9/04/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1265-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad RE 1265-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020951 SINSICAP - OTUZCO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018012446) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad
RE 1265-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020951
SINSICAP - OTUZCO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018012446)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, contra la Resolución Nº 00470-2018-JEE-TRUJ/JNE de fecha 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


El 25 de junio de 2018, Óscar Filiamar Gonzales Pachamango, presentó ante el JEE la Carta Notarial Nº 534, informando que no suscribió la hoja de vida o la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, antes señalada, como candidato a regidor del distrito de Sinsicap por la organización política Partido Aprista Peruano; asimismo, solicitó que sea retirado de la lista antes referida y precisó que iniciará las acciones legales por la presunta falsificación de su firma en los documentos mencionados.

Mediante escrito del 29 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, absolvió el traslado conferido respecto a la Carta Notarial Nº 534

acompañando el informe realizado por el candidato a alcalde de la lista, cuya improcedencia es materia de análisis, quien informó que el candidato a regidor Óscar Filiamar Gonzales Pachamango pretendía perjudicar a la organización política por motivaciones de otras organizaciones, en su afán de lograr que la lista sea declarada improcedente y así perjudicar el derecho de participación política de los demás candidatos. Asimismo, adjuntó a su escrito un CD de audio y una denuncia policial contra Óscar Gonzales.

Mediante Acta de Certificación de Firma del 28 de junio de 2018, se dejó constancia que Óscar Filiamar Gonzales Pachamango acudió a la sede del JEE y reiteró que no dio su consentimiento para formar parte de ninguna lista de candidatos de la organización política apelante, y se ratificó en el contenido de la Carta Notarial Nº 534.

Mediante la Resolución Nº 00470-2018-JEE-TRUJ/ JNE (fojas 88 a 90) del 6 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, atendiendo a que por no existir la voluntad del ciudadano Óscar Filiamar Gonzales Pachamango, para ejercer sus derechos políticos como candidato de la organización política recurrente, se ha transgredido el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), lo que acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

Con fecha 14 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, interpuso recurso de apelación, argumentando que con los audios adjuntados se corrobora que el ciudadano Óscar Filiamar Gonzales Pachamango manifiesta verbalmente que está renunciando a su candidatura, hecho totalmente distinto al manifestado en la Carta Notarial que dio mérito a la declaración de improcedencia de la lista de candidatos.

CONSIDERANDOS


Sobre el consentimiento de los candidatos a formar parte de una lista de candidatos 1. El numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, establece que: "ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos. Ante la contravención del presente supuesto se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos".

2. Atendiendo a que la consecuencia directa del incumplimiento de dicha norma es la declaración de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, es evidente que dicha consecuencia acarrea la restricción del derecho constitucionalmente amparado, de ser elegido, de todos los candidatos que conforman la lista cuya improcedencia es declarada.

3. En ese sentido, no puede escapar de nuestro análisis el criterio -que compartimos- del Tribunal Constitucional, establecido en la sentencia recaída en el expediente Nº 01385-2010-PA/TC, que señala que: "Las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance".

4. Es así que, emerge una necesidad apremiante por parte del JEE, o de este Supremo Tribunal Electoral, de acreditar de manera fehaciente, entiéndase, con medios de prueba idóneos y suficientes, el incumplimiento de la norma que acarrea la declaración de improcedencia de la lista de candidatos, acorde -valga la redundancia- con una interpretación literal del supuesto de la norma que restringe el derecho constitucional antes señalado.

5. En ese sentido, si la premisa del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, establece que "ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos", entonces la transgresión a dicho supuesto se dará cuando se acredite de manera fehaciente e irrefutable, que un ciudadano ha sido incluido en la lista sin su consentimiento.

6. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la lista de candidatos de la organización política por aplicación del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, dado que el ciudadano Óscar Filiamar Gonzales Pachamango no tenía la voluntad de ejercer sus derechos políticos como candidato de la organización política recurrente y, pese a ello, fue incluido como candidato a regidor Nº 3 en la lista de candidatos de la organización política recurrente. El JEE sustentó su decisión en la Carta Notarial Nº 534 y en la ratificación posterior de la misma ante el propio JEE.

