8/18/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0884-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Bellavista, departamento de San Martín RE 0884-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019619 SAN RAFAEL-BELLAVISTA-SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018014313) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO,
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Bellavista, departamento de San Martín
RE 0884-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019619
SAN RAFAEL-BELLAVISTA-SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018014313)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Kelly Maldonado Mosquera, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, contra la Resolución Nº 00244-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 27 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018 (fojas 1), Kelly Maldonado Mosquera, personero legal titular de la organización política Vamos Perú (en adelante, recurrente o apelante), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Bellavista, departamento de San Martín.
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0761-2018-JNE JNE
Mediante la Resolución Nº 00244-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 27 de junio de 2018, (fojas 72 a 74), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que la organización política recurrente incumplió con las normas de democracia interna, dado que, sus elecciones internas debieron realizarse en el distrito de San Rafael y no en la provincia de Bellavista, como aparece en el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales (fojas 2 a 10), de conformidad con el artículo 111 de su Estatuto, que establece que la selección de candidatos para los gobiernos regionales, alcaldes y regidores provinciales y distritales, se realizará por medio de congresos regionales, provinciales y asambleas distritales, respectivamente, previa evaluación o aprobación del Comité Ejecutivo Nacional (en adelante, CEN).
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Por el incumplimiento referido, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política recurrente, incurre en la infracción de carácter insubsanable regulada en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
Con fecha 5 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Vamos Perú, interpuso recurso de apelación (fojas 76 a 80), argumentando, que el acta aludida en el párrafo anterior fue suscrita por el Comité Electoral Provincial (en adelante, CEP) y no por uno distrital, dado que el CEP es el órgano encargado de la realización del proceso electoral a nivel de su provincia, es decir, se incluyen todos los distritos de aquella provincia, conforme lo establece el artículo 14 del Reglamento Electoral de la citada organización política.
CONSIDERANDOS
Respecto de la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política.
2. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
3. El artículo 111 del Estatuto de la organización política, establece que la selección de candidatos para los gobiernos regionales, alcaldes y regidores provinciales y distritales, se realizará por medio de congresos regionales, provinciales y asambleas distritales, respectivamente, previa evaluación o aprobación del CEN. El Tribunal Nacional Electoral o la instancia electoral pertinente dispondrán las medidas de control necesarias para garantizar la transparencia de la elección.
4. El artículo 12 del Reglamento Electoral para Elegir Candidatos a Elecciones Regionales y Municipales del recurrente, establece que el Tribunal Electoral Especial es el órgano que se encarga de dirigir los procesos electorales nacionales internos del partido y que cuenta con órganos descentralizados colegiados, denominados Comités Electorales Provinciales. De igual modo, el artículo 14 del mismo dispositivo, señala que cada CEP tendrá jurisdicción provincial y estará a cargo del proceso de democracia interna para la elección de sus representantes para los procesos regionales o municipales, esto es, provinciales y distritales.
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se observa que Resolución Nº 00244-2018-JEE-MCAC/JNE, impugnada en esta vía, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción, al considerar que la organización política recurrente incumplió con las normas de democracia interna, dado que sus elecciones internas debieron realizarse en el distrito de San Rafael y no en la provincia de Bellavista, como aparece en el acta de elecciones internas, de conformidad con el artículo 111 de su Estatuto.
6. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis del Estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP.
7. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país -derecho reconocido constitucional y legalmente-, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos dentro de una organización política.
8. En ese sentido, para efectos de determinar que una organización política ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo regulado en el artículo 19 de la LOP, dicho incumplimiento se constituirá cuando incumpla con el estatuto o el reglamento de elecciones internas de la organización política o alguna norma contenida en la LOP referida a democracia interna.
9. En el presente caso, el JEE determinó un presunto incumplimiento a las normas de democracia interna, por transgredir el artículo 111 del Estatuto, el cual señala lo siguiente:
Artículo 111.- La selección de candidatos para los gobiernos regionales, alcaldes y regidores provinciales y distritales, se realizara [sic] por medio de Congresos Regionales, Provinciales y Asambleas Distritales respectivamente, previa evaluación o aprobación del CEN. El Tribunal Nacional Electoral o la instancia electoral pertinente dispondrán las medidas de control necesarias para garantizar la transparencia de la elección. El voto de los asistentes es secreto.
10. Al respecto, del examen del precitado dispositivo, este órgano colegiado advierte que en él, se regula, entre otros, la selección de candidatos a alcaldes y regidores distritales, determinando que dicha atribución la ejerce la asamblea distrital; empero, no se exterioriza del mismo que dicha asamblea tenga que realizarse en el distrito a la cual postulan los candidatos a elegirse en democracia interna, ya que ello no se subsume de dicha normativa.
Por lo que el cumplimiento de dicha exigencia no podría ser requerida a la organización política por no estar establecida en su estatuto, en estricto respeto a su ordenamiento interno.
11. De lo expuesto precedentemente, se puede establecer, de forma objetiva, que la elección interna de candidatos, desarrollada por la organización política Vamos Perú en la provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en modo alguno contraviene el estatuto de la misma.
12. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Kelly Maldonado Mosquera, personero legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00244-2018-JEE-MCAC/JNE, del 27 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el citado movimiento regional para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0884-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Bellavista, departamento de San Martín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0884-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-08-18
- Fecha de aplicacion : 2018-08-19
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