8/15/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0871-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad RE 0871-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018996 MAGDALENA DE CAO - ASCOPE - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM.2018005019) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad
RE 0871-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018996
MAGDALENA DE CAO - ASCOPE - LA LIBERTAD
JEE PACASMAYO (ERM.2018005019)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús Campos Chávez, personero legal alterno del partido político Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00211-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00068-2018-JEE-PCYO/JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 86 a 88), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a que se incumplió las normas sobre democracia interna, en tanto advirtió que el acta que contiene la elección interna de candidatos no se encuentra debidamente firmada por los 3 miembros (solo la suscriben 2) del Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED) del Comité Político Distrital de Magdalena de Cao del partido político Alianza para el Progreso, disponiendo un plazo de 2 días naturales para subsanar dicha observación.


Con escrito, de fecha 21 de junio de 2018, el recurrente adjuntó una nueva acta de elección interna, la que se encuentra suscrita por 3 miembros del OED, de los cuales 2 miembros son los mismos que suscriben el acta anterior, pero el tercero es sustituido por uno nuevo, en esa línea, el recurrente alega que ha existido un error involuntario al momento de realizar la inscripción, toda vez que se adjuntó el borrador del acta de elección, en donde se consignaba a un tercer miembro del OED titular, quien no participó del acto electoral, y por ende fue reemplazado por el miembro suplente Con fecha 25 de junio de 2018, el JEE mediante Resolución Nº 00211-2018-JEE-PCYO/JNE (fojas 98

a 102) declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos al no valorar dicha nueva acta, por haberse presentado extemporáneamente, y porque pretende modificar un dato importante en una elección interna.

Así, el personero legal alterno del partido político interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00211-2018-JEE-PCYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: i) El JEE, no toma en cuenta nuestra posición, en el error ocurrido a la presentación del acta originaria, con la absolución a través del acta real presentada en el escrito de subsanación, la misma que obra en el Libro de Actas del Comité Político Distrital de Magdalena de Cao; y ii) El primer escrito no lleva el orden correlativo, ni se encuentra adherido al Libro de Actas, pues como se reafirma, se trata de hojas sueltas a modo de "borrador", resulta probable que el JEE haya considerado una alteración, modificación o variación del proceso de elecciones internas, lo que no resulta cierto.

CONSIDERANDOS


1. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

3. Con arreglo a lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

4. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos.

5. Así las cosas, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, en caso de incumplimiento de las normas sobre democracia interna se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Alianza por el Progreso, al advertir una supuesta duplicidad de actas de elección interna, en donde la que se adjunta al momento de solicitar su inscripción se encuentra incompleta, dado que solo está firmada por el primer y tercer miembro titular del OED, siendo que el segundo integrante no la suscribe;
mientras que el acta presentada posteriormente a modo de subsanación, sí se encuentra firmada por todos los integrantes del OED, pero en lugar del segundo miembro titular, está suscrita por un miembro suplente.

7. Así, se tiene a la vista dos Actas de Elección Interna presentadas ante el JEE, por el mismo recurrente, y en momentos distintos, las que señalan la misma fecha, lugar, hora de celebración y contienen los mismos resultados de la elección electoral interna propiamente dicha, pero la segunda se encuentra firmada por los tres miembros del OED, entre ellos por un miembro suplente, quien fue el que participó del acto. En ese sentido, la materia controvertida radica en determinar la certeza de la segunda acta presentada y con ello subsanar la participación de un miembro del OED; en esa línea, se advierte lo siguiente:
• La primera acta (fojas 4 a 6), se adjunta a la solicitud de inscripción en original, y se encuentra suscrita en todas su caras por el personero legal del partido político, asimismo, está suscrita por los miembros del OED:

Jhoana Lucelia Ascoy Garcia (presidente) y Eufemia Galarreta Vaca (tercer miembro).
• Respecto a la segunda acta (fojas 92 y 93), esta se adjunta en copias certificadas por José Antonio Segura Romero, notario público del distrito de Casa Grande, provincia de Ascope, las mismas que están foliadas correlativamente y que cuentan con el sello del Juzgado de Paz de Magdalena de Cao. Asimismo, está firmada por los miembros del OED: Jhoana Lucelia Ascoy Gracia (presidente), Eufemia Galarreta Vaca (tercer miembro) y Dora del Carmen Morales Liza (como miembro suplente), de su contenido, se indica en el punto "observaciones", sobre la ausencia del miembro titular del OED y la participación del miembro suplente.
• Del mismo modo, el partido político adjuntó en su escrito de subsanación el "Acta de Renovación de Autoridades del Comité Distrital de Magdalena de Cao", con la intención de brindar legalidad a la designación de Dora del Carmen Morales Liza, como miembro suplente del OED. Así, se adjuntó en copia certificada, y en donde, de su contenido se aprecia la elección de la mencionada, y de los demás miembros del OED.

8. De la revisión de autos, si bien es cierto que el partido político recurrente al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos municipales habría adjuntado un Acta de Elección Interna sin consignar la firma de uno de los miembros del comité electoral;
sin embargo, dicha omisión no es motivo suficiente para concluir que el partido político no habría llevado a cabo las elecciones internas, esto, por cuanto, no encontrarse la firma de uno de los miembros del OED, per se no implica que las elecciones internas no se hayan realizado, ni mucho menos, no se encuentre legitimada la elección de candidatos, sino que dicha omisión debe entenderse como un error susceptible de subsanación, cuya definición mutatis mutandis, podemos extraerla del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobada mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE, cuando en su artículo 5, literal k, lo define como aquella acta en la que se omite la cantidad mínima requerida de firmas; acta que puede ser objeto de subsanación mediante el cotejo con otros datos objetivos que generen convicción, ello tomando como criterio interpretativo el artículo 15 del citado reglamento; razón por la cual corresponde evaluar si el error en que incurrió la organización política recurrente es subsanable o no.

9. En ese sentido, no se puede dejar de lado que el partido político al interponer su recurso de apelación adjuntó a la misma, el "Acta de Elecciones Internas de Candidatos a Alcalde y Regidores para el Concejo Distrital de Magdalena de Cao", donde se aprecia que, efectivamente, esta se encuentra firmada por los tres miembros del OED, según su normativa interna.

10. Así las cosas, otro dato objetivo que permite advertir que se trata de un error en la presentación de la solicitud de inscripción, es que la segunda acta obra en el Libro de Actas del partido político, toda vez que se aprecia que cuenta con el sello y foliación del Juzgado de Paz del distrito de Magdalena de Cao, lo que brinda certeza, respecto a que la segunda acta presentada, es la que obra en el archivo partidario.

11. Máxime, si la información que se consigna en la primera "Acta de Elecciónes Internas de Candidatos a Alcalde y Regidores para el Concejo Distrital de Magdalena de Cao" para las Elecciones Municipales 2018, no varió en ningún sentido respecto al acta presentada en su recurso de apelación, teniéndose solo por precisado en la segunda acta, la firma del miembro suplente del OED restante, lo cual nos permite inferir, en vista de la presunción de veracidad, que la presentación de la primera acta fue producto de un error por parte del partido político al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos.

12. En ese sentido, en atención a lo expuesto, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, puesto que se ha determinado que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús Campos Chávez, personero legal alterno del partido político Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00211-2018-JEE-PCYO/JNE, del 25 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0871-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0871-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-15
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-16

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