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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1020-2018-JNE JNE
9/04/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1020-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima RE 1020-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019921 SAN BARTOLO - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018005989) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima
RE 1020-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019921
SAN BARTOLO - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018005989)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lizette Mercedes Bello Cárdenas, personera legal alterna de la organización política Partido Popular Cristiano, en contra de la Resolución Nº 00273-2018-JEE-LIS1/JNE, del 29 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora, Rocío Cecilia Tohara Nakaza, para el Consejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Por medio de la Resolución Nº 00095-2018-JEE-LIS1/ JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 33 y 34), el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC para el Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima. Así, con fecha 27 de junio de 2018 (fojas 26 a 29), la organización política presentó su escrito de subsanación juntamente con documentación para acreditar el levantamiento de las observaciones advertidas en la precitada resolución.
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1141-2018-JNE Organismos Autonomos
Mediante la Resolución Nº 00273-2018-JEE-LIS1/ JNE, de fecha 29 de junio de 2018 (fojas 19 a 24), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores Francisco Javier Córdova Argomedo y Rocío Cecilia Tohara Nakaza para postular a la regiduría del Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política Partido Popular Cristiano, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1132-2018-JNE Organismos Autonomos
La referida resolución se sustenta en la aplicación del artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), dado que la mencionada organización política no presentó documentos de fecha cierta que acrediten que los señores Francisco Javier Córdova Argomedo y Rocío Cecilia Tohara Nakaza vienen domiciliando, como mínimo dos años, en la circunscripción a la cual postulan.
Frente a ello, con fecha 7 de julio de 2018 (fojas 7 a 12), la personera legal alterna de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00273-2018-JEE-LIS1/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora, Rocío Cecilia Tohara Nakaza, sosteniendo lo siguiente:
a) El Certificado Literal Nº P03232864 del inmueble ubicado en el distrito de San Bartolo de propiedad de Mauricio T oshio Itoh T ohara, hijo de la candidata a regidora Rocío Cecilia Tohara Nakaza, y el acta de nacimiento de este acreditan que la referida candidata tiene domicilio múltiple.
b) El acta de defunción del señor Angelo Itoh Tsuzuki, padre del menor Mauricio Toshio Itoh Tohara, acredita que la referida candidata ha sido la única administradora de los bienes de su hijo durante su minoría de edad.
c) Los padres usufructúan y administran los bienes de los hijos, salvo disposición contraria, y en el presente caso no existe tal disposición.
d) Actualmente, la candidata administra los bienes de su hijo Mauricio Toshio Itoh Tohara (quien en la actualidad es mayor de edad), en virtud del contrato de cesión de uso, de fecha 28 de junio de 2018, celebrado por ambos.
e) La candidata a regidora Rocío Cecilia Tohara Nakaza y su hijo Mauricio Toshio Itoh Tohara han vivido juntos, lo cual puede advertirse de sus respectivos documentos de identidad.
CONSIDERANDOS
1. Si bien, el artículo 31 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas de rango de ley.
2. Bajo este precepto constitucional, el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las listas de candidatos; y, tratándose de domicilio múltiple, adicionalmente, cumplir lo dispuesto por el artículo 35 del Código Civil.
3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original, o copia legalizada, de los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción a la que se postula. Pueden usarse para estos fines los siguientes instrumentos:
a) registro del Seguro Social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.
4. En ese sentido, se debe señalar que el domicilio queda acreditado en primer lugar con la verificación del ubigeo (departamento, provincia y/o distrito, según sea el tipo de elección) señalado en el DNI (fojas 44). Ahora bien, la constatación de domicilios distintos a este, como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba, sea por propia verificación de las autoridades electorales o como consecuencia de la interposición de una tacha, no genera la imposibilidad de la inscripción de la candidatura, sino que demuestran la existencia de domicilios múltiples. Lo anterior ya ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (véase las Resoluciones
N.
os 569-2014-JNE y 2780-2014-JNE).
5. Concordante con lo anterior, resulta pertinente recordar que la legislación electoral ha diferenciado el concepto de residencia del de domicilio no solo en el
proceso electoral 2014, sino en anteriores procesos. Así, en el artículo 13 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), que estuvo vigente hasta el 5 de diciembre de 2017
1
, a diferencia del actual, se exigía a los candidatos en forma concomitante la residencia efectiva por tres años —cuando menos— y la inscripción domiciliaria en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) en la circunscripción por la que postulaban; y es que, en nuestro contexto social es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia efectiva en un lugar distinto.
6. En ese sentido, la LEM vigente, a diferencia de lo que ordenaba la LER, exige únicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, como ya se dijo, basta la inscripción domiciliaria en el Reniec durante dos años continuos y no la demostración de residencia efectiva. En esa medida, es posible concluir, para el presente proceso electoral, que si se constata multiplicidad de domicilios, uno constituido por el que se ha señalado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales, conforme el artículo 35 del Código Civil, entonces cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal.
Análisis del caso concreto 7. En el caso materia de análisis, se advierte que el DNI de la candidata a regidora, Rocío Cecilia Tohara Nakaza, no acredita el domicilio en el lugar por el que se postula, al haberse señalado como domicilio el ubicado en el distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, por lo que corresponde analizar los documentos con fecha cierta que acreditarían los dos años del domicilio (no residencia efectiva), en la circunscripción en la que postula, distrito de San Bartolo.
