8/16/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0766-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali RE 0766-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018933 TAHUANIA - ATALAYA - UCAYALI JEE ATALAYA (ERM.2018002253) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali
RE 0766-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018933
TAHUANIA - ATALAYA - UCAYALI
JEE ATALAYA (ERM.2018002253)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Flores Saldaña, personero legal titular del movimiento regional Todos Somos Ucayali, en contra de la Resolución Nº 00064-2018-JEE-ATAL/JNE, del 26 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado movimiento regional, para el Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 14 de junio de 2018, Luis Alberto Flores Saldaña, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali (fojas 23).


Mediante Resolución Nº 010-2018-JEE-ATAL/JNE (fojas 113 a 116), del 16 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, en tanto advierte omisiones respecto al acta de democracia interna, lo cual es señalado en su considerando décimo:

Con referencia a su democracia interna; si bien, en la Solicitud de inscripción de Lista de Candidato se ha cumplido, con anexar copia legalizada del Acta de Elecciones Internas de Candidatos, a fojas 3 a 20; se verifica de la lectura del mismo que la modalidad de elección interna de candidatos es a través de Delegados, dicho Cuerpo Electoral de Delegados, es elegido mediante votación. Por lo que a fin de aclarar la legalidad de su designación, la Organización Política deberá presentar el Acta en donde se designa al mencionado Cuerpo Electoral y así mismo el Reglamento del Partido "Todos Somos Ucayali".


En tal sentido, con fecha 18 de junio de 2018, el personero legal titular del movimiento regional Todos
Somos Ucayali, presentó escrito de subsanación (fojas 119 a 121), en el cual expuso las aclaraciones a las observaciones realizadas, adjuntando:
a) Copia legalizada del Reglamento Electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
b) Copia legalizada del Acta de Asamblea Extraordinaria Provincial del Comité Provincial de Atalaya de la organización política recurrente, cuya agenda fue la elección de delegados para participar de la elección interna de candidatos a cargos regionales, provinciales y distritales ante la asamblea regional.

Con la Resolución Nº 00064-2018-JEE-ATAL/JNE (fojas 186 a 191), del 26 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción de la lista de candidatos, bajo el siguiente fundamento:

Respecto a la observación advertida en el considerando diez [...] sobre la modalidad de elección interna de candidatos que es a través de delegados, y que dicho Cuerpo Electoral de Delegados es elegido mediante votación [...], advirtiéndose [...] que lo que el delegado adjunta, es el Acta de Asamblea Extraórdinaria Provincial del Cómite Provincial de Atalaya del Movimiento Político Regional "Todos Somos Ucayali", donde solo se elige a los delegados que representarán a la provincia de atalaya [...], mas no, es el Acta de elección del Cuerpo Electoral de Delegados, el cual es integrado por 09 miembros [...].

De todo lo señalado, se tiene que el Cuerpo Electoral de Delegados, fueron quienes eligieron a las listas únicas de todas las candidaturas, por lo que la organización política debió sustentar dicha elección, debiendo haber adjuntado el Acta de fecha 19 de mayo de 2018, donde eligieron a los 9 delegados que integraron el Cuerpo Electoral de Delegados, y el Acta de proclamación como integrantes de dicho cuerpo electoral, de fecha 21 de mayo de 2018, ya que se desconoce quiénes fueron los que conformaron dicha comisión, más aún, que en el Acta de Elecciones Internas para elegir lista de Candidatos al Gobierno Regional, Consejos Municipales, Provinciales y Distritales de la Regional Ucayali 2018, de fecha 25 de mayo de 2018, se señala que dicho acto electoral se realizan en referencia a las elecciones internas llevada a cabo el 22 de mayo de 2018, siendo pertinente volver a señalar, que dicha elección lo realizó el Cuerpo Electoral de Delegados, de quienes se desconoce su conformación, por ende la identidad de cada uno que lo integra.

Con fecha 30 de junio de 2018, el personero legal titular del movimiento regional Todos Somos Ucayali interpone recurso de apelación (fojas 200 a 211), bajo los siguientes argumentos:
a) La Resolución Nº 010-2018-JEE-ATAL/JNE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por omisiones y observaciones de carácter meramente formales, las cuales fueron debidamente subsanadas por escrito, de fecha 18 de junio 2018.
b) La resolución apelada, de forma incongruente, declara improcedente la solicitud, esencialmente, por no haber presentado el acta, de fecha 19 de mayo 2018, donde se eligió a los integrantes del Cuerpo Electoral de Delgados, y el acta de proclamación, de fecha 21 de mayo de 2018, documentos que no fueron requeridos o solicitados oportunamente para su presentación en la resolución que declara inadmisible la solicitud, de lo contrario, se hubiera presentado en forma oportuna los referidos documentos.
c) Los documentos por los cuales se declara la improcedencia no constituyen requisitos formales o de procedibilidad para la inscripción de la lista, según se desprende del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero 2018 (en adelante, Reglamento).
d) Si el JEE hubiera querido verificar la identidad de las personas que integran el cuerpo de delegados y su proclamación, hubiera requerido la presentación de tales documentos, que no constituyen un requisito legal o de procedibilidad para la inscripción de la lista de candidatos, ya que las personas que integran el cuerpo electoral de delegados son distintas a las que integran la lista de candidatos, siendo arbitrario declarar improcedente una solicitud de inscripción de candidatos bajo el argumento de no haber presentado el acta que contiene el cuerpo electoral de delegados y su proclamación.
e) El pronunciamiento del JEE vulnera el principio de congruencia procesal, en tanto, en vez de pronunciarse directamente por las omisiones u observaciones efectuadas en la resolución de inadmisibilidad en correlación con el escrito de subsanación, ha declarado la improcedencia de la solicitud por hechos que no han sido alegados y requeridos por la autoridad jurisdiccional en materia electoral.

