8/10/2018

Fundado Parte Recurso Reconsideración Interpuesto RCDOSIEMO OSINERGMIN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Declaran fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 083-2018-OS/CD RCDOSIEMO 131-2018-OS/CD Lima, 7 de agosto de 2018 CONSIDERANDO: Que, con fecha 01 de junio de 2018, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería ("Osinergmin"), publicó la Resolución Nº 083-2018-OS/ CD ("Resolución 083"),
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
Declaran fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 083-2018-OS/CD
RCDOSIEMO 131-2018-OS/CD
Lima, 7 de agosto de 2018

CONSIDERANDO:



Que, con fecha 01 de junio de 2018, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería ("Osinergmin"), publicó la Resolución Nº 083-2018-OS/ CD ("Resolución 083"), mediante la cual se aprobó la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión de 500 kV;

Que, el 22 de junio de 2018, la empresa Luz del Sur S.A.A. ("LUZ DEL SUR"), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración ("Recurso")
contra la Resolución 083, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho medio impugnativo.

1. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, el petitorio del Recurso de LUZ DEL SUR
comprende los siguientes extremos:
a) Agregar el precio del aceite al precio de un transformador 500/MAT/MT de 200 MVA y considerar tres registros de ADUANAS.
b) Considerar una longitud referencial de 30 km para Módulos de líneas de transmisión en la costa.
c) Considerar un porcentaje de 10% para determinar el costo correspondiente a las utilidades del contratista, y no el 6,2% utilizado.

d) Considerar los costos de ingeniería de detalle de líneas de transmisión 500 kV de acuerdo al promedio de los costos de ingeniería ofertados en los concursos de Proinversión.

1.1 Agregar el precio del aceite al precio de un transformador 500/MAT/MT de 200 MVA y considerar tres registros de ADUANAS
1.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, indica la recurrente que para determinar la curva de precios de los transformadores 500/MAT/MT, Osinergmin ha considerado 12 registros de Aduanas.

Añade que, el registro "TMT-500MATMT-200-1550", correspondiente a un autotransformador de potencia monofásico de 200 MVA, tiene la descripción sin aceite;

Que, LUZ DEL SUR señala que debe añadirse el precio del aceite, considerando los datos del Documento Único Administrativo (DUA);


Que, por otro lado, la recurrente señala que tres registros de Aduanas han sido omitidos en el cálculo de precios de los transformadores 500/MAT/MT, los mismos que deben ser considerados;

1.1.2 Análisis de OSINERGMIN
Que, el numeral IV) del literal b) del artículo 139 del RLCE establece que, la valorización de la inversión correspondiente a las instalaciones de transmisión remuneradas de forma exclusiva por la demanda, será efectuada sobre la base de precios estándares de mercado. Seguidamente, el numeral V) señala que, para este propósito, Osinergmin establecerá y mantendrá actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos;

Que, con la finalidad de que la BDME500 cuente con precios actualizados, se adoptó el criterio de considerar precios de equipamiento correspondientes al año 2017 y que, en caso no se disponga de precios en dicho año, se considere los precios del año anterior. En el caso de los transformadores de potencia, dado que la adquisición de los mismos no tiene un carácter dinámico que permita disponer de precios durante todos los años, se estableció como criterio, emplear los precios disponibles desde el año 2015;

Que, dado que los tres registros de Aduanas sobre los cuales LUZ DEL SUR solicita su inclusión, fueron adquiridos en el año 2010, no corresponde considerarlos en el presente cálculo, ni corresponde sustituir a los empleados desde el año 2015;

Que, respecto al registro "TMT-500MATMT-200-1550", correspondiente a un autotransformador de potencia monofásico de 200 MVA, se considera válido el argumento planteado, por lo que se procede a agregar el precio del aceite al precio del transformador;

Que, finalmente, como resultado de la revisión del presente extremo, se ha identificado precios correspondientes a años anteriores al año 2015, por lo cual se procederá a su exclusión del cálculo de precios de los transformadores de potencia de la BDME500, salvo en los casos que no existan precios disponibles de dicho año;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso debe ser declarado fundado en parte, correspondiendo adicionar el precio del aceite al precio del transformador "TMT-500MATMT-200-1550", y no incorporar los tres registros de Aduanas, presentados por LUZ DEL SUR.

