corte o reconexión ejecutados, estos han sido considerados en "Otros tiempos" donde se considera un tiempo de 50 minutos siendo compuestos por la charla de seguridad (5 min), coordinaciones (10 min), reporte diario de actividades realizadas (10 min) y registro de la información a la plataforma virtual (25 min);

Que, respecto a que Osinergmin asume que, la "subida de la información a la plataforma virtual" es una tarea masiva, lo que generaría que el tiempo de reconexión aumente por una demora en el procesamiento de data en la plataforma virtual lo que afecta la calidad del servicio;
cabe aclarar que la información para la reconexión del suministro debe contrastarse con los pagos que efectúa el usuario y la información para la reconexión debe partir del sistema comercial de la empresa. Asimismo, es importante indicar que las labores de descarga de la información deben ser desarrolladas en las bases de operaciones buscando la eficiencia, a fin de no incrementar el tiempo de la ejecución de la actividad, con pérdida de rendimiento de ejecución e incremento de costo;

Que, en cuanto al registro de toma de fotografías fechadas, esta actividad no es exigida en el procedimiento para la supervisión del cumplimiento de las normas vigentes sobre cortes y reconexiones del servicio público de electricidad, aprobada por la Resolución Nº 153-2013-OS/CD; sin embargo, el Osinergmin la ha contemplado en la etapa de fijación, adicionando 04 segundos al tiempo de ejecución de la actividad;

Que, por lo mencionado, este extremo del recurso debe declararse infundado debido a que no corresponde considerar un tiempo de 81 segundos para el registro y la toma de fotos fechadas;

3.8 Considerar el tiempo de 10 segundos para el manejo de residuos sólidos de la actividad "Reconexión en línea aérea (empalme)"
3.8.1 Argumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur señala que Osinergmin, respecto a su observación sobre los tiempos para el manejo de residuos sólidos durante las actividades de corte y reconexión, le indicó que se estaban considerando 10 segundos a los tiempos de ejecución, para el manejo de residuos sólidos;
no obstante, no reconoce dentro de los 10 segundos a la actividad de "Reconexión en línea aérea (empalme)", en la que se debe recoger materiales sin justificar los motivos de su exclusión;

Que, la empresa sostiene que se evidencia una falta de motivación al no explicar por qué no se reconoció los 10 segundos para la actividad "Reconexión en línea aérea (empalme)", a pesar de que en los videos empleados por Osinergmin se evidencia que el operador que se encuentra en la caja de distribución aérea, retira la cinta aislante de los cables y los desecha desde la altura al piso para poder ejecutar la reconexión. La recurrente sostiene que es deber de Osinergmin reconocer los costos vinculados al cumplimiento de las normas ambientales;

Que, por lo expuesto, solicita que se considere 10
segundos respecto a la actividad de manejo de residuos sólidos en la actividad de "Reconexión en línea aérea (empalme)";

3.8.2 Análisis de Osinergmin Que de acuerdo a lo indicado por la recurrente se han revisado los diferentes tipos de corte y reconexión, verificando la ejecución de lo solicitado y que no haya doble reconocimiento de tiempos en los tipos cortes y reconexiones; que hayan sido considerados en la etapa de fijación del presente proceso o en la regulación anterior;

Que, de acuerdo a ello, se ha adicionado para el tipo de "Reconexiones en línea aérea (empalme)", 10
segundos en el caso de reconexiones en conexiones monofásicas y trifásicas;

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado;

3.9 Considerar factor de 42.1 % para determinar el tiempo de traslado de suministro (Ts) para las actividades de reconexión.

