9/03/2018

Nula Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1319-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes RE 1319-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019510 CORR- TUMBES - TUMBES JEE TUMBES (ERM.2018002139) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos
Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes
RE 1319-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019510
CORR- TUMBES - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2018002139)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Inmer Franklin Salinas Sánchez, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00184-2018-JEE-TUMB/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Inmer Franklin Salinas Sánchez, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes (fojas 3), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Mediante la Resolución Nº 00184-2018-JEE-TUMB/ JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 119 a 125), el JEE

declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, bajo los siguientes argumentos:
a) Mediante el Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, de fecha 23 de mayo de 2018, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) manifestó que, de la revisión de la partida electrónica de la organización política Democracia Directa, se aprecia que no se ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), desde su acto fundacional, esto es, 15 de noviembre de 2011;
así, tampoco obra la inscripción del Comité Electoral Nacional (COEN), además, no había iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de sus directivos o del órgano electoral.

b) De la revisión del Estatuto de la organización política y del Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, antes descrito, se infiere que el COEN y sus Órganos Electorales Descentralizados no tienen legitimidad ni facultad de elegir a los candidatos en el presente proceso electoral, al haber vencido sus mandatos con anterioridad a la fecha del acto de elección interna, por lo que sus actos carecen de validez.

Con fecha 4 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 129 a 136), en mérito a lo siguiente:
a) Efectivamente, "el Consejo Directivo Nacional - CDN de nuestra organización política fue inscrita en el Registro de Organizaciones Política - ROP, el 15 de noviembre de 2011, tal como, se corrobora de la lista de directivos de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas obtenido de la portal web del JNE; siendo su vigencia de cuatro (04) años, conforme al numeral 1), literal a) del Art. 21 del Estatuto; vigencia que se cumplió el 14 de noviembre del 2015".
b) El COEN, a cargo del presente proceso electoral ha sido elegido, el 9 de noviembre de 2015, por el Consejo Directivo Nacional (CDN), conforme consta en acta de esa fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Estatuto partidario y tiene una vigencia de 4 años conforme al numeral 1, literal a, del artículo 21 del citado documento, "vigencia que se cumple el 08 de noviembre de 2019". Agrega que la elección del COEN fue realizada por el CDN, vigente en ese tiempo, e inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP).
c) Señala que el COEN es un órgano autónomo e independiente del CDN, en tal sentido, su vigencia y actuación no depende de este, "salvo en la designación de sus representantes".
d) La conformación del COEN no ha sido materia de cuestionamiento por el JNE durante las Elecciones Generales 2016 ni en las Elecciones Municipales Complementarias de 2017.
e) Sobre la obligatoriedad de la inscripción de los miembros del COEN, señala que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por los miembros de los cargos directivos y órganos partidarios.
f) El presunto incumplimiento de normas de democracia interna no guarda relación con la solicitud de inscripción del CDN y del COEN. "La democracia interna está referida a la elección de autoridades y candidatos por las normas de democracia interna establecidas en la Ley, el estatuto y el reglamento electoral", siendo así, el partido político "cumplió con llevar a cabo las elecciones de autoridades y candidatos, conforme se tiene de las actas de sesión".
g) La vigencia temporal específica del COEN no es la misma vigencia que del CDN, "porque no iniciaron su vigencia en la misma fecha", por lo tanto, no se puede sostener que no existe un Órgano Electoral Central de la organización política que se encuentre vigente.
h) Señala que se informó oportunamente al JNE sobre los miembros elegidos del COEN, correspondiente al periodo 2015 - 2019, tal como se advierte de la Carta s/n, del 9 de mayo de 2018. Esto desvirtúa lo expuesto por la recurrida en lo referido a que los miembros del COEN no fueron puestos en conocimiento del ente electoral.
i) El COEN designó al Órgano Electoral Descentralizado Ad Hoc, que llevó a cabo el proceso, siendo de relevancia precisar que una de esas facultades fue dada conforme a lo dispuesto por el CDN, mediante el acta del 7 de marzo de 2014, por lo que el proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Ad Hoc fue realizado por un órgano vigente.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".