1.2 Considerar una longitud referencial de 30 km para Módulos de líneas de transmisión en la costa 1.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, LUZ DEL SUR menciona que en el Informe Técnico Nº 246-2018-GRT, se define una longitud referencial de 500 km para las líneas de transmisión de 500 kV instalada en la costa. Añade que, para las líneas de transmisión de 500 kV instaladas en la costa y las correspondientes al SCT, se tiene un promedio de 35,76
km;

Que, LUZ DEL SUR señala que, se debe considerar una longitud referencial de 30 km para los Módulos de líneas de transmisión de 500 kV en la costa;

1.2.2 Análisis de OSINERGMIN
Que, conforme están estructurados los módulos de líneas de transmisión de 500 kV, la longitud no infl uye de modo representativo en el costo de la línea, toda vez que el factor de infl uencia sobre los costos de una línea es la forma como se distribuyen los diferentes tipos de estructuras, lo cual está relacionado directamente con las condiciones topográficas de cada zona. La BDME500
considera cantidades establecidas que dependen de la región donde se implementará la línea;

Que, en ese sentido, la longitud de la línea en el caso concreto es solamente una referencia válida para obtener el costo por kilómetro y no tiene ningún efecto en la determinación de la estructura de costos de un módulo;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso debe ser declarado infundado.

1.3 Considerar un porcentaje de 10% para determinar el costo correspondiente a las utilidades del contratista y NO EL 6,2% UTILIZADO
1.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, LUZ DEL SUR señala que, para obtener el porcentaje correspondiente a las utilidades del contratista, Osinergmin ha considerado el porcentaje de administración de proyectos obtenido en concursos de ProInversión;

Que, señala también que los valores obtenidos por Osinergmin, fueron estimados a partir de la información de la oferta del ganador del concurso de ProInversión para la línea de transmisión de 500 kV Chilca Nueva -
Marcona Nueva - Nueva Ocoña - Montalvo 2;

Que, añade que las utilidades del contratista se consideran en los "costos de construcción y montaje" y no corresponde a la partida "Administración del proyecto", como se ha realizado. Asimismo, refiere que la partida "Administración del proyecto" de las ofertas, corresponde a la partida "Gastos administrativos" del módulo y no a utilidades del contratista;

Que, por lo expuesto, LUZ DEL SUR solicita considerar el porcentaje de 10% para las utilidades del contratista, en lugar del 6,2% utilizado;

1.3.2 Análisis de OSINERGMIN
Que, de la revisión de los argumentos presentados por LUZ DEL SUR, se coincide en que el porcentaje considerado en el ítem "Administración del proyecto" del cuadro anterior, no corresponde directamente al porcentaje para determinar las "Utilidades del Contratista", sino correspondía a una aproximación con la información disponible;

Que, sin embargo, de la revisión efectuada en los rubros costos declarados en los proyectos en 500 kV que han sido adjudicados por PROINVERSION, se ha verificado que el porcentaje de las "Utilidades del Contratista" se encuentra dentro de los Costos Indirectos, conjuntamente con los Costos Generales de los Contratistas. Por lo que, se ha procedido a corregir el porcentaje en cuestión de la siguiente manera:
- Tomando en cuenta los contratos de concesión SGT, se ha revisado y actualizado con información adicional de diversos proyectos de 500 kV, los cuales se muestran en los cálculos justificativos que forman parte de la BDME500 (costos directos e indirectos 500 kV), a partir del cual, se procede a modificar los porcentajes aprobados;
- Al respecto, el porcentaje de "Utilidades del Contratista" resulta de la diferencia entre el promedio simple de los cocientes de los "Costos Indirectos" sobre la "Construcción y Montaje", menos el 10% de los "Gastos Generales del Contratista" para estos proyectos de construcción;
- Asimismo, como resultado de la nueva información de diversos proyectos de 500 kV de los contratos de concesión SGT, se ha revisado y actualizado el porcentaje asignado de "Ingeniería de Detalle" y "Supervisión";

Que, por otro lado, y sin perjuicio de antes mencionado, es necesario señalar que, LUZ DEL SUR no ha presentado el sustento para emplear el porcentaje de 10% para las utilidades del contratista, limitándose a proponer dicho valor sin mencionar la procedencia o razonabilidad del mismo, de manera que pueda evaluarse objetivamente su solicitud. Por lo que consideramos, que el valor que más se aproxima a este porcentaje sería el 7,1%, que se obtiene con el criterio descrito en los párrafos anteriores;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado fundado en parte.