3.9.1 Argumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur sostiene que Osinergmin considera un factor de incremento de 24.5% para determinar el tiempo de traslado de suministro a suministro (Ts). Sin embargo, objeta ello porque no se ajusta a la realidad;
debido a que, el valor es producto del total de cortes y reconexiones del mes, sin considerar que el tiempo máximo de reconexión es de 24 horas, de acuerdo a lo indicado en la Norma Técnica de Calidad del Servicio Eléctrico, es decir, no contempla la relación de cortes y reconexiones de un día;

Que, la recurrente expone el sustento del factor de 42.1% que solicita, indicando que ha seleccionado el mes de julio de 2022 como mes base, ha tomado en cuenta información georeferenciada (coordenadas geográficas) de los cortes y reconexiones ejecutados el 22 de Julio del 2022, por ser el día con mayor cantidad de actividades ejecutadas y que ha definido como zona de trabajo el cuadrante de 1km2 con mayor densidad, para luego determinar los kilómetros recorridos para las actividades de cortes y reconexiones; con lo cual concluye que la variación del recorrido entre la actividad de corte y reconexión es de 42.1% adicional;

Que, por lo expuesto, solicita que se considere el factor de 42.1% para determinar el tiempo de traslado de suministro a suministro (Ts) para las actividades de reconexión propuesto en su metodología, teniendo en consideración que Osinergmin tiene el deber de reconocer los costos vinculados al cumplimiento de las normas de calidad;

3.9.2 Análisis de Osinergmin Que, de la revisión de la propuesta de la empresa se verifica que la metodología, no presenta un marco muestral ni otros criterios propios para la determinación de variación promedio de recorrido. El valor obtenido por la empresa ha considerado un solo día y con ello no se asegura representatividad para extrapolar a toda la población;

Que, por su parte, Osinergmin si tiene una metodología que considera información de cortes y reconexiones de los años 2021 y 2022; y que en función a ella se determina la proporción de reconexiones efectuadas respecto a los cortes efectuados, obteniéndose que la tasa de reconexión es de 80,3%, y con ello se obtiene un factor de incremento de 24,5%. para determinar el tiempo de traslado de suministro a suministro (TS). Dicha metodología es consistente con la utilizada en regulaciones anteriores para el cálculo de rendimiento y posteriormente para el cálculo de los importes de corte y reconexión;

Que, por lo mencionado, este extremo del recurso debe declararse infundado, debido a que se está considerando el factor de incremento de 24.5% para determinar el tiempo de traslado de suministro a suministro (TS) para las actividades de reconexión y que la medición efectuada por la recurrente no ha sido realizada con un marco muestral que asegure representatividad de los tiempos incurridos en los traslados;

3.10 Considerar el tiempo adicional de 10 segundos en el tiempo de traslado entre suministros (Ts) y de desplazamiento (Td) para la modalidad de traslado en motocicleta.

3.10.1 Argumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur señala que Osinergmin considera que no corresponde incluir un tiempo adicional respecto al traslado entre suministros (Ts) y de desplazamiento (Td)
para el estacionamiento de motocicletas. No obstante, advierte que, de la revisión del Anexo 5 del Informe Técnico Nº 580-2023-GRT no es posible evidenciar el empleo del tiempo de estacionamiento de las motocicletas;
por el contrario, refiere que Osinergmin asume que en la práctica existe una persona encargada de desarrollar el rol de chofer, y otra encargada de realizar la actividad;

Que, la recurrente refiere la existencia de un vicio de motivación porque no existe sustento de que efectivamente se esté incluyendo los tiempos de traslado entre suministros y en los tiempos de desplazamiento;
y sostiene que Osinergmin no toma en cuenta que en el normal desarrollo de sus actividades solo existe un chofer-operador;

Que, por lo expuesto, solicita que se establezca un tiempo de 10 segundos adicionales en el tiempo de traslado entre suministros (Ts) y de desplazamiento (Td);

3.10.2 Análisis de Osinergmin Que, en las revisiones de los tiempos de desplazamiento de ida y vuelta y, de suministro a suministro registrados durante la presente regulación por el Osinergmin se puede constatar la maniobra de estacionamiento de la motocicleta, a través de las acciones consideradas como parte del procedimiento en campo;

Que, al llegar al destino, el conductor de la motocicleta se detiene en el lugar más próximo al suministro o frontis de la vivienda del usuario, este punto se considera adecuado para permanecer estacionado por un tiempo breve en que se realiza la actividad -considerando que es un vehículo liviano- por lo que no es eficiente asegurar y luego volver a desasegurar el vehículo;

