8/21/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0949-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tacna RE 0949-2018-JNE Expediente N.º ERM.2018019003 TACNA JEE TACNA (ERM.2018009566) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tacna
RE 0949-2018-JNE
Expediente N.º ERM.2018019003
TACNA
JEE TACNA (ERM.2018009566)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Carpio Palomino, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N.º 00145-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de dicha organización política para el Gobierno Regional de Tacna, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución N.º 00145-2018-JEE-TACN/JNE (fojas 188 a 190), el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú, al considerar que, al tener nueve (9) candidatos consejeros regionales; mínimamente tres (3) de ellos debían ser hombres o mujeres, sin embargo, solo tienen dos (2)

candidatas mujeres con lo cual incumpliría con la cuota electoral de género exigida por ley.

En su recurso de apelación (fojas 195 a 200), la organización política alegó error material al transcribir los datos al Acta de Elección Interna presentada ante el JEE, debiéndose consignar a Diana Carolina Conde Allanta como consejera titular y a Alberto Mamani Onofre como consejero accesitario, ambos para la provincia de Tarata, y no en viceversa como se inscribió en la solicitud de inscripción, con lo cual incumpliría con la cuota electoral de género. Alegó también que el aplicativo DECLARA no alertó dicho error, a pesar de que el sistema automáticamente abre una alerta, lo que le impidió cumplir con la cuota de género.


CONSIDERANDOS


1. El artículo 6 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N.º
0083-2018-JNE, establece que no menos del 30 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por varones o mujeres, registrados como tales conforme a su DNI.

2. En tal sentido, el artículo segundo de la Resolución N.º 0088-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, establece que para la aplicación de las cuotas electorales de género y de jóvenes en las Elecciones Regionales 2018, el número de candidatos a los cargos de consejeros regionales equivalente a los porcentajes dispuestos por ley, es según el siguiente detalle:

Región Total de consejeros No menos de un 30 % de hombres o mujeres No menos de 20 % de jóvenes menores de 29 años Tacna 9 3 2
3. Acerca de la obligatoriedad del trámite de las solicitudes de inscripción, el literal c del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento señala lo siguiente:

Artículo 30.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos 30.1. Respecto de la solicitud de inscripción de la fórmula y listas de candidatos regionales, es insubsanable lo siguiente:
a. La presentación de fórmula y lista incompleta.
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.
c. El incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, a que se refiere el Título II del presente reglamento.
d. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 22, literal a y b, del presente reglamento.
e. Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la LER [énfasis agregado].

4. Sobre el particular, cabe recordar que a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), puede consultarse el DNI de un candidato y verificar su edad y género. De esta manera, si se advierte que la lista de candidatos incumple las cuotas establecidas por ley, debe ser rechazada.

5. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para consejeros regionales de dicha organización política, al considerar que se incumplió con tener mínimamente tres (3) candidatas mujeres, por tanto, incumpliría con la cuota electoral de género exigida por ley.

6. Por su parte, el recurrente, en su escrito de apelación, alegó que existió un error en la transcripción de los datos del acta de elección interna presentada ante el JEE, al consignar a Diana Carolina Conde Allanta como accesitario y no como consejera titular de la provincia de Tarata, así como consignar a Alberto Mamani Onofre como consejero titular y no como accesitario de dicha provincia. Alegó también que el aplicativo DECLARA no alertó dicho error, a pesar de que el sistema automáticamente abre una alerta, lo que le impidió cumplir con la cuota de género.

7. Al respecto, si bien el personero legal titular, en su escrito de apelación, adjuntó copia de la Lista N.º 1, acta de escrutinio, resolución de proclamación de lista ganadora para el gobierno regional y resolución de aclaración del acta de elecciones internas de su organización política, donde se aprecia que Diana Carolina Conde Allanta fue elegida como consejera titular de la provincia de Tarata, lo cierto es que, de tratarse de un error en la solicitud de inscripción, ello debería desprenderse de la propia acta de elecciones internas (fojas 5 a 7), presentada junto con dicha solicitud por la citada organización política.

8. Por lo expuesto, en atención a lo establecido en el literal c del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento, respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, el incumplimiento de las cuotas electorales a que se refiere el Título II del Reglamento resulta insubsanable; por lo tanto, la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos declarada por el JEE
es conforme al ordenamiento electoral.

9. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución cuestionada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Carpio Palomino, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00145-2018-JEE-TACN/ JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tacna, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0949-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tacna
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0949-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-21
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-22

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