1.4 Considerar los costos de ingeniería de detalle de los Módulos de líneas de transmisión de 500 kV de acuerdo al promedio de los costos de ingeniería ofertados en los concursos de Proinversión 1.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, señala LUZ DEL SUR que, considerando la misma metodología empleada para calcular el porcentaje de ingeniería para subestaciones, donde se utiliza la información de las ofertas de las adjudicaciones de concursos, ha calculado el porcentaje de ingeniería para líneas de transmisión, resultando en 2,27% respecto al costo directo;

Que, sin embargo, el valor obtenido en la partida de ingeniería de detalle de los diferentes módulos de líneas de transmisión representa solamente el 0,06% del costo directo, lo que evidencia una diferencia significativa en relación a su porcentaje propuesto;

Que, en consecuencia, LUZ DEL SUR solicita calcular el costo de ingeniería de detalle de los Módulos de líneas de transmisión de 500 kV, considerando el 2,27% del costo directo;

1.4.2 Análisis de OSINERGMIN
Que, al respecto, se observa una inconsistencia en la comparación realizada por LUZ DEL SUR, dado que en su primer cuadro, el costo directo ha sido determinado a partir de los tres primeros ítems; sin embargo, en su segundo cuadro, el valor del rubro "suministros, fl ete, obras y montaje" (denominado por la recurrente como costo directo), considera también a la ingeniería de detalle, conforme se puede validar en los formularios de Módulos de líneas de transmisión de la BDME500;

Que, sin perjuicio de lo señalado, el criterio empleado para determinar el costo asociado a la ingeniería de detalle de líneas de transmisión, considera un análisis de costos unitarios en el rubro de montaje, tomando en cuenta costos estándares que no dependen del porcentaje de costos directos; por lo que habiéndose identificado un error en el documento "14. Criterios Cálculo Costos Directos e Indirectos 500 kV.pdf", donde se señala que "el porcentaje mostrado para ingeniería de detalle corresponde a proyectos de líneas como para subestaciones", debiendo indicar que "el porcentaje mostrado para ingeniería de detalle corresponde a proyectos de subestaciones únicamente, ya que para los proyectos de líneas de transmisión obedece a un cálculo de costos unitarios";

Que, en ese sentido, no resulta correcto considerar el porcentaje propuesto por LUZ DEL SUR para la ingeniería de detalle de líneas de transmisión;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso debe ser declarado infundado.

Que, como consecuencia de lo resuelto en la presente resolución, corresponde modificar la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión 500 kV;

Que, se han emitido los Informes Nº 375-2018-GRT y Nº 364-2018-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales integran y complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de
esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 23-2018.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar fundado en parte los extremos 1 y 3 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 083-2018-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 1.1.2 y numeral 1.3.2 de la presente resolución.

Artículo 2º.- Declarar infundados los extremos 2 y 4 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 083-2018-OS/ CD, por las razones expuestas en el numeral 1.2.2 y numeral 1.4.2 de la presente resolución.

Artículo 3º.- Modificar la "Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión 500 kV" aprobada con Resolución Nº 083-2018-OS/CD, por la base de datos que será consignada en el enlace indicado en el artículo 4 de la presente resolución.

Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano, y consignada, junto con la carpeta "MOD_INV500_2018" que contiene la Base de Datos a que se refiere el artículo 3, y los Informes Nº 375-2018-GRT y Nº 364-2018-GRT que forman parte integrante de la presente resolución, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ Resoluciones-GRT-2018.aspx.

DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 131-2018-OS/CD Declaran fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 083-2018-OS/CD
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 131-2018-OS/CD
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2018-08-10
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-11

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.