8/17/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0762-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Piscoyacu, provincia de Huallaga, departamento de San Martín RE 0762-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018800 PISCOYACU - HUALLAGA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018006477) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Piscoyacu, provincia de Huallaga, departamento de San Martín
RE 0762-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018800
PISCOYACU - HUALLAGA - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018006477)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Corina Huamán Fasabi, personera legal titular del partido político Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00137-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Piscoyacu, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, presentada por la mencionada organización política; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018 (fojas 1), la personera legal titular de la organización política Unión por el Perú presentó al Jurado Especial Electoral de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Piscoyacu, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante Resolución Nº 00137-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 63 a 65), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, sosteniendo que las elecciones internas se realizaron bajo la supervisión del Comité Electoral Especial Descentralizado y no del Comité Electoral Nacional, conforme lo establece el artículo 60 del estatuto de la agrupación política.

Frente a ello, el 29 de junio de 2018 (fojas 67 a 70), la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00137-2018-JEE-MCAC/JNE, alegando que, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 51 del Estatuto y el artículo 7, literal e del Reglamento Electoral Nacional, el Comité Electoral Nacional nombró a los miembros del Comité Electoral Especial Descentralizado de San Martín para que se encargue del proceso de elecciones internas en la referida región.


CONSIDERANDOS


Cuestión general 1. De conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce, entre otras funciones, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Bajo dicha premisa, cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios.

2. Así las cosas, la celeridad y economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral con el objeto de proveer al ciudadano tutela jurisdiccional efectiva-derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental-, toda vez que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), el cual debe producirse en el menor tiempo posible, que es el objetivo y finalidad constitucional legítimo al cual no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para la subsanación de requisitos respecto de los cuales todos los actores del proceso electoral (en especial las organizaciones políticas) han tenido oportuno conocimiento.

Sobre las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas 3. Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley.
[...].

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos (Énfasis agregado).

4. Siendo así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en su artículo 19, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

5. En esta misma línea de ideas, el artículo 20 de la LOP, continua regulando el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente:

La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
... El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de los votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. (Énfasis agregado).

6. Por tanto, en el caso materia de autos, resulta necesario tener en cuenta lo regulado por la LOP, el reglamento, el estatuto y las normas internas de la organización política, respecto al ejercicio de la democracia interna.

Análisis del caso concreto 7. Así las cosas, el artículo 51 y 60 del Estatuto del partido político Unión por el Perú (fojas 72 a 92) señalan lo siguiente:

Artículo 51: El Comité Electoral Nacional es el órgano encargado de proponer al Comité Directivo Nacional los Reglamentos Electorales para llevar a cabo los procesos de elección de los representantes de los diversos órganos de gobierno del Partido, así como de la elección de los candidatos que deben participar en los diversos procesos electorales nacionales, regionales, municipales o vecinales, convocados por quien desempeñe el Gobierno de la Nación. Dichos Reglamentos, para entrar en vigencia, deberán ser aprobados por el Comité Directivo Nacional.
[...]
El Comité Electoral Nacional promoverá la elección de los comités electorales provinciales y Distritales.
[Énfasis agregado].

Artículo 60: La elección de las autoridades y candidatos del Partido, en todos los niveles, se regirá por las normas de democracia interna previstas en este Estatuto y la Ley de Partidos Políticos. Su realización en todas sus etapas, desde la convocatoria, la inscripción de candidatos, cómputo de votos, verificación de cómputo estatutario, proclamación de resultados y resolución de las impugnaciones presentadas, estará a cargo del Comité Electoral Nacional. (Énfasis agregado).

8. En este sentido, el artículo 7 del Reglamento Electoral Nacional del Partido Político Unión por el Perú, aprobado por el Comité Directivo Nacional en diciembre de 2017 (fojas 93 a 109) , prevé lo siguiente:

Son funciones del COEN [Comité Electoral Nacional]:
a. Organizar y dirigir los procesos electorales.
b. Elaborar la propuesta del Reglamento Electoral Nacional del Partido para su aprobación por el CDN
[Comité Directivo Nacional].
c. Elaborar y aprobar su presupuesto, con cargo a dar cuenta al CDN.
d. Dictar las directivas internas necesarias para la conducción de procesos electorales.
e. Nombrar a los integrantes de los órganos electorales descentralizados de todo el país, denominados como Comité Electoral Especial Descentralizado (COEN - Descentralizado) en base a la propuesta de designación remitida por los Comités Regionales, o Comités Provinciales. A falta de ambas instancias, la propuesta de designación la realizará el Comité Directivo Nacional. (Énfasis agregado)
[...]
9. Asimismo, los artículos 20 y 25, numeral b del citado Reglamento, estipulan lo siguiente:

Los Comités Electorales Especiales Descentralizados (CEED) son los órganos electorales partidarios responsables de dirigir los procesos electorales en sus respectivas jurisdicciones, para los cuales han sido especialmente designados por el COEN.

Tiene su sede en la localidad ubicada en la jurisdicción correspondiente. Los CEED podrán ser de naturaleza Regional, Provincial o Distrital en concordancia con la naturaleza del proceso electoral y/o las necesidades del mismo. (Énfasis agregado)
Artículo 25: Son funciones del CEED:
[...]
b. Dirigir los procesos electorales a su cargo.
[...]
10. Bajo este marco normativo interno, se advierte que el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN), mediante Resolución Nº 015-2018-COEN-UPP del 10 de mayo de 2018 (fojas 110 y 111), resolvió nombrar como miembros del Comité Electoral Especial Descentralizado (en adelante, CEED) de la Región San Martín a Pedro Pablo Delgado Castro, Elvira Vargas Calle y Miller Vega Dávila 1
, quienes suscribieron el documento denominado "Acta de Elecciones Internas de Candidatos para (Gobernadores Regionales, Alcaldes Provinciales y alcaldes Distritales)" que obra a fojas 2 a 4.

11. Siendo así, si bien de la lectura del artículo 60 del estatuto de la organización política se colige que el COEN es el órgano encargado del proceso electoral interno en todos sus niveles, también se puede concluir, con base en la regulación citada en los considerandos precedentes, que el CEED de San Martín se encuentra plenamente facultado para dirigir los procesos electorales en sus respectivas jurisdicciones, para los cuales han sido específicamente designados por el COEN.

12. Adicionalmente, cabe agregar que si bien es cierto, el aludido CEED es un órgano que abarca de manera general a una región y no específicamente a una provincia, también es cierto que el Reglamento Electoral Nacional y el estatuto de la organización política, así como la LOP, no establecen de modo alguno una obligación de las organizaciones políticas para que establezca indefectiblemente un organismo electoral descentralizado por cada distrito o provincia a la que postula la organización. Por el contrario, el artículo 19 de la LOP confiere cierta discrecionalidad a las organizaciones políticas para que regulen sus procedimientos electorales internos, en los dispositivos antes señalados.

13. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que las normas de democracia interna de la organización política Unión por el Perú han sido respetadas en el presente caso, por lo que, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Corina Huamán Fasabi, personera legal titular del partido político Unión por el Perú y; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00137-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Piscoyacu, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, presentada por la mencionada organización
política, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1 Dichas personas figuran en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas como afiliados del Partido Político Unión por el Perú.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0762-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Piscoyacu, provincia de Huallaga, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0762-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-17
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-18

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