7/27/2018

Infundado Recurso Apelación Interpuesto RE 0595-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por procurador público del Gobierno Regional de San Martín y confirman la Res. Nº 00139-2018-JEE-MOYO/ RE 0595-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018426 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018002038) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por procurador público del Gobierno Regional de San Martín y confirman la Res. Nº 00139-2018-JEE-MOYO/
RE 0595-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018426
SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ERM.2018002038)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Olano Rojas, procurador público del Gobierno Regional de San Martín, en contra de la Resolución Nº 00139-2018-MOYO/JNE, del 19 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que resolvió desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal solicitado por el citado gobierno regional, dispuso el retiro del panel institucional, y ordenó remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

ANTECEDENTES


Mediante el Oficio Nº 430-2018-GRSM/GR, recibido el 13 de junio de 2018 (fojas 5), Víctor Manuel Noriega Reátegui, gobernador del Gobierno Regional de San Martín, remitió el Anexo 2 - Formato de Solicitud de Reporte Posterior de Publicidad Estatal en Razón de Necesidad y Utilidad Pública en Periodo Electoral, relacionado a un panel institucional, en cuyo contenido se observa la siguiente frase: "La red hospitalaria más grande de la Amazonía está en San Martín"

- Panel La Granja, Tarapoto, carretera Fernando Belaunde T erry (fojas 4 a 7).

Con la Resolución Nº 093-2018-JEE-MOYO/JNE (fojas 28), de fecha 13 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), se dispuso "que el Coordinador de Fiscalización de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales adscrito al Jurado Electoral Especial de Moyobamba, cumpla, en el plazo de dos (2) días calendario, con remitir un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario".

Víctor Hugo Gonzales Ancalla, coordinador de fiscalización del JEE, con fecha 16 de junio de 2018 (fojas 32 a 34), emitió el Informe Nº 048-2018-VHGA-CF-JEE

MOYOBAMBA/JNE ERM2018, el cual concluye con lo siguiente:
- El Gobierno Regional de San Martín ha presentado el formato de reporte posterior de publicidad estatal en periodo electoral, dando cuenta de la difusión de publicidad
estatal a través de un panel relacionado a: "TARAPOTO
CARRETERA FERNANDO BELAUNDE TERRY - LA
GRANJA/REGIÓN SAN MARTÍN", difundida mediante un panel institucional, dentro del plazo estipulado en el numeral 23.1 del artículo 23 de la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), cumpliendo oportunamente en la presentación del reporte.
- El mencionado formato fue suscrito por Víctor Manuel Noriega Reátegui, gobernador del Gobierno Regional de San Martín, por lo que se ha cumplido con lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23, del Reglamento. Sin embargo, no se visualiza el mensaje publicitario presentado.

Mediante la Resolución Nº 00139-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 19 de junio de 2018 (fojas 38 a 45), el JEE
desaprobó el reporte posterior y, a su vez, dispuso el retiro del panel y ordenó remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda, conforme a sus atribuciones.

Dicha resolución fue notificada al mencionado gobierno regional, el 20 de junio de 2018 (fojas 46).

Con fecha 25 de junio de 2018 (fojas 48 a 53), César Augusto Olano Rojas, procurador público regional, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución apelada incumple con el requisito de motivación adecuada y suficiente, ya que contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los requisitos y documentos aportados oportunamente en la solicitud de aprobación de reporte posterior, máxime si mediante la Resolución Nº 246-2018-DCGI/JNE, de fecha 13 de marzo de 2018, expedida por la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el Expediente Nº 0185-2018-PU, ya ha sido aprobado.
b) El Gobierno Regional de San Martín solicitó, mediante el Formato de Reporte Posterior de Publicidad Estatal en Razón de Necesidad y Utilidad Pública en Periodo Electoral, cumpliendo estricta y cabalmente con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 18 del Reglamento.
c) El panel institucional recae sobre el Hospital II-2 de Tarapoto, a fin de comunicar a la población de la región San Martín que ya se encuentra operativo con atención especializada, comunicación que resultaría impostergable, toda vez que las regiones del Perú vienen siendo afectadas por enfermedades virales y respiratorias, las cuales requieren de urgente y adecuada atención, por lo que resulta de extrema necesidad dar a conocer que pueden ser atendidos en dicho nosocomio.
d) Mediante la Resolución Nº 246-2018-DCGI/JNE, del 13 de marzo de 2018, se aprobó el reporte posterior de la publicidad estatal remitida por el gobierno regional sobre los mismos hechos, transgrediéndose, de esta manera, el principio del ejercicio legítimo del poder y el principio de buena fe procedimental, consagrados en el numeral 1.17 y 1.18 del artículo IV de la Ley Nº 27444.

