8/16/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0812-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali RE 0812-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019056 IRAZOLA - PADRE ABAD - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018004922) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali
RE 0812-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019056
IRAZOLA - PADRE ABAD - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018004922)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 179-2018-JEE-CPOR/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, Jacson Eduardo Jones Lozano, personero legal alterno de la organización política Perú Libertario, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, con el fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 3).


Mediante la Resolución Nº 179-2018-JEE-CPOR/JNE (fojas 109 y 110), del 28 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que Jacson Eduardo Jones Lozano no ha sido reconocido por el JEE como personero legal alterno de la organización política Perú Libertario, por lo que no cuenta con la facultad de presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio.

Con fecha 1 de julio de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular del referido partido político interpuso recurso de apelación (fojas 115
a 118) bajo los siguientes argumentos:
a. Se ha incurrido en un error material al expedirse la credencial del personero legal alterno, dado que no se consignó su nombre completo.

b. En el expediente de reconocimiento de personeros se adjuntó el Documento Nacional de Identidad (DNI), las solicitudes y otros documentos con los que se acredita el nombre completo del personero legal alterno.
c. La administración está en la obligación, por el impulso de oficio, de ordenar la realización de actos convenientes para el esclarecimiento y resolución de cuestiones necesarias.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/ JNE, del 12 de setiembre de 2014, el cual declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención; los cuales se presenten en los procesos puestos en su conocimiento, son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Así, en el presente caso, se aprecia la ausencia del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley orgánica.

5. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado de velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

6. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

Respecto a la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 7. El articulo 129 literal b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), señala que la calidad de personero ante el JEE se acredita con la credencial otorgada por el personero ya inscrito ante el jurado Nacional de Elecciones.

8. Por su parte, el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado mediante la Resolución Nº 0075-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento sobre Participación de Personeros), regula la actuación de los personeros y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.

9. En tal sentido, el artículo 23 del mencionado reglamento señala que los personeros legales inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP)
reciben, del Jurado Nacional de Elecciones, sus respectivos códigos de usuarios y las claves de acceso al Sistema Informático Declara, a fin de que ingresen los datos de los personeros legales, personeros técnicos, personeros de centros de votación y personeros de mesas de sufragio, para su acreditación ante los Jurados Electorales Especiales.

10. Asimismo, el artículo 26.1 Reglamento sobre Participación de Personeros establece que la impresión de la solicitud generada en el Sistema Informático Declara, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros
de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 30.2, del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá reconocer al respectivo personero acreditado.

Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, se advierte que en el Expediente Nº ERM.2018004418, sobre reconocimiento de personeros legales, mediante la Resolución Nº 097-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento que fue presentada por la personera legal nacional titular de la organización política Perú Libertario, con el fin de que se reconozca como personero legal titular a Ricardo Morón Huamán y como personero legal alterno a Jacson Eduardo Jones Lozano, por lo que le concedió dos días naturales de plazo para subsanar las omisiones, toda vez que se detectó lo siguiente:
a. No cumplió con todos los requisitos exigidos en el Formato de Solicitud de Registro de Personeros (fojas 6), suscrito por el personero legal titular de la organización política a nombre de Ricardo Morón Huamán para su reconocimiento en el JEE; no obstante, de las credenciales otorgadas a favor de este, se advierte que tiene como autorización para el Jurado Electoral Especial de Atalaya, incongruencia que deberá ser subsanada.
b. Al realizar el cotejo entre los datos de su solicitud y las credenciales otorgadas a favor de Jacson Eduardo Jones Lozano, se advierte que en esta última se ha omitido consignar su nombre completo, lo que deberá ser subsanado.

12. Luego, mediante la Resolución Nº 0122-2018- JEE-CPOR/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, recaído en el Expediente Nº 2018004418, el JEE rechazó la solicitud de reconocimiento de personeros, señalando que la citada organización política no cumplió con subsanar las observaciones advertidas.

13. Es así que, en base a lo resuelto en el proceso de acreditación de personeros, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, presentada por Jacson Eduardo Jones Lozano, al considerar que carecía de legitimidad para hacerlo.

14. Ahora bien, en el presente caso, la personera legal nacional titular de la organización política recurrente alega, en su recurso de apelación, que en su solicitud de acreditación de personeros, presentada ante el JEE, por error material consignó solo Jacson Jones Lozano, cuando debió consignar Jacson Eduardo Jones Lozano, nombre completo del personero legal alterno. Asimismo, agrega que también designó como personero legal titular a, Ricardo Morón Huamán, información que ingresó al portal del sistema Declara.