Que, en la presente regulación se ha considerado los tiempos de desplazamiento entre suministros obtenidos y aceptados en la anterior regulación (2019);
asimismo, Osinergmin ha realizado en el presente año 2023 mediciones de verificación y validación de tiempos de traslado entre suministros, cuyos resultados fueron menores en comparación con los valores de la regulación anterior 2019 vigentes, indicados en el Anexo 5 del Informe Técnico Nº 580-2023-GRT;

Que, por lo mencionado, este extremo del recurso debe declararse infundado, debido a que, en la actual validación de tiempos de desplazamiento, ya considera el tiempo para estacionar la motocicleta; mas no se considera un tiempo para asegurar la motocicleta por ser una actividad no eficiente;

3.11 Considerar el factor de rendimiento de los suplementos establecidos por la OIT referido al estrés mental.

3.11.1 Argumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur señala que cuestionó las categorías consideradas por Osinergmin respecto a los suplementos
establecidos por la OIT, debido a que estas no se adecúan a las actividades que realizan los operarios, proponiendo para ello que para la categoría "8. "Estrés mental" se considere el nivel b "Atención compleja o amplia"; y que la respuesta de Osinergmin se evidencia una falta de motivación porque no es comprensible las razones por las cuales descarta su propuesta, la cual está sustentada en que las actividades de corte y reconexión se realizan en caliente; por lo que, requieren de la mayor concentración y son de riesgo permanente para el operador;

Que, la empresa agrega que Osinergmin ha limitado su análisis en el uso adecuado de EPP, descartando de esta forma sin justificación todos los hechos y circunstancias relacionados con el estrés y tensión mental que detalló Luz del Sur, y que reitera en su recurso de reconsideración;

Que, la recurrente refiere que se ha analizado la categoría tensión mental presentada en la segunda edición del libro "Introducción al Estudio del Trabajo" de la OIT, es así que en su informe detalla los términos utilizados para cada nivel de clasificación;

Que, en base a la bibliografía referida por la recurrente, concluye que las tareas de corte y reconexión llevadas a cabo por un técnico de electricidad en una empresa de distribución eléctrica son altamente complejas y exigentes para los técnicos, y requieren de una serie de elementos que demuestran su nivel de dificultad como la capacitación y entrenamiento específico, múltiples pasos y consideraciones, identificación precisa y conocimientos eléctricos, seguridad, coordinación con terceros e impacto de errores. Agrega que, la atención del operador se encuentra dividida en tarea, monitoreo EPP, prevención, seguridad propia y de terceros, evitar asaltos y comunicación, y, por ello adjunta un diagrama radial que agrupa las tareas que requieren la atención del operador, lo que constituye un desafío adicional que aumenta la complejidad;

Que, la recurrente sostiene que incluso en tareas que podrían considerarse rutinarias para individuos experimentados, la tensión mental no se reduce necesariamente al mínimo porque no se elimina por completo la necesidad de una atención continua y el esfuerzo cognitivo. La recurrente realiza un desarrollo de la teoría del agotamiento de recursos personales y la teoría de la recuperación para explicar cómo el agotamiento en el trabajo puede impactar en el bienestar y desempeño de los trabajadores y cómo la recuperación adecuada es necesaria para restablecerse y mantener un desempeño laboral saludable;

Que, la empresa señala que los técnicos de cortes y reconexiones pueden enfrentar diversas cargas adicionales debido a la naturaleza de su trabajo, su interacción con clientes y entornos potencialmente peligros como: la frustración con los clientes, preocupación por la seguridad personal, ansiedad por posibles ataques de animales, interacciones sociales intensas, responsabilidad por la seguridad eléctrica, angustia por dejar sin servicio a familias vulnerables y malestar por afectar a personas de escasos recursos económicos. Así, presenta casos representativos derivados de las actividades laborales para ejemplificar la carga emocional que los técnicos pueden enfrentar;

Que, Luz del Sur advierte que las diversas situaciones de riesgo que enfrenta el operador generan un alto nivel de estrés mental y generan consecuencias a nivel emocional, falta de concentración, estrés postraumático, fatiga mental e impacto en la toma de decisiones.