7. Nótese que, en el presente caso, el presunto consentimiento del ciudadano habría sido expreso porque aparentemente Óscar Filiamar Gonzales Pachamango suscribió la solicitud de inscripción de candidatos y el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Ello implica que la labor de este órgano colegiado y, antes, del JEE, debía circunscribirse a acreditar con medios de prueba idóneos y suficientes que: a) Al suscribir tales documentos, el ciudadano Óscar Filiamar Gonzales Pachamango estaba impedido de discernir o se encontraba condicionado a ello; o b) si las firmas eran falsas.

8. Ahora bien, la Carta Notarial Nº 534 y su posterior ratificación, están destinadas a probar que las firmas eran falsas, pues el ciudadano no ha señalado el supuesto de impedimento de discernir o de encontrarse condicionado al momento de suscribir los documentos antes señalados, por el contrario, ha precisado que no firmó la hoja de vida ni la solicitud. Por otro lado, la organización política ha precisado que Óscar Filiamar Gonzales Pachamango
recibió su hoja de vida impresa como todos los regidores y luego la devolvió con la firma y huella digital y que, según el CD de audios que adjunta, se probaría que aquel ciudadano aceptó participar en la lista de candidatos cuya improcedencia ha sido declarada y que, aparentemente, motivado por intereses económicos decidió renunciar a ser candidato sin dar alguna explicación.

9. Dicho ello, no puede escapar de nuestro análisis el principio de presunción de veracidad, por el cual se presume que las declaraciones formuladas por la ciudadanía en la forma prescrita por la ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, aunque esta presunción admite prueba en contrario. En ese sentido, gozan de presunción de veracidad las firmas de Óscar Filiamar Gonzales Pachamango consignadas en el formato de solicitud de inscripción de lista de candidato y en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida.

10. En ese sentido, podemos considerar que, para efectos de desvirtuar la presunción de veracidad de ambos documentos, el JEE debía tener a la vista medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten que Óscar Filiamar Gonzales Pachamango no suscribió el formato de solicitud de inscripción de lista de candidato y el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, dado que limitarse a la declaración del propio suscribiente, acarrea una arbitraria ponderación de declaraciones.

11. En otros términos, el JEE ha ponderado dos declaraciones de la misma persona, haciendo prevalecer una sobre la otra únicamente por el hecho de que, respecto a la declaración consignada en la carta notarial, fue posteriormente ratificada en el JEE, sin acreditar de manera fehaciente que las firmas de Óscar Filiamar Gonzales Pachamango consignadas en el formato de solicitud de inscripción de lista de candidato y en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, eran falsas.

12. Por otro lado, en el considerando 10 de la Resolución Nº 00470-2018-JEE-TRUJ/JNE, el JEE
advirtió que "el acta de certificación de firma, en la cual también se observa la impresión dactilar de su índice derecho [de Óscar Filiamar Gonzales Pachamango], la misma que difiere notablemente de la impresión dactilar que se aprecia en la declaración jurada de hoja de vida que se presentó con la lista de candidatos". Dicho argumento resulta poco objetivo, cuando no irresponsable, teniendo en cuenta que el JEE o este Supremo Tribunal Electoral, no constituyen órganos técnicos, entiéndase periciales, que puedan fungir las atribuciones de un perito grafotécnico, a fin de realizar semejante afirmación. Es más, a diferencia del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, donde se consignó que la huella dactilar plasmada correspondía al índice derecho de Óscar Filiamar Gonzales Pachamango, la secretaria del JEE, al suscribir el Acta de Certificación de Firma, no consignó similar situación.

13. Siendo ello así, se advierte que la Resolución Nº 00470-2018-JEE-TRUJ/JNE, al no acreditar de manera fehaciente, con medios de prueba idóneos y suficientes, que las firmas de Óscar Filiamar Gonzales Pachamango consignadas en el formato de solicitud de inscripción de lista de candidato y en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, eran falsas, ha incurrido en motivación insuficiente, por lo que debe estimarse el recurso materia de análisis.

14. Sin perjuicio de ello, el JEE debe continuar con el trámite correspondiente a la inscripción de listas, debiendo observar que actualmente el ciudadano Óscar Filiamar Gonzales Pachamango no tiene la voluntad de postular como candidato en la lista del Partido Aprista Peruano. Más aun cuando la propia organización política solicitó su exclusión, en el escrito de fecha 29 de junio del año en curso.

15. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00470-2018-JEE-TRUJ/JNE de fecha 6 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1265-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1265-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-04
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-05

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