8/09/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0917-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno RE 0917-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019721 DESAGUADERO - CHUCUITO - PUNO JEE PUNO (ERM.2018017578) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno
RE 0917-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019721
DESAGUADERO - CHUCUITO - PUNO
JEE PUNO (ERM.2018017578)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Ordoñez Maita, personero legal alterno del movimiento regional Poder Andino, en contra de la Resolución Nº 00278-2018-JEE-PUNO/JNE, del 30 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por dicha organización política para el Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00278-2018-JEE-PUNO/ JNE, el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, al considerar que en el Acta de Elección Interna de candidatos, del 20 de mayo de 2018, habrían intervenido dos comités electorales; por lo cual se estarían infringiendo las normas de democracia interna.


El 6 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 86 a 90) en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:
a) La aplicación del principio del informalismo debería ser interpretado a favor del administrado ante la carencia de formalidades escritas.
b) En atención a la potestad tuitiva del Estado, se deberá brindar protección a la parte más débil de la relación procesal.
c) Es cierto que se ha reconocido a un comité electoral al inicio y otro al final de la transcripción del acta de elección interna, estando ante un evidente "error material involuntario" en dicha transcripción, debiéndose considerar la información contenida en el acta original.

d) El movimiento regional Poder Andino ha realizado las elecciones internas en cumplimiento a las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas.

CONSIDERANDOS


Cuestiones generales 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

3. Así, como lo señalado en el literal b, del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, donde se establece que la solicitud de inscripción de lista de candidatos se declara improcedente, ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme a lo señalado por la LOP .

4. El JEE, al declarar la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señaló que, al contener tres miembros del comité electoral en la parte inicial del acta de elección interna de candidatos y tres miembros en el cierre de la misma, no se estaría dando la conformidad a las elecciones de los candidatos, por haberse establecido dos comités electorales, no siendo posible su subsanación por haber infringido las normas de democracia interna (fojas 79).

Análisis del caso concreto 5. De la revisión de autos, si bien es cierto que la organización política recurrente al momento de solicitar
la inscripción de su lista de candidatos municipales habría adjuntado el "Acta de Elección Interna del Movimiento Regional Poder Andino a integrar la Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales del 07 de octubre del 2018 - provincia de Chucuito, distrito de Desaguadero"
habiendo consignado, al parecer, a dos comités electorales provinciales; sin embargo, dicha omisión no es motivo suficiente para concluir que la organización política no habría llevado a cabo las elecciones internas, esto, por cuanto, no consignar los citados datos en tal documento o evidenciando un error material en la misma, per se no implica que las elecciones internas no se hayan realizado, ni mucho menos, no se encuentre legitimada la elección de candidatos, sino que dicha omisión debe entenderse como un error susceptible de subsanación, habida cuenta de que nos encontramos frente a un acta con error en la consignación de datos, cuya definición mutatis mutandis, podemos extraerla del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobada mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE, cuando en su artículo 5, literal j, la define como aquella acta en la que se omiten consignar datos en forma parcial o total; acta que puede ser objeto de subsanación mediante el cotejo con otros datos objetivos que generen convicción, ello tomando como criterio interpretativo el artículo 16 del citado reglamento; razón por la cual corresponde evaluar si el error en que incurrió la organización política recurrente resulta subsanable.

6. En ese sentido, no se debe dejar de lado que la organización política al interponer su recurso impugnatorio cumplió con adjuntar el Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018 (fojas 91 a 94), donde se aprecia que, efectivamente, se ha consignado como miembros del Comité Electoral a Esteban Layme Perca, Edith Nores Juli Mendoza y Juan Huanca Candia, tanto al inicio como al final de dicho documento. Es así que la prueba documental expuesta nos permite efectuar el cotejo correspondiente e inferir que, en el presente caso, en la primera acta existió un error al consignar datos al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos; además, se deberá tener en cuenta que de la documentación sustentada en la solicitud de inscripción, se aprecia que los nombres de los candidatos se condicen con los nombres que se consignan en dicha solicitud de inscripción, así como con la información que obra en los formatos únicos de declaración jurada de hoja de vida de los referidos candidatos (fojas 16 a 77).

7. Además, la información que se consigna en la primera Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018 no varió en ningún punto respecto al acta presentada en su recurso de apelación, teniéndose solo por precisado esta última, los datos coherentes en la consignación de los miembros del órgano electoral, lo cual nos permite inferir que la presentación de la primera acta fue producto de un error por parte de la organización política al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos;
por lo que, habiendo aclarado dicho error mediante recurso de apelación, deberá estimarse el pedido en ese sentido.

8. En consecuencia, en atención a lo expuesto, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, puesto que se ha determinado que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Ordóñez Maita, personero legal alterno de la organización política movimiento regional Poder Andino; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00278-2018-JEE-PUNO/ JNE, del 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0917-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0917-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-09
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-10

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