9/06/2018

Nula Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0979-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco RE 0979-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019786 SAN FRANCISCO DE CAYRÁN - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018015616) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco
RE 0979-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019786
SAN FRANCISCO DE CAYRÁN - HUÁNUCO -
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2018015616)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00376-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco (fojas 3
y 4).

Mediante Resolución Nº 00376-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 80 a 82), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos debido a que la organización política habría contravenido las normas de democracia interna al no observar el literal a del numeral 1 del artículo 21 del Estatuto del partido, el cual establece que la duración de los cargos directivos para ejercer válidamente sus atribuciones es de cuatro (4) años de vigencia.


La referida contravención se manifiesta en: a) la realización del proceso de elecciones internas por un
órgano electoral descentralizado (OED) carente de facultades para conducir dicho acto eleccionario, en razón de haberse conformado por decisión del Comité Electoral Nacional (COEN), órgano carente de facultades para el nombramiento del OED, puesto que su mandato de cuatro (4) años habría caducado simultáneamente al mandato del Concejo Directivo Nacional (CDN) que lo eligió, siendo el inicio del periodo de mandato de estos dos órganos el 15 de noviembre de 2011 y b) la propia designación de órgano electoral descentralizado por el COEN.


El JEE sustentó su decisión en el Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, de fecha 23 de mayo de 2018, de la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), dirigido a Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, vicepresidente fundacional del partido político Democracia Directa, el mismo que lo presentó el Oficio al JEE en la etapa de calificación, a fin de comunicar el contenido del mismo, que indica que, en la partida electrónica de la organización política Democracia Directa, se aprecia que no se ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional desde el acto fundacional en que fue elegido por primera vez y tampoco obra la elección del COEN; asimismo, que a la fecha de expedición del Oficio, la organización política en mención no había iniciado ningún trámite para la inscripción de directivos o del órgano electoral.

Con fecha 6 de julio de 2018, Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos (fojas 86 a 93):
a) El CDN de la organización política fue inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), el 15 de noviembre de 2011, siendo su vigencia de cuatro (4)
años, conforme el numeral 1, literal a, del artículo 21 del Estatuto, y que, efectivamente, esta se cumplió el 14 de noviembre de 2015.
b) El COEN, a cargo del presente proceso electoral, fue elegido, el 9 de noviembre de 2015 por el CDN (fojas 97 a 99), conforme a lo establecido en el artículo 72 de su Estatuto. Este tiene una vigencia de cuatro (4) años de acuerdo con su numeral 1, literal a, del artículo 21 del Estatuto, vigencia que se cumple el 8 de noviembre de 2019. Precisa que la elección del COEN fue realizada por el CDN vigente en ese tiempo e inscrito en el ROP.

De allí que es un error sostener que la vigencia temporal específica para el COEN sea similar a la vigencia del CDN, porque no iniciaron su vigencia en la misma fecha, más aún porque el primero es un órgano autónomo del otro y, por ende, la vigencia y actuación del COEN no depende de la vigencia y actuación del CDN.

Se precisa también que la conformación del COEN, designado el 2015, no fue objeto de cuestionamiento por el Jurado Nacional de Elecciones (Dirección de Fiscalización) durante las Elecciones Generales 2016
y las Elecciones Municipales Complementarias 2017.

Además, se informó oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones sobre los miembros elegidos del COEN
correspondiente al periodo (2015-2019), tal como se advierte de la Carta s/n, del 9 de mayo de 2018 (fojas 100).