CONSIDERANDOS


Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, señalando:

29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
[...]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

3. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular del movimiento regional Todos Somos Ucayali, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta el documento denominado "Acta de Elecciones Internas del Movimiento Político Todos Somos Ucayali para elegir Lista de Candidatos al Gobierno Regional, Concejos Municipales Provinciales y Distritales de la Región Ucayali 2018" (fojas 4 a 20), en la cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para elegir candidatos a los procesos electorales regionales y municipales del presente año.

5. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud, consideró que las elecciones internas se habían efectuado bajo la modalidad de elección interna de candidatos a través de Delegados, siendo dicho Cuerpo Electoral de Delegados elegido mediante votación, por lo que a fin de aclarar la legalidad de su designación, la organización política deberá presentar el Acta en donde se designa al mencionado Cuerpo Electoral y asimismo su Reglamento.

6. Al respecto, la recurrente mediante escrito, de fecha 18 de junio de 2018 (fojas 119 a 121), procede a subsanar las observaciones efectuadas por el JEE, adjuntando copia legalizada del Acta de Asamblea
Extraordinaria Provincial del Comité Provincial de Atalaya de la organización política recurrente y copia legalizada del Reglamento Electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018 de la organización política recurrente.

7. Sin embargo, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, pues concluyó que si bien se había adjuntado la elección de los delegados de la provincia de Atalaya, esta no era "el Acta de elección del Cuerpo Electoral de Delegados, el cual es integrado por 09 miembros".

Así, concluye que la organización política debió de adjuntar el acta, del 19 de mayo de 2018, a través de la cual se eligieron a los 9 delegados del cuerpo electoral de delegados y el acta de proclamación como integrantes de dicho cuerpo electoral, del 21 de mayo del mismo año.

8. Al respecto, se aprecia de la resolución a través de la cual se declara inadmisible la solicitud de inscripción del movimiento regional Todos Somos Ucayali, que el JEE
no requirió que ella presentara el acta, de fecha 19 de mayo de 2018, donde se eligieron a los 9 delegados que integraron el Cuerpo Electoral de Delegados ni el acta de proclamación como integrantes de dicho cuerpo electoral, de fecha 21 de mayo de 2018. Es decir, en ningún extremo, se requirió al movimiento regional Todos Somos Ucayali, que adjuntan los referidos documentos.

9. Si bien, en la citada resolución, se hace alusión a la presentación del Acta de Elección del Cuerpo Electoral de Delegados, también lo es que, en su texto, no se detalla ni precisa qué documentos requiere. Es más, en la resolución materia del recurso de apelación, se hace mención a un nuevo documento, el acta de proclamación del citado cuerpo electoral, del 21 de mayo de 2018. Documento que ni siquiera fue mencionado en la resolución de inadmisibilidad.

10. Dicho esto, se advierte que el JEE debió de realizar el requerimiento de manera clara y precisando la totalidad de documentos que necesitaba, más si se tiene en cuenta que el incumplimiento por parte de la organización política acarrearía, la improcedencia de su solicitud de inscripción y, en consecuencia, su no participación en el proceso electoral.

11. En ese sentido, estando a que esta es la primera oportunidad que tiene el movimiento regional de presentar la documentación detallada en la resolución recurrida, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, y considerando los breves plazos que se establecen en el cronograma electoral, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar y analizar los documentos anexados.

12. Así, al verificar el acta de las elecciones internas, adjuntada a la solicitud de inscripción, se aprecia que la modalidad de elección adoptada por el movimiento regional es a través de delegados de acuerdo al artículo 64 del Estatuto, señalando que:
"El Cuerpo Electoral de Delegados está integrado por 9 miembros que pueden ser afiliados o simpatizantes a esta organización política". Asimismo, se aprecia que fue la "Comisión Regional Electoral", la que se encargó del proceso de elecciones internas, habiendo convocado a los miembros de la "Comisión Electoral Provincial de Atalaya" para que, en primera instancia, resuelvan las controversias, lo cual ha sido establecido en su Estatuto. Es menester indicar que el hecho de que el nombre de los integrantes del "Cuerpo Electoral de Delegados" no figure en el acta de democracia interna, en modo alguno puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna.

13. Debe mencionarse que la organización política recurrente, con su recurso de apelación ha adjuntado copia legalizada del "Acta de Proclamación del Cuerpo Electoral de Delegados" (fojas 224 y 225), de fecha 21 de mayo de 2018, donde se señalan los nombres, apellidos y número de Documento Nacional de Identidad (DNI), de los 9 delegados que integraron el Cuerpo Electoral de Delegados, por lo que este Supremo Tribunal procederá a la evaluación de dicha instrumental, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal que rigen, de manera privilegiada, los procesos electorales, enmarcados en un cronograma compuesto por etapas preclusivas, y a efectos de no dilatar innecesariamente el trámite del presente expediente ni el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos en el nuevo cronograma aplicable para las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

14. En ese sentido, se verifica que la organización política ha realizado de manera oportuna su democracia interna, mediante la modalidad de "elección por delegados", los mismos que conforme al "Acta de Proclamación del Cuerpo Electoral de Delegados" fueron proclamados por la Comisión Regional Electoral, con fecha 21 de mayo del año en curso. Dicho esto, se aprecia que el movimiento regional citado, ha desarrollado su democracia interna sin vulnerar las normas electorales y su Estatuto.

15. En mérito a lo antes expuesto, y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política del movimiento regional recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Flores Saldaña, personero legal titular del movimiento regional Todos Somos Ucayali, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00064-2018-JEE-ATAL/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el citado movimiento regional para el Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Atalaya continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0766-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0766-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-17

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