8/05/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0557-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima RE 0557-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018536 JESUS MARÍA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018015700) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACION Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima
RE 0557-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018536
JESUS MARÍA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2018015700)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACION
Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el Partido Aprista Peruano, representado por su personero legal alterno, Pedro Regalado Panta Jacinto, en contra de la Resolución Nº 00221-2018-JEE-LICN/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro que declaró improcedente la solicitud de la inscripción de
lista de candidatos para el Concejo de la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, presentada por el referido personero, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00221-2018-JEE-LICN/JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 74 a 76), el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE)
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo de la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, presentado por el personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, por considerar que el Tribunal Distrital Electoral de Jesús María no resulta ser el legitimado para elegir candidatos a elección popular respecto de su circunscripción, siendo el Tribunal Nacional Electoral el único encargado de realizar tal acción, además, en el acta de elecciones internas existe una serie de irregularidades, entre ellas: no se precisa el desarrollo del proceso electoral conforme a la modalidad establecida, no se adjunta documento alguno que pruebe que la designación de candidatos, haya sido aprobada por la Comisión Política Nacional, tal como lo estable el artículo 104 del Estatuto, en la elección de la lista 2, ganadora, solo se ha consignado la relación de 5 regidores y el alcalde, situación que se contradice con la Resolución Nº 055-2018-TREL/PAP, expedida por el Tribunal Regional Electoral de Lima Metropolitana, y no se ha precisado la hora en que se dio por culminada la sesión.



El 26 de junio de 2018 (fojas 23 a 36), el personero legal alterno interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00221-2018-JEE-LICN/JNE, esencialmente, sobre la base de los siguientes argumentos: i) el JEE no ha tomado en consideración el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, que consideró que los inconvenientes respecto a la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben configurarse en impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral;
y estableció de manera vinculante que "en caso se presentara alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria para procesos electorales, esta podría ser realizada de forma excepcional por el órgano inscrito en los registros", y ii) el artículo 59 del estatuto faculta al Tribunal Nacional Electoral a convocar a elecciones y llevar el proceso interno de elección de candidatos a cargos públicos y que este cuenta con órganos descentralizados colegiados que funcionan en los comités partidarios de toda la República, por lo que es un derecho constitucional que los militantes apristas participen democráticamente en este proceso de Elecciones Regionales y Municipales.

CONSIDERANDOS


Respecto a la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

3. El artículo 59 del estatuto de la organización política indica que los procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Cuenta con órganos descentralizados colegiados, que funcionan en los comités partidarios de toda la república.

En lo referente a los órganos electorales internos 4. El artículo 25 de la LOP preceptúa que la elección de autoridades de un partido político se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, establece que las organizaciones políticas deben presentar, al menos una (1) vez cada cuatro (4)
años, la relación de sus directivos para su inscripción ante el ROP.

5. El artículo 13 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (fojas 60 del Expediente Nº J-2018-00036) sostiene que el mandato de los miembros del Tribunal Nacional Electoral es de cuatro años y solo pueden ser reelegidos una sola vez.

6. También, el artículo 15, literales k y l, del citado reglamento nacional, señala que una función del Tribunal Nacional Electoral es designar directamente a los integrantes de los Tribunales Regionales Electorales, y fiscalizar la designación de los miembros de los Tribunales Distritales Electorales.

7. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que el acta de elección interna de los candidatos debe contener, entre otros datos, el nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, aduciendo, entre otros fundamentos, que la elección de estos no cumplió con las normas de democracia interna, por la siguiente razón:
i. El acta de elección interna está suscrita por el Tribunal Distrital Electoral de Jesús María el cual no resulta legitimado para dirigir el proceso de elección de candidatos, porque el único encargado para ello es el Tribunal Nacional Electoral.

9. Con relación a lo expuesto, es necesario advertir que, de acuerdo al artículo 20 de la LOP, la elección interna de candidatos a cargos públicos no siempre es efectuada por el órgano electoral central (Tribunal Nacional Electoral) de la organización política, sino también por los órganos descentralizados, que funcionan en los comités partidarios.

10. Este hecho se explica, con mayor razón, cuando se trata de las elecciones internas de las organizaciones políticas de alcance nacional, como son los partidos políticos, en cuyo caso se tornaría, materialmente, imposible que un solo órgano electoral pueda desarrollar todo el proceso eleccionario interno en cada uno de los distritos, provincias y regiones del país, en los que la organización política tenga representados.

11. Ahora bien, mediante la Resolución Nº 0165-2018-JNE, del 12 de marzo de 2018, este órgano colegido declaró nulo el Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, que inscribió los nuevos cargos dirigenciales de la organización política en cuestión.