Asimismo, se sostiene que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por sus miembros, conforme la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el Reglamento del ROP.
c) El OED fue legítimamente designado por el COEN
y, por ende, intervinieron legalmente en la realización del proceso de elecciones internas, ya que el COEN actuó válidamente, acorde sus facultades estatutarias y las facultades otorgadas por el CDN, conforme el Acta del 7 de marzo de 2014 (fojas 101 a 103).
d) Se ha desnaturalizado el sentido de las normas sobre democracia interna, puesto que el JEE las ha interpretado en forma restrictiva al ejercicio del derecho de participación política. Dicha interpretación restrictiva contraviene lo dispuesto por el Acuerdo del Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, el cual dispone que los inconvenientes respecto de la inscripción de los dirigentes no debe configurar un obstáculo para el ejercicio del derecho de participación política, sin embargo, en el presente caso, se cuestionan hechos referidos a la vigencia e inscripción de los dirigentes del CDN y no hechos referidos a la elección interna.
e) Se ha afectado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa al haberse aceptado el escrito de Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto en una etapa que no corresponde a la presentación de tachas y, no haberse dispuesto el traslado del Oficio que adjuntó en su escrito, para la defensa correspondiente.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas que regulan el proceso de democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú se refiere a las organizaciones políticas y en el segundo párrafo señala que "La ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Adicionalmente los numerales 2 y 3 del artículo 178 del texto constitucional establece que, al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) le competente, entre otros, mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. El artículo 19 de la LOP dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

3. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP
dispone que:

El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política.

4. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del JNE, a través de las Resoluciones Nº 482-2018-JNE, Nº 386-2017-JNE, Nº 181-2014-JNE y Nº 1380-2014-JNE, que precisan que, si bien el marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, dicha falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del JNE durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público.

5. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece el contenido obligatorio de las Actas de Elecciones Internas, entre ellas "f) Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado, que hagan sus veces, quienes deben firmar el acta". Se desprende de esta norma reglamentaria que la calificación debe abordar el análisis de la conformación y actuación válida del órgano electoral a cargo de las elecciones internas.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el JEE concluyó que el partido político Democracia Directa no cumplió con las normas
de democracia interna, en razón de que el COEN y sus órganos electorales descentralizados no tenían legitimidad ni facultad de elegir a los candidatos participantes en el proceso de elecciones internas, al haber vencido su mandato con anterioridad a la fecha de realización de la misma. En tal sentido, para verificar la legalidad de la resolución impugnada, corresponde analizar el proceso de conformación y funciones de su órgano electoral central, así como su proceso de democracia interna en base al Estatuto registrado ante el ROP, al 11 de diciembre de 2013.

7. De la revisión de la resolución apelada, se tiene que, el numeral 1 del artículo 21 del Estatuto establece con claridad que el periodo del mandato de los integrantes del CDN y del COEN es de cuatro (4) años y que existe una relación fundamental entre ambos órganos, ya que el primero es el encargado de determinar a los miembros del segundo, y este último es quien lleva en forma autónoma la realización, supervisión y evaluación de los procesos electorales internos. Se verifica que, en virtud de dicha norma, el JEE llegó a la determinación de que el mandato de (4) años del CDN había caducado, computando la duración de tal mandato desde el acto fundacional de la organización política, del 15 de noviembre del 2011, el cual se sustenta en el Oficio Nº 2247-2018-DNROP/ JNE, de fecha 23 de mayo de 2018, que conforme se indica en los antecedentes de la presente resolución, fue presentado al JEE por Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto en la etapa de calificación.

8. Pero además, en la resolución impugnada, el JEE
afirmó que el mandato de cuatro (4) años del COEN
también había caducado, de la misma forma que en el caso del CDN. En este caso, también se verifica que, en el proceso de argumentación del JEE, tal conclusión se sustenta solo en el oficio precitado, que establece que la organización política no ha iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de directivos o del órgano electoral (fojas 154).

9. Al respecto, resulta necesario traer a colación lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, en la cual se analizó la forma cómo el partido político Democracia Directa reglamenta la conformación y función de su órgano electoral, así como su proceso de democracia interna. Se advirtió que, si bien de la información registrada en el ROP, los mandatos de los directivos que integran el CDN se encuentran vencidos, al haberse cumplido los cuatro (4) años que establece el artículo 25 de la LOP y el artículo 21, numeral 1, literal a del Estatuto partidario; sin embargo, respecto al COEN, no puede concluirse que los mandatos de los directivos que la componen se encuentren vencidos para la realización de la convocatoria y del proceso de democracia interna para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, ello debido a que la vigencia del CDN no siempre coincidirá con la del COEN. Tal posibilidad tampoco se desprende del oficio de la DNROP en que se basa el JEE, ya que este solo hace referencia a que el partido político, hasta la fecha, no ha procedido a inscribir a su órgano electoral central.