3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la
LOP.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Corrales, en virtud al Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, de fecha 23 de mayo de 2018, emitido por la DNROP, ya que en él se informó que en
la partida electrónica correspondiente al partido político Democracia Directa no se había solicitado la inscripción del CEN, desde su acto fundacional, esto es, el 15 de noviembre de 2011; además, no obra en dicha partida electrónica la inscripción del COEN, indicando que, hasta dicha fecha no se había iniciado ningún trámite, a fin de inscribir a sus directivos o el órgano electoral; por lo tanto, estando a que el CDN es quien elige a los cinco miembros del COEN, y desde el año 2011 no han solicitado la inscripción de sus nuevos directivos, sus actos devienen en nulos, por carecer de legitimidad el COEN y sus órganos electorales descentralizados, ya que ha transcurrido en demasía el periodo de 4 años de vigencia para ejercer las funciones, que establece su Estatuto.

5. En esa medida, se advierte que el caso de autos se encuentra íntimamente relacionado con el proceso de democracia interna del partido político recurrente, por ello, resulta necesario traer a colación lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, en la cual se analizó cómo el partido político Democracia Directa reglamenta la conformación y función de su órgano electoral, así como su proceso de democracia interna.

6. Así, se señaló que, de conformidad a su Estatuto, el CDN es el órgano directivo encargado de la designación de los integrantes del COEN, y que este es el encargado de realizar cada una de las etapas que comprenden el proceso electoral interno del partido político recurrente, desde la convocatoria al proceso hasta la proclamación de resultados o candidatos.

7. En consecuencia, existe una relación fundamental entre el CDN y el COEN, ya que el primero es el encargado de determinar a los miembros del segundo, conforme a los parámetros que prevé su Estatuto, y que este último es quien lleva en forma autónoma la realización, supervisión y evaluación de los procesos de democracia interna desde la convocatoria.

8. En ese sentido, se advirtió que, de la información registrada en el ROP, los mandatos de los directivos que integran el CDN se encuentran vencidos, al haberse cumplido los cuatro (4) años que establece el artículo 25 de la LOP , y el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario, pues su mandato inició el 15 de noviembre de 2011.

9. Sin embargo, respecto al COEN, se determinó que no puede concluirse que los mandatos de los directivos que la componen se encuentren vencidos para la realización de la convocatoria y del proceso de democracia interna para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Ello debido a que la vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN. Es decir, salvo que ambos órganos hayan sido elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir. De no ser así, la vigencia del COEN no siempre confl uirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes.

10. En ese sentido y a efectos de determinar si la democracia interna realizada por la organización política apelante fue dirigida por un órgano habilitado, corresponde, tal como se señaló en la Resolución Nº 482-2018-JNE, que el JEE solicite la siguiente documentación:
a. Copia certificada del Acta de Sesión del CDN, donde se designó al COEN que, en forma posterior, estuvo a cargo de la emisión del Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014.
b. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 2 de mayo de 2018, a las ERM 2018.
c. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 8 de mayo de 2018, donde se convocó a elección de candidatos para los cargos a los Gobiernos Regionales y Municipales.
d. Informe documentado sobre el procedimiento seguido para la designación del órgano electoral descentralizado Ad hoc que estuvo a cargo de la elección de lista de candidatos.
e. Otra documentación, de fecha cierta, que la organización política considere necesaria para comprender el origen y vigencia del COEN, que convocó y dirigió la elección interna para las ERM 2018.

11. Esta documentación deberá ser contrastada con aquella que figura en el presente expediente, a fin de dar respuesta oportuna a si el partido político recurrente ha cumplido con las normas sobre democracia interna, establecidas tanto en la legislación electoral, así como la que figura en su Estatuto, debidamente registrado ante el ROP , y, de este modo, determinar si es procedente o no la inscripción de lista de candidatos.

