8/18/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0678-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa RE 0678-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019403 SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (ERM.2018005893) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
RE 0678-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019403
SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (ERM.2018005893)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gina Mercedes Valdivia Salazar, personera legal titular de la organización política Arequipa -Unidos por el Gran Cambio, en contra de la Resolución Nº 00130-2018-JEE-CMNA/JNE, del 26 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, Gina Mercedes Valdivia Salazar, personera legal titular de la organización política Arequipa - Unidos por el Gran Cambio, reconocida ante el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa (fojas 3).


Mediante la Resolución Nº 00130-2018-JEE-CMNA/ JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 114 y 115), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que en esta se ha variado el orden de la lista ganadora plasmada en el acta de elección interna, por lo que se contraviene el literal e), del numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018.

Con fecha 4 de julio de 2018, la citada organización política interpone recurso de apelación (fojas 119 a 124), bajo los siguientes argumentos:

a) Estando a los fundamentos del JEE, se puede colegir que interpretan como causal de improcedencia el incumplimiento de lo señalado en el literal e), del numeral 25.2, del artículo 25, del Reglamento, cuando dicha situación no se encuentra establecida como causal de improcedencia de inscripción, máxime si estas se encuentran de forma taxativa en el numeral 29.2, del artículo 29.
b) En el presente caso, y tal como lo ha señalado el JEE, lo acaecido es que se ha variado el orden de la lista ganadora de elección interna, y esta situación únicamente se enmarca en un requisito de procedibilidad establecida en el Reglamento, y no se ve refl ejado en alguna de las causales de improcedencia del mismo cuerpo normativo, por lo que se ha aplicado de forma inadecuada las causales de improcedencia.
c) Al momento de realizar la inscripción de candidatos, se originó un error al consignar el orden de los candidatos a regidores, situación que fue advertida por el JEE, interpretando como una observación insubsanable, sin tener en consideración que la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), no lo tiene como requisito indispensable, señalando que existen precedentes de otros Jurados Electorales Especiales, en los que ante la discrepancia entre el orden de la lista inscrita y la lista existente en el Acta de Elecciones Internas, dispusieron de oficio, que previo a la calificación de las listas se proceda al reordenamiento de las listas de candidatos.

CONSIDERANDOS


Sobre la elección de candidatos 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

2. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

3. La parte final del literal e del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento establece que: "La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna". Por otro lado, el artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, estableciendo, en su numeral 29.1, que se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas;
disponiendo, además, en su numeral 29.2, los requisitos no subsanables.

4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que la personera legal titular de la organización política, al momento de presentar la solicitud de inscripción de candidatos, adjuntó el "Acta de Elecciones Internas de Candidatos a cargos de elección popular del movimiento regional Arequipa - Unidos por el Gran Cambio - 2018" (fojas 5 a 10), y tal como se ha señalado en el considerando cuarto de la resolución apelada: "[S]e ha variado el orden de la lista ganadora en la elección interna, ya que de dicha
elección se tiene como miembros de la lista a: Regidor 1 Ernesto Aquilino Carnero Carnero; Regidor 2 Yovana Sonia Fernández Cárdenas; Regidor 3 Yanina Paola Quispe Navarro; Regidor 4 Justo Román Cabrera Almirón;
y como Regidor 5 Jorge Ccallo Taparaco; sin embargo, en la solicitud de inscripción presentada, la lista ha sido conformada de la siguiente manera: Regidor 1 Ernesto Aquilino Carnero Carnero; Regidor 2 Yanina Paola Quispe Navarro; Regidor 3 Yovana Sonia Fernández Cárdenas;

Regidor 4 Justo Román Cabrera Almirón; y como Regidor 5 Jorge Ccallo Taparaco".

6. Es así, que el JEE al calificar dicha solicitud consideró la variación del orden de la elección interna como una observación insubsanable, por lo que aplicó lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, declarando improcedente la referida solicitud.

7. Al respecto, la organización política recurrente en su recurso de apelación alega que por error se consignó en la solicitud un orden de los candidatos a regidor distinto al que figura en el acta de elecciones internas, señalando que lo correcto es:

CANDIDATOS A REGIDORES DNI
1 Ernesto Aquilino Carnero Carnero 30422700
2 Yovana Sonia Fernández Cárdenas 44489172
3 Yanina Paola Quispe Navarro 45889904
4 Justo Román Cabrera Almirón 30833006
5 Jorge Ccallo Taparaco 73770416
8. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, no otorgándole un plazo a la organización política recurrente, para que subsane dicho error, se advierte que esta es la primera oportunidad que la organización política tiene para aclarar esta variación de las listas, en la que señala que se produjo un error, y el orden establecido es el de la propia acta de democracia interna. En ese sentido, en aras de hacer prevalecer el derecho a la participación política de la organización política recurrente, este Supremo Tribunal Electoral, considera que se debe tener por válido el orden de la lista de candidatos a regidores, el plasmado en el "Acta de Elecciones Internas de Candidatos a cargos de elección popular del movimiento regional Arequipa - Unidos por el Gran Cambio - 2018", cuyo original obra a fojas 9.

9. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Arequipa - Unidos por el Gran Cambio, adolecida de un error material subsanable, en tanto es mediante el acta de elección interna que se establece el orden de los candidatos, en concordancia con lo establecido en la última parte del literal e) del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento.

10. Aunado a ello, se advierte que los candidatos que fueron registrados en la solicitud de inscripción, son los mismos que fueron elegidos en el proceso interno, esto es, no existe incorporación de candidatos distintos a los del acta de democracia interna, por lo que debe revocarse la resolución impugnada; debiendo, en consecuencia, el JEE continuar con el trámite correspondiente, considerando como orden de la lista de candidatos, el que figura en el acta de elecciones internas.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gina Mercedes Valdivia Salazar, personera legal titular de la organización política Arequipa - Unidos por el Gran Cambio, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00130-2018-JEE-CMNA/ JNE, del 26 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0678-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0678-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-18
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-19

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