Se aprecia, entonces, que el JEE erró al concluir a partir del Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE que el COEN carecía de existencia y mandato vigente, más aún si, de acuerdo al Texto Ordenado del Reglamento del Reglamento de Organizaciones Políticas, no se exige que el asiento de inscripción incluya la designación de los miembros de los órganos electorales y toda vez que del artículo 87 solo se desprende que el nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de miembros del órgano electoral central son actos inscribibles en asientos posteriores.

El JEE también erró al concluir, en base únicamente del contenido del Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, que el mandato del CDN y del COEN tenían el mismo término inicial, es decir, el 15 de noviembre de 2011, pues implicó asumir que ambos órganos fueron elegidos en similar fecha. Para determinar el periodo de mandato del COEN, el JEE debió solicitar a la personera legal que adjunte como mínimo los siguientes documentos de fecha cierta:
el Acta de Sesión del CDN, en la que consta la elección del COEN para el periodo (2015-2019), llevada a cabo por miembros del CDN con facultades vigentes u otros instrumentos probatorios del inicio y duración del mandato del COEN, que participó en el proceso de elecciones;
asimismo, para mejor resolver sobre la conformación legal del COEN, el JEE debió solicitar los documentos que acrediten los consecutivos procesos de conformación del COEN, desde el acto fundacional de la organización política, es decir, desde 15 de noviembre de 2011 y el Reglamento de elecciones del partido político Democracia Directa que rigió el proceso de elecciones internas.

10. En mérito a lo expuesto, el JEE erró también al concluir que los actos decisorios del COEN carecían de validez, incluyendo el acto de designación de los miembros del OED ad hoc de Tumbes. Se aprecia que, igual que las conclusiones mencionadas en los considerandos precedentes, el JEE se basó solo en el Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE. De allí que también, en este extremo, el JEE omitió requerir a la organización política mayor documentación que le permita valorar la legalidad de la conformación de los órganos electorales descentralizados, del COEN y del CDN, a cargo de la designación de los miembros del COEN.

11. De lo anterior, resulta evidente la falta de motivación de la resolución impugnada, expresada en la ausencia de sustento probatorio idóneo en la decisión que declara improcedente la solicitud de inscripción del partido político Democracia Directa, lo cual configura una evidente vulneración del debido proceso.

12. En ese sentido, corresponde declarar nula la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular de la citada organización política, en consecuencia, el JEE deberá otorgar el plazo de dos (2) días calendario para que el partido político Democracia Directa cumpla con presentar la documentación necesaria, a fin de determinar si el proceso de democracia interna ha sido llevado conforme con la legislación electoral. Asimismo, el JEE debe cumplir con calificar todos los extremos de la solicitud, verificando si la organización política ha observado en su integridad los requisitos previstos en el Reglamento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00376-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, presentada por el partido político Democracia Directa; y MANDARON se emita nuevo pronunciamiento.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco, antes de emitir nuevo pronunciamiento, requiera al partido político Democracia Directa que, en el plazo de dos (2) días calendario, cumpla con adjuntar la información y documentación a que se refiere el considerando 9 de la presente Resolución. Asimismo, el JEE debe cumplir con calificar todos los extremos de la solicitud, así como verificar si la organización política ha observado, en su integridad, los requisitos previstos en el Reglamento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General
Expediente Nº ERM.2018019786
SAN FRANCISCO DE CAYRÁN - HUÁNUCO -
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2018015616)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00376-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00376-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, presentada por el partido político Democracia Directa, señalando, básicamente, que: el mandato de los integrantes que conforman el Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN) y el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) ha vencido, razón por la cual este último y los órganos electorales descentralizados no tenían legitimidad para convocar y desarrollar el proceso de democracia interna; la organización política no ha respetado su Estatuto al no elegir a los nuevos directivos del CDN y el COEN, no habiéndolos inscrito hasta la fecha ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), careciendo de validez sus actos; y, el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, no se ha observado, en tanto la excepcionalidad a la que hace mención está relacionada a la elección de cargos directivos y no para la elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante,
ERM 2018).