12. Por estas consideraciones, corresponde declarar nula la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular de la citada organización política, en consecuencia, el JEE deberá otorgar el plazo de dos (2) días calendario para que el partido político Democracia Directa cumpla con presentar la documentación necesaria, a fin de determinar que su proceso de democracia interna ha sido llevado, conforme con la legislación electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00184-2018-JEE-TUMB/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por Inmer Franklin Salinas Sánchez, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes; y MANDARON se emita nuevo pronunciamiento.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes, antes de emitir nuevo pronunciamiento, requiera a la organización política Democracia Directa para que, en el plazo de dos (2)
días calendario, cumpla con adjuntar la información y documentación que se señala en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018019510
CORR- TUMBES - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2018002139)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Inmer Franklin Salinas Sánchez, personero legal titular del partido político Democracia Directa, contra la Resolución Nº 00184-2018-JEE-TUMB/JNE, del 2 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00184-2018-JEE-TUMB/ JNE, del 2 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial
de Tumbes (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, del partido político Democracia Directa, señalando que el proceso de democracia interna fue convocado y realizado por un Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) y sus órganos electorales descentralizados que no se encontraban legitimados por no contar con mandatos vigentes, vulnerando así lo establecido en su Estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP)
2. Al respecto, sobre la vigencia del mandato del Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN), de la información que se encuentra registrada en el ROP, se aprecia que el plazo de los directivos que la integran venció al haberse cumplido los cuatro años que prevé el artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual, a su vez, es replicado por el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario.

Esto en la medida en que, el inicio de su mandato fue el 15 de noviembre de 2011.

3. De tal forma, está acreditado que desde la elección de su primer CDN, el 15 de noviembre de 2011, dicha organización política no ha cumplido con actualizar a sus nuevos directivos ante el ROP. Así, pasado los cuatro años que establece el ordenamiento, desde el 15 de noviembre de 2015, su mandato se tiene por vencido, siendo responsabilidad de la Asamblea General la elección de sus nuevos integrantes, tal como establece el artículo 25 del Estatuto partidario.

4. Sin embargo, si bien se ha establecido que el mandato del CDN, inscrito ante el ROP, está vencido, esto no implica que el mandato del COEN también haya culminado, por cuanto el lapso de vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN, en el entendido de que si ambos órganos fueron elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir, pero, de no ser así, la vigencia del COEN no siempre confl uirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes.

5. Ahora bien, respecto al COEN que estuvo a cargo del proceso de democracia interna con la finalidad de participar en las ERM 2018, se tiene que el JEE concluyó que su designación se encontraba vencida desde antes de la fecha de realización del proceso de elección interna. Esto sobre la base de lo informado en el Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018.

6. Es preciso señalar, con relación al Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018, que el Director Nacional del ROP informó que, revisada la partida electrónica del partido político Democracia Directa, se advierte que este no ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional, desde el acto fundacional en el que fue elegido por primera vez; así tampoco obra en la referida partida la inscripción del COEN. De igual forma, precisó que la organización política no ha iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de directivos o del órgano electoral.

7. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se tiene que, con relación al mandato del CDN, está demostrado que los directivos que lo integran tienen sus mandatos culminados, no habiéndose renovado ante el ROP a los nuevos directivos. Sin embargo, como se explicó, ello no supone que el COEN no cuente con un mandato vigente para la convocatoria y realización del proceso de democracia interna, a fin de participar en las ERM 2018, lo cual, a simple vista, no se desprende del oficio del ROP, ya que lo informado hace referencia a la no inscripción del COEN en el registro y que el partido político, hasta la fecha, no ha procedido ni a renovar a los directivos inscritos en su partida electrónica ni a inscribir a su órgano electoral central.

