9/27/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1349-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca RE 1349-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020159 SAN FELIPE - JAÉN - CAJAMARCA JEE JAÉN (ERM.2018008806) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
RE 1349-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020159
SAN FELIPE - JAÉN - CAJAMARCA
JEE JAÉN (ERM.2018008806)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00201-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante la Resolución Nº 00067-2018-JEE- JAÉN/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 78 y 79), el JEE
declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, disponiendo que se subsane la observación, al advertir que:

Como producto de la revisión minuciosa de la lista de ganadores de la elección interna, cuya solicitud se pretende inscribir como candidatos a las elecciones municipales del presente año, efectuada la consulta a la página web del Registro de Organizaciones Políticas, ninguno de los candidatos resulta estar afiliado a dicha agrupación política, hecho que también ocurre con los miembros del Órgano Electoral Descentralizado-OED, los cuales tampoco ostentan la condición de afiliados.


Siendo así, con fecha 28 de junio de 2018 el partido político presentó escrito de subsanación adjuntando las constancias de afiliaciones de los candidatos y de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, señalando que estas han sido remitidas en original al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) en virtud al recurso de apelación tramitado en el Expediente Nº J-2018-00201, el cual se resolvió mediante la Resolución Nº 00307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018, donde se declaró fundado el recurso de apelación y en consecuencia se proceda a la inscripción de nuevos afiliados, previa calificación de los requisitos establecidos en la normativa legal y reglamentaria correspondiente, por lo que escapa a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de afiliados.

Mediante la Resolución Nº 00201-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que solo ha adjuntado las constancias del área de afiliación de Alianza para el Progreso, de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, mas no de los candidatos. De ahí que, al haberse elegido a candidatos no afiliados a la organización política, esto vulneró las normas del proceso de democracia interna, lo que acarrea la improcedencia conforme lo prevé el numeral 29.1, del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento).

Con fecha 9 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 132 a 135), bajo los siguientes argumentos:
a) El Estatuto del partido político, en su artículo 67, hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la LOP, más no a la condición de afiliados para integrar la lista de candidatos.
b) En el artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales, se hace referencia al derecho a voto, que tienen todos los militantes afiliados que se encuentren activos y hábiles para ejercer su derecho, precisando que se refiere estrictamente al ejercicio del derecho al voto, reservado exclusivamente para los afiliados y delegados de la organización política.
c) Con relación a la condición de afiliado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que se ha cumplido con adjuntar la constancia de afiliación suscrita por el área de afiliación del partido, respecto de cada uno de los candidatos y de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. Al respecto, señala que tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular, debiendo considerarse que el Reglamento General de procesos Electorales en su artículo 14 contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas puede ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados.

CONSIDERANDOS


Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas
se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas.

3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

4. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley.

Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió que del historial de afiliación de candidaturas de los ciudadanos: Eleazar Flores Barrantes, Franklin Martín Huamán Torres, Doris Cuzque Arrieta, Nicida Matos López y Segundo Aníbal Avellaneda Huayama, obtenidas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP) que no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE
pidió la aclaración respectiva.

6. Ante la no subsanación respecto de la afiliación de los candidatos Eleazar Flores Barrantes, Franklin Martín Huamán T orres, Doris Cuzque Arrieta, Nicida Matos López y Segundo Aníbal Avellaneda Huayama, dado que, solo se había adjuntado la constancia de afiliación expedida por la propia organización política, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, señalando como fundamento principal que se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna, y que no se respetó lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto y el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales, de la citada organización política, ya que la elección de candidatos no afiliados atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria.

7. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, más aun cuando el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos.

8. En ese sentido, se advierte que la Resolución Nº 00201-2018-JEE-JAÉN/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 60, numeral 1, del Estatuto partidario, ya que consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso.

9. Sin embargo, de la revisión de dicho dispositivo, se advierte que si bien establece que la elección de candidatos se han de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos", en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a sus afiliados.

10. Por tal razón, al realizarse una lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del Estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas, "pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados".

11. Por consiguiente, y luego de realizar una lectura integral de las normas internas de la organización política recurrente, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien, el Reglamento General de Procesos Electorales lo desarrolla y complementa.

12. En razón a lo expuesto, no era necesario que los candidatos Eleazar Flores Barrantes, Franklin Martín Huamán Torres, Doris Cuzque Arrieta, Nicida Matos López y Segundo Aníbal Avellaneda Huayama tengan la condición de afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, razón por la cual, debe estimarse el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00201-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1349-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1349-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-27
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-28

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