2. Al respecto, sobre la vigencia del mandato del CDN, de la información que se encuentra registrada en el ROP, se aprecia que el plazo de los directivos que la integran venció al haberse cumplido los cuatro (4) años que prevé el artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual, a su vez, es replicado por el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario. Esto en la medida en que, el inicio de su mandato fue el 15 de noviembre de 2011.

3. De tal forma, está acreditado que desde la elección de su primer CDN, el 11 de noviembre de 2011, dicha organización política no ha cumplido con actualizar a sus nuevos directivos ante el ROP. Así, pasado los cuatro años que establece el ordenamiento, desde el 15 de noviembre de 2015 su mandato se tiene por vencido, siendo responsabilidad de la Asamblea General la elección de sus nuevos integrantes, tal como establece el artículo 25 del Estatuto partidario.

4. Establecido que el mandato del CDN inscrito ante el ROP está vencido, surge la consecuente interrogante:
¿esto implica que el mandato del COEN también ha caducadofiAl respecto, la respuesta sobre dicho particular es que el lapso de vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN.

5. Es decir, si ambos órganos fueron elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir. De no ser así, la vigencia del COEN no siempre confl uirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes.

6. Ahora bien, respecto al COEN que estuvo a cargo del proceso de democracia interna con la finalidad de participar en las ERM 2018, se tiene que el JEE concluyó que su designación se encontraba vencida desde antes de la fecha de realización del proceso de elección interna. Esto sobre la base de lo informado por Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, por escrito del 18 de junio de 2018, donde expresó que este fue convocado por un COEN sin capacidad, adjuntando copia del Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018.

7. En primer lugar, cabe tener presente que el referido escrito presentado por Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, por el cual cuestiona aspectos de la participación del partido político Democracia Directa en los presentes comicios electorales, reviste, esencialmente, el carácter de una tacha, en la medida en que dicho recurso se puede interponer por parte de cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) con la finalidad de cuestionar la candidatura de un postulante a elección popular o lista de candidatos si es que advierte algún incumplimiento de requisito o impedimento regulado en la ley electoral.

8. No obstante, con relación a la oportunidad para la interposición de tachas, el primer párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) señala que:

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

9. En tal sentido, siendo que el recurso idóneo para formular tales cuestionamientos es la presentación de una tacha, en su debida oportunidad, y dado que dicho ciudadano presentó el escrito, de fecha 18 de junio de 2018, cuando el caso materia de análisis se encontraba en proceso de calificación de la lista de candidatos presentada por el partido político Democracia Directa, tal solicitud resultaba improcedente.

10. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que, con relación al Oficio Nº 2247-2018- DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018, presentado a esta instancia por el ciudadano Luis Ezequiel Luzuriaga Garibotto, en dicho documento, el Director Nacional del ROP informó que revisada la partida electrónica del partido político Democracia Directa, se advierte que este no ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional, desde el acto fundacional en el que fue elegido por primera vez;
así tampoco, obra en la referida partida la inscripción del COEN. De igual forma, precisó que la organización política no ha iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de directivos o del órgano electoral.

11. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se tiene que, con relación al mandato del CDN, está demostrado que los directivos que lo integran tienen sus mandatos concluidos, sin haber sido renovados ante el ROP. Sin embargo, como se explicó, ello no supone que el COEN no cuente con un mandato vigente para la convocatoria y realización del proceso de democracia interna, a fin de participar en las ERM 2018, lo cual, a simple vista, no se desprende del oficio del ROP, ya que lo informado hace referencia a la no inscripción del COEN
en el registro y que el partido político hasta la fecha no ha procedido ni a renovar a los directivos inscritos en su partida electrónica ni a inscribir a su órgano electoral central.

12. Así, con base en el oficio en mención, el JEE no podía arribar a la conclusión de que el COEN no contaba con un mandato vigente, tal como sucede con su CDN.