Con la Resolución Nº 00374-2018-JEE-MOYO/JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 97 a 99), el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

CONSIDERANDOS


Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18
y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.

2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

Asimismo, en su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida, a través de medios distintos, a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior.

3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las que se señaló, entre otros, lo siguiente:
[...]
6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable" [énfasis agregado].

7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad [énfasis agregado].

8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular.
[...]
4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta será permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones Nº 0402-2011-JNE y Nº 2106-2014-JNE).

Análisis del caso concreto 5. Como se ha señalado en los considerandos precedentes, el titular del pliego del referido gobierno regional presentó una solicitud de reporte posterior.

En este se señala que está relacionado a un panel publicitario, ubicado en la salida norte de la carretera Fernando Belaunde Terry.

6. De acuerdo al informe emitido por el coordinador de Fiscalización del JEE, de fecha 16 de junio de 2018, el mensaje publicitario, contenido en la imagen adjunta al pedido, no se visualiza adecuadamente, por lo que, de oficio, se obtuvo muestras fotográficas.

7. Con dichos instrumentales, se verifica que consta de un panel elevado sobre una columna circular de estructura metálica, que muestra imágenes del exterior del Hospital II-2 Tarapoto, indicándose que "La red hospitalaria más grande de la Amazonía está en San Martín" (fojas 36 y 37), conforme la siguiente imagen:

8. Al haberse establecido, en el presente caso, que el Gobierno Regional de San Martín cumplió con presentar el reporte posterior de publicidad estatal, dentro del plazo establecido, corresponde determinar si su contenido se encuentra enmarcado dentro de las excepciones establecidas en el artículo 18 del citado reglamento, es decir, dentro de los conceptos de impostergable necesidad y utilidad pública.

9. En ese sentido, se advierte que la publicidad difundida tiene como finalidad transmitir sobre las obras del sector salud que ha venido realizando el Gobierno Regional de San Martín, específicamente, sobre la renovación y equipamiento del Hospital II-2 de la ciudad de Tarapoto.

10. Ahora bien, la publicidad difundida, mediante el panel institucional, se observa la siguiente frase: "La red hospitalaria más grande de la Amazonía está en San Martín" - Panel La Granja, Tarapoto, carretera Fernando Belaunde Terry. En ella se observa que el propósito del mensaje difundido es informar a la comunidad la implementación de dicho nosocomio, mas no la existencia de un nuevo hospital.

11. Además, si bien en dicho mensaje se menciona que los equipos con los que cuenta dicho hospital son de alta tecnología, empero, no se señala las especialidades, situaciones de emergencia que atiende, o si esta corresponde a programas especiales de prevención, de vacunación, etc. Únicamente se hace énfasis en que "el progreso está en marcha".

12. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicha información no es de impostergable necesidad, ya que el contenido del panel publicitario no se condice con lo manifestado por el apelante, quien señala que sí reviste tal característica porque las regiones del Perú vienen atravesando y siendo afectadas por enfermedades virales y respiratorias que requieren de urgente y adecuada atención, ya que, tal como se ha mencionado, no se sustenta bajo criterios objetivos, debidamente sustentados por el recurrente, que se esté presentando -o se haya presentado- situaciones de urgencia en la región.

13. Ahora bien, obra en autos la Resolución Nº 246-2018-DCGI/JNE de fecha 13 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional (fojas 4 a 6), que aprueba el reporte posterior del Gobierno Regional de San Martín, a mérito del Oficio Nº 058-2018-GRSM/GR, de fecha 22 de febrero de 2018 (fojas 8). Debe tenerse en consideración que dicho pronunciamiento, emitido por una dirección administrativa, no es vinculante ante la potestad de administrar justicia electoral de la que se encuentra revestido el JEE competente y menos aún ante este Supremo Tribunal Electoral, siendo que el primero resuelve, ante la recurrencia de entidades estatales, en un caso concreto como el presente.

14. Finalmente, cabe precisar que el periodo electoral busca el respeto a la voluntad popular y el desarrollo del mismo en condiciones de independencia, exige de todo funcionario público la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, mucho más si los costos de ciertas actividades, exhibiciones o publicidad provienen del erario nacional.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Olano Rojas, procurador público del Gobierno Regional de San Martín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00139-2018-JEE-MOYO/JNE, del 19 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0595-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por procurador público del Gobierno Regional de San Martín y confirman la Res. Nº 00139-2018-JEE-MOYO/
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0595-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-07-27
  • Fecha de aplicacion : 2018-07-28

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