15. Al respecto, se puede apreciar que, en el Sistema Informático Declara, con fecha 16 de junio de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Perú Libertario, inscrita ante el ROP, efectivamente ingresó la información necesaria para acreditar a Jacson Eduardo Jones Lozano como personero legal alterno, ante el JEE, y que su credencial fue generada en el mencionado sistema, el 13 de junio de 2018 (fojas 124), cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros, tal como se puede advertir en la siguiente imagen.

16. Bajo dicho contexto, efectuada la visualización en la Plataforma Electoral del JNE, y haciendo una secuencia en el tiempo, se tiene:

En el proceso de reconocimiento de personeros presentada ante el JEE:
a) Con fecha 12 de junio de 2018, la personera legal nacional titular de la organización política recurrente generó en el sistema Declara la solicitud de acreditación tanto del personero legal titular como la del alterno, y la constancia de credencial de este último se generó en dicho sistema el 13 de junio del mismo año.
b) El 16 de junio de 2018, la organización política recurrente presentó su solicitud de reconocimiento de personeros ante el JEE y, posteriormente, con fecha 18 de junio de dicho año, el JEE la declaró inadmisible, concediéndole un plazo de dos (2) días naturales a fin de que subsane las omisiones advertidas.
c) El 22 de junio de 2018, el JEE rechazó la solicitud de reconocimiento de ambos personeros por no subsanar dentro del plazo otorgado las omisiones advertidas.
d) Posteriormente, mediante escrito, de fecha 23 de junio de 2018, la organización política recurrente presentó su escrito de subsanación ante el JEE y, con fecha 26 de junio del presente año, solicitó la nulidad de la resolución que rechaza su reconocimiento de los personeros legales.
e) El 27 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad, y en cuanto al escrito de subsanación, señaló estese a lo resuelto en autos.

En el proceso de solicitud de inscripción de candidatos presentada ante el JEE:
a) Con fecha 18 de junio de 2018, la organización política recurrente solicitó la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Irazola ante el JEE.
b) Mediante la Resolución Nº 179-2018-JEE-CPOR/ JNE (fojas 109 y 110), del 28 de junio de 2018, el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción.

17. En el procedimiento de reconocimiento de personeros de la organización política, cabe señalar que las observaciones realizadas para declarar inadmisible la referida solicitud carecen de fundamento, toda vez que
el JEE podía advertir del DNI de Jacson Eduardo Jones Lozano, el cual adjuntó a su solicitud de reconocimiento, sus datos respectivos (nombres y apellidos), documento con el cual acreditó que efectivamente era el personero legal alterno acreditado por la personera legal nacional titular de la organización política y que además la fecha que la organización política generó en el sistema su solicitud de reconocimiento fue anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la misma que debió tramitarse como corresponde.

18. Ahora bien, cabe precisar que la personera legal nacional titular de la organización política recurrente solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Atalaya el reconocimiento como personeros legales titular y alterno, respectivamente, de Ricardo Morón Huamán y Jacson Eduardo Jones Lozano, los cuales fueron reconocidos por dicho Jurado Especial mediante la Resolución Nº 020-2018-JEE-ATAL/JNE, del expediente Nº ERM. 2018003399.

19. En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de acreditación como personeros legales titular y alterno, respectivamente, de Ricardo Morón Huamán y Jacson Eduardo Jones Lozano, presentada por la organización política Perú Libertario, ante el JEE, fue generada en el sistema Declara con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la mencionada organización política (16 de junio de 2018), y a fin de no vulnerar el derecho de participación de la organización política recurrente, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución apelada, y disponer que el JEE tenga por reconocidos a los citados personeros, para que continúe con el trámite correspondiente de calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

20. Por último, este Supremo Tribunal Electoral exhorta a la personera legal nacional titular, inscrita ante el ROP, de la organización política Perú Libertario que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe, magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 179-2018-JEE-CPOR/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, presentada por Jacson Eduardo Jones Lozano, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo tenga por reconocidos a Ricardo Morón Huamán y a Jacson Eduardo Jones Lozano como personeros legal y alterno, respectivamente, de la organización política Perú Libertario, y continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0812-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0812-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-17

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