Sobre el particular, cita a la Teoría de Bird en el Entorno Laboral y adjunta la Pirámide de Bird, con el propósito de advertir que existe un número significativo de incidentes menores o "casi accidentes" que preceden a los sucesos trágicos. Posterior a ello, a manera ilustrativa muestra los factores de estrés relacionados con la actividad de corte y reconexión y que representan una carga emocional que afecta su desempeño y al incremento de la tensión mental;
y, concluye que, de acuerdo con las pautas establecidas en el manual de la OIT, se justifica la asignación de 4% a la tensión mental debido a la complejidad y atención que se debe tener en el desarrollo de esas tareas;

Que, por lo expuesto, la recurrente solicita que se considere para el factor de rendimiento de los suplementos establecidos por la OIT: "8. Estrés Mental, el nivel b. Atención compleja o amplia";

3.11.2 Análisis de Osinergmin Que considerando que el operario de cortes y reconexiones no puede estar trabajando todo el tiempo, se hace necesario que realice algunas pausas que le permitan recuperarse de la fatiga producida por el propio trabajo y pueda atender también sus propias necesidades personales. Estos períodos de inactividad o suplementos, han sido valoradas según las características propias del trabajador y de las dificultades que presenta la ejecución de las tareas y las condiciones en las cuales se realiza.

Por ello al tiempo básico medido de desplazamiento y de ejecución de cortes se adicionó un tiempo, como porcentaje del tiempo básico medido con cronómetro;

Que, de las visitas a las empresas distribuidoras en la validación de tiempos para la presente fijación se ha podido constatar la experiencia y destreza del personal técnico al efectuar los trabajos de corte y reconexión; asimismo, se pudo evidenciar las habilidades de los trabajadores en los diversos procedimientos de la actividad, como posturas al efectuar el corte, formas de colocación de EPPs, conocimiento de las zonas o barrios de intervención con cortes, alistamiento y recojo de herramientas, etc.;

Que debido a que las características de los cortes que son actividades repetitivas en instalaciones estandarizadas- se requieren un nivel de atención de trabajo fino y preciso; y el nivel de estrés corresponde a un nivel de proceso moderadamente complejo, que considera que cada tarea o acción llevada a cabo dentro de la actividad de corte o reconexión sea en forma segura evitando accidentes mediante el uso adecuado de EPP;

Que los suplementos de descanso reconocidos en las actividades de corte y reconexión para desplazamiento equivalen a 23% (1.5 horas de una jornada diaria de 8
horas) y para ejecución de 39% (2.24 horas de una jornada diaria de 8 horas);

Que para las zonas peligrosas reconocidas en un porcentaje (15.98%) de los cortes totales en la zona urbana de Lima se ha asignado de mayores recursos de personal y transporte;

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado, considerando que los suplementos han sido considerados en la determinación de los tiempos;

Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico Nº 677-2023-GRT y el Informe Legal Nº 672-2023-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3 del TUO de la LPAG;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 30-2023 del 03 de octubre de 2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 151-2023-OS/CD, en los extremos del petitorio señalados en los numerales 2.5 y 2.7 por los fundamentos expuestos en el análisis
contenido en los numerales 3.6.2 y 3.8.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 151-2023-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numerales 2.1, 2.2
y 2.4 por el fundamento expuesto en el numerales 3.2.2, 3.3.2 y 3.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 151-2023-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en los numerales 2.3, 2.6, 2.8, 2.9 y 2.10 por los fundamentos expuestos en los numerales 3.4.2, 3.7.2, 3.9.2, 3.10.2 y 3.11.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4.- Las modificaciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto los artículos 1 y 2 de la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.

Artículo 5.- Incorporar como parte integrante de la presente resolución, el Informe Legal Nº 672-2023-GRT y el Informe Técnico Nº 677-2023-GRT.

Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y que sea consignada, conjuntamente con el Informe Técnico Nº 677-2023-GRT y el Informe Legal Nº 672-2023-GRT
en la página web Institucional de Osinergmin: https:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 178-2023-OS/CD Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 151-2023-OS/
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 178-2023-OS/CD
  • Emitida por : Transportes y Comunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2023-10-06
  • Fecha de aplicacion : 2023-10-07

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