8. Así, con base en el oficio en mención, el JEE no podía arribar a la conclusión de que el COEN no contaba con un mandato vigente, tal como sucede con su CDN.

En tal sentido, a fin de resolver la interrogante sobre si el COEN, que llevó a cabo el proceso interno estaba habilitado para tal fin, resulta necesario recurrir a mayor documentación para cerciorarse de la invalidez de sus actos con relación a las ERM 2018.

9. Al respecto, se tiene que la documentación que resultaba necesaria para evaluar la vigencia del COEN
fue alcanzada, por primera vez, por el personero legal titular inscrito ante el ROP, por escrito, del 9 de mayo de 2018, ante la Secretaría General de este organismo electoral, la cual fue atendida por Oficio Nº 5204-2018-SG/JNE, señalándose que el Supremo Tribunal Electoral solo podrá valorar la regularidad de su democracia interna en segunda y definitiva instancia.

10. En esa línea, se advierte también que la organización política recurrente anexó a su escrito de apelación una copia de la documentación adjuntada el 9 de mayo del presente año y, donde figura, entre otros, copia del Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015, a través de la cual se eligen a los miembros del COEN para el periodo 2015 - 2019.

11. Es así que, esta acta -que debe ser analizada bajo el principio de la buena fe procesal y, ante la ausencia de un documento probatorio que cuestione su contenido-, señala que el COEN que convocó y dirigió cada una de las etapas del proceso de elección interna de la organización recurrente fue designado por su CDN, el 9 de noviembre de 2015, es decir, días antes de que el mandato de los miembros del órgano competente para su determinación haya culminado; razón por la cual debe asumirse que la vigencia del COEN se extenderá al 8 de noviembre de 2019, tal como lo prevé el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto.

12. Dicho esto, como lógica consecuencia de lo analizado, se concluye que el órgano electoral central autónomo, que estuvo a cargo de la convocatoria y la realización del proceso electoral interno del partido político Democracia Directa guardaba plena capacidad para ello, toda vez que su periodo de mandato aún no ha vencido.

13. Asimismo, respecto a que la inscripción del COEN
en el ROP sea un requisito sin el cual los actos que hayan realizado carecerían de validez, cabe precisar que si bien los artículos 1 y 3 de la LOP señalan que solo con la inscripción ante el registro estos se constituyen como organizaciones políticas con las prerrogativas que les reserva la ley; ello no implica que exista una obligación legal de inscribir la conformación del COEN y sus órganos electorales descentralizados.

14. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, toda vez que son personas jurídicas de naturaleza privada, resultan libres para determinar cuáles serán los cargos directivos que pasarán a ser inscritos ante el ROP con el objeto de oponer su derecho a todos y así prestar garantías a terceras personas en la celebración de actos jurídicos para el desarrollo de su vida partidaria.

15. Lo anterior no implica que, al no haberse inscrito el COEN y sus órganos electorales descentralizados ante el registro, se haya efectuado la designación de sus miembros en contravención del Estatuto. Por el contrario, será deber de las organizaciones políticas, en tal situación, el de adjuntar en cada oportunidad que se les requiera la documentación que demuestre la validez de la designación de los miembros de sus órganos electorales frente a la duda razonable de que estos no hayan sido seleccionados con pleno respeto de su Estatuto; situación que, sin lugar a dudas, podría evitarse de ser inscritos ante el ROP.

16. Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde estimar el recurso venido en grado, debiéndose disponer que el JEE prosiga con el proceso de calificación de la lista de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa con miras a participar en la elección del alcalde y regidores del Concejo Distrital de Corrales.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Inmer Franklin Salinas Sánchez, personero legal titular del partido político Democracia Directa, REVOCAR la Resolución Nº 00184-2018-JEE-TUMB/JNE, del 2 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, y, REFORMÁNDOLA,
disponer que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el proceso de calificación de la mencionada solicitud.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1319-2018-JNE Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1319-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2018-09-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-04

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.