12. Sin embargo, también es cierto que dicha nulidad solo comprende a una relación de cargos, cuya partida registral procuró modificar la organización política ante la Dirección Nacional de Registros de Organizaciones Políticas, los cuales están relacionados con el Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional y Órganos Autónomos (considerando 7 de la Resolución Nº 0165-2018-JNE).

13. Así, los cargos de los miembros del Tribunal Nacional Electoral no están incluidos en esta declaración de nulidad, conforme se puede advertir de la lista de directivos de organización política, que está publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones:
.

14. En el citado documento aparecen registrados, como miembros del Tribunal Nacional Electoral de la organización política en cuestión, donde se menciona:
09751464 TAMBINI DEL VALLE MOISES
08703343 BARREDA ARIAS SANTIAGO NICOLAS
10284792 LUZA CENTENO PASCUAL SENEN
40974486 POZO MARTINEZ EDITH FLOR DE MARIA
07783776 VILLEGAS GUERRA MIGUEL ARNULFO
15. Asimismo, el detalle de su condición de afiliados y de la fecha en que fueron elegidos por la organización política como miembros del referido tribunal electoral, se puede apreciar en el enlace: se puede apreciar lo siguiente:
a. Moisés Tambini del Valle fue elegido Vicepresidente del Tribunal Nacional Electoral, desde el 22 el julio de 2016.
b. Santiago Nicolás Barreda Arias fue elegido miembro del Tribunal Nacional Electoral, desde el 22 de julio de 2016.
c. Pascual Senen Luza Centeno fue elegido miembro del Tribunal Nacional Electoral, desde el 8 de agosto de 2016.
d. Edith Flor de María Pozo Martínez fue elegida miembro del Tribunal Nacional Electoral, desde el 8 de agosto de 2016.
e. Miguel Arnulfo Villegas Guerra fue elegido miembro del Tribunal Nacional Electoral, desde el 8 de agosto de 2016.

16. De la información mostrada, se puede observar que los mencionados miembros del Tribunal Nacional Electoral, quienes además de estar registrados como afiliados válidos de la organización política, a la fecha, cuentan con un mandato vigente, por cuanto el cargo que ejercen, de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, tiene una vigencia de cuatro (4) años, el cual vencerá en julio y agosto de 2020.

17. Aunado a ello, mediante el Memorando Nº 543-2018-DNROP/JNE, recibido el 27 de junio de 2018 (que obra a fojas 42 del Expediente Nº ERM.2018009195), el Director Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones informó que Moisés Tambini del Valle, Santiago Nicolás Barreda Arias, Pascual Senen Luza Centeno, Edith Flor de María Pozo Martínez y Miguel Arnulfo Villegas Guerra, son miembros del Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano.

Asimismo, comunicó que dichos ciudadanos están inscritos en el Asiento 17, de la Partida Electrónica 15, del Tomo 1, del Libro de Partidos Políticos, de fecha 31 de octubre de 2016, en mérito al acta de designación, de fecha 22 de julio de 2016, la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, del 8 de agosto del mismo año, y la sesión de la Comisión Política Nacional, del 12 del mismo mes y año, por lo que sus mandatos se encuentran aún vigentes.

18. En tal contexto, de acuerdo a lo señalado por el artículo 15, literales k y l, del citado reglamento, el tribunal en cuestión está habilitado para designar, de manera directa, a los miembros de los Tribunales Regionales Electorales y fiscalizar la designación efectuada por estos, respecto de los miembros de los Tribunales Distritales Electorales.

19. De lo expresado, se concluye que el referido Tribunal Nacional Electoral está inscrito y facultado para llevar a cabo el proceso eleccionario interno, ya sea de modo directo o a través de los órganos electorales descentralizados que, en el caso de autos, fue el Tribunal Distrital Electoral de Jesús María, cuyos miembros suscribieron el acta de elección interna presentada adjunta a la solicitud de inscripción de candidatos (fojas 47 a 49).

20. Asimismo, con relación a las irregularidades de las que adolece el acta de elección interna, debe precisarse que, al tratarse de omisiones subsanables, el JEE debe analizar el Acta de Elección Interna P.A.P. Elecciones Municipales 2018 que señala la modalidad de elección de candidato empleada por la organización política, la cual es "voto universal, libre, voluntario igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", determinando la lista de candidatos ganadora para el distrito de Jesús María, conformada por el alcalde y nueve (9) regidores, y consigna que la sesión culminó a 18:30 horas. Así también, la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, del 5 de abril de 2018 (fojas 41 y 42) que autoriza la participación de invitados no afiliados como candidatos a los diversos cargos de elección popular en las ERM 2018.

21. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política, debiendo continuar el JEE
con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00221-2018-JEE-LICN/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción de candidatos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0557-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0557-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-05
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-06

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