En tal sentido, a fin de resolver la interrogante sobre si el COEN que llevó a cabo el proceso interno estaba habilitado para tal fin, resulta necesario recurrir a mayor documentación para cerciorarse de la invalidez de sus actos con relación a las ERM 2018.

13. Al respecto, cabe destacar que, en la medida en que el JEE se encontraba calificando el cumplimiento de un requisito de procedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, donde solo se había anexado la respectiva acta de elección interna de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco; y, frente a la duda de que este haya sido realizado por un órgano que no se encontraba habilitado, este debió requerir a la organización que adjunte copia de las piezas necesarias de su libro de actas en donde figure la designación de su COEN, más aún cuando tal órgano no ha sido materia de inscripción y publicidad ante el ROP.

14. No obstante el vicio advertido en el procedimiento del JEE, lo cual debe ser considerado como una afectación al debido proceso, se tiene que la documentación que resultaba necesaria para evaluar la vigencia del COEN
fue alcanzada, por primera vez, por la personera legal titular, en el recurso de apelación del 6 de julio de 2018
y, donde figura, entre otros, copia del Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015, a través de la cual se eligen a los miembros del COEN para el periodo 2015-2019 .

15. Es así que, esta acta, que debe ser analizada bajo el principio de la buena fe procesal y, ante la ausencia de un documento probatorio que cuestione su contenido, señala que el COEN que convocó y dirigió cada una de las etapas del proceso de elección interna de la organización recurrente fue designado por su CDN, el 9 de noviembre de 2015, es decir, días antes de que el mandato de los miembros del órgano competente para su determinación haya culminado; razón por la cual debe asumirse que la vigencia del COEN se extenderá al 8 de noviembre de 2019, tal como lo prevé el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto.

16. Dicho esto, como lógica consecuencia de lo analizado, se concluye que el órgano electoral central autónomo que estuvo a cargo de la convocatoria y la realización del proceso electoral interno del partido político Democracia Directa guardaba plena capacidad para ello, toda vez que su periodo de mandato aún no ha vencido.

17. Respecto a que la inscripción del COEN en el ROP sea un requisito, sin el cual los actos que hayan realizado carecerían de validez, cabe precisar que si bien los artículos 1 y 3 de la LOP señalan que solo con la inscripción ante el registro estos se constituyen como organizaciones políticas con las prerrogativas que les reserva la ley; ello no implica que exista una obligación legal de inscribir la conformación del COEN y sus órganos electorales descentralizados.

18. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, toda vez que son personas jurídicas de naturaleza privada, resultan libres para determinar cuáles serán los cargos directivos que pasarán a ser inscritos ante el ROP con el objeto de oponer su derecho a todos y así prestar garantías a terceras personas en la celebración de actos jurídicos para el desarrollo de su vida partidaria.

19. Lo anterior no implica que, al no haberse inscrito el COEN y sus órganos electorales descentralizados ante el registro, se haya efectuado la designación de sus miembros en contravención del Estatuto. Por el contrario, será deber de las organizaciones políticas, en tal situación, el de adjuntar en cada oportunidad que se les requiera la documentación que demuestre la validez de la designación de los miembros de sus órganos electorales frente a la duda razonable de que estos no hayan sido seleccionados con pleno respeto de su Estatuto; situación que, sin lugar a dudas, podría evitarse de ser inscritos ante el ROP.

20. De otro lado, sobre la aplicación o no de los lineamientos adoptados en el Acuerdo del Pleno del JNE, del 17 de mayo de 2018, puesto que se ha advertido que el proceso de democracia interna del partido Democracia Directa fue convocado y dirigido por un COEN con mandato vigente, resulta inoficioso hacer mayor análisis sobre tal particular.

21. Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde estimar el recurso venido en grado, debiéndose disponer que el JEE prosiga con el proceso de calificación de la lista de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa con miras a participar en la elección del alcalde y regidores del Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, REVOCAR la Resolución Nº 00376-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el proceso de calificación de la mencionada solicitud.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0979-2018-JNE Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0979-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-06
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-07

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.