8. Siendo así, se tiene que con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se presentó, entre otros documentos, la copia certificada del certificado literal de la Partida Nº 03232864, Zona Registral IX - Sede Lima (fojas 42), expedido el 4 de junio de 2018, en la que se registra la inscripción de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Casco Urbano San Bartolo mz. A, lt.
9, distrito de San Bartolo, a favor de Mauricio Toshio Itoh Tohara (hijo de Rocío Cecilia Tohara Nakaza), en mérito a la adjudicación judicial efectuada el 28 de agosto de 2006.
9. Así también, se advierte que con el escrito de subsanación se presentó, entre otros instrumentos, el Acta de Defunción de Angelo Itoh Tsuzuki (fojas 31) en la que consta que el padre de Mauricio Toshio Itoh Tohara falleció el 24 de junio de 2007. Cabe destacar, que la relación de parentesco entre Mauricio Toshio Itoh Tohara, Angelo Itoh Tsuzuki y la candidata se acreditó con el Acta de Nacimiento presentado con la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 43).
10. En ese sentido, realizada una valoración conjunta de los mencionados documentos es posible concluir que la candidata Rocío Cecilia Tohara Nakaza es la administradora del bien inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Casco Urbano San Bartolo Mz. A, lote 9, distrito de San Bartolo, que es de propiedad de su hijo Mauricio Toshio Itoh Tohara, en tanto este último era menor de edad, en mérito a la aplicación del artículo 423, numeral 7 del Código Civil y el articulo 74 del Código de Niños y Adolescentes, que establece que es deber de los padres administrar y usufructuar los bienes de sus hijos cuando los tuvieren.
11. Siendo así, se aprecia de autos (específicamente del acta de nacimiento y DNI) que Mauricio Toshio Itoh Tohara ha nacido el 28 de junio de 2000, por lo que se observa que a la fecha tiene 18 años, o sea es mayor de edad. Sin embargo, es menester señalar que a la fecha límite de inscripción de lista de candidatos, esto es, el 19 de junio de 2018, el referido ciudadano era aún menor de edad, por lo que no es posible que a dicha fecha se le exija a la candidata en cuestión la acreditación de su condición de administradora de los bienes de su hijo.
12. Por tanto, dado que el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, requiere a los candidatos acreditar los dos años de domicilio (lugar donde bien puede residirse o ejercerse derechos de usufructo) en la circunscripción donde postulan, se concluye que la candidata Rocío Cecilia T ohara Nakaza sí cumplió dicho requisito a la fecha de la presentación de su solicitud de inscripción. Ello sin perjuicio de que en la actualidad ejerce el derecho de uso sobre el bien inmueble antes mencionado, en virtud del contrato de cesión de uso, de fecha 6 de julio de 2018, alcanzado con el escrito de apelación (fojas 15 y 16).
13. Ahora bien, con relación al hecho de que la candidata y su hijo no residirían en el mismo domicilio, dado que ella en la actualidad registra como domicilio en el Reniec un inmueble ubicado en el distrito de San Isidro y él, un inmueble ubicado en el distrito de San Borja, resulta pertinente subrayar categóricamente, primero, que en el presente caso le es exigible a los candidatos acreditar el domicilio y no la residencia efectiva, segundo, que estamos frente a un caso de domicilio múltiple, conforme lo prescribe el artículo 35 del Código Civil.
14. Que siendo así, en autos se ha puesto en evidencia que la referida candidata y su hijo han venido residiendo en el mismo domicilio para efectos de acreditar que durante la minoría de edad de este ella ha ejercido la patria potestad, pues con el DNI de cuando aquel era menor edad (fojas 6), con su declaración jurada de hoja de vida (35 a 40) y otros documentos, como el recibo de pago de impuesto predial (fojas 13 y 14), ha demostrado que en un primer momento residió en el distrito de San Isidro y en la actualidad en el distrito de San Borja, ejerciendo hasta la actualidad el derecho de uso sobre el bien ubicado en el distrito por el cual postula, San Bartolo.
15. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar fundado el presente recurso, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lizette Mercedes Bello Cárdenas, personera legal alterna de la organización política Partido Popular Cristiano, REVOCAR la Resolución Nº 00273-2018-JEE-LIS1/JNE, del 29 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora, Rocío Cecilia Tohara Nakaza, para el Consejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 proceda con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 13º.- Requisitos para ser candidato.- Para ser candidato a cualesquiera de los cargos de autoridad regional se requiere: 1. Ser peruano. En las circunscripciones de frontera, ser peruano de nacimiento. 2.
Acreditar residencia efectiva en la circunscripción en la que se postula y en la fecha de postulación, con un mínimo de tres años (3) años; y estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) con domicilio en la circunscripción para la que postula. 3. Ser mayor de edad. Para Presidente y Vicepresidente ser mayor de 25 años;
4. Ser ciudadano en ejercicio y gozar del derecho de sufragio. (Este texto luego fue modificado por la Ley Nº 30692, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2017).
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1020-2018-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1020-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-09-04
- Fecha de aplicacion : 2018-09-05
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