9/24/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1678-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica RE 1678-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022733 ICA - ICA - LA TINGUIÑA JEE ICA (ERM.20180017477) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica
RE 1678-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022733
ICA - ICA - LA TINGUIÑA
JEE ICA (ERM.20180017477)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00671-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, de la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, la ciudadana Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, presentó al Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, con la finalidad de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante Resolución Nº 00286-2018-JEE-ICA0/JNE de fecha 22 de junio del 2018, se declaró inadmisible la lista de candidatos, por cuanto, existían una serie de observaciones a la solicitud presentada, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las mismas, de conformidad con lo señalado en el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

Con fecha 9 de julio de 2018, la citada personera legal presentó el escrito de subsanación de observaciones adjuntando, entre otros documentos, el acta de elecciones internas y demás requisitos necesarios para subsanar las observaciones planteadas por el JEE.


En ese contexto, luego de revisar los documentos, mediante la Resolución Nº 00671-2018-JEE-ICA0/ JNE, de fecha 12 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que incumplió el requisito de ley no subsanable referido a la cuota de género.

En vista de ello, el 27 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso un recurso de apelación en contra de la mencionada resolución.

En dicho recurso se señalaron, fundamentalmente, los siguientes argumentos:
a) Que, la solicitud de inscripción fue declarada inadmisible por el JEE; sin embargo, no se observó la cuota de género.
b) Que, no corresponde subsanar al administrado algo que no ha sido observado.
c) Que, la lista cumple con la cuota de género, toda vez que según la Resolución Nº 0089-2018-JNE
se ha establecido que, para el distrito de La Tinguiña se requieren 7 regidores; por tanto, el 30 % de 7 sería 2.1 y, aplicando el principio de las reglas de redondeo matemático, la cuota sería 2, cumpliéndose así con la cuota de género.
d) Que, ha existido un error de hecho y derecho, que no se ha respetado la normatividad vigente con la que se ha convocado al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

CONSIDERANDOS


Cuestión Previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, se debe recordar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 6. El artículo 6 del Reglamento, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 30 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por varones o mujeres, registrados como tales conforme a su DNI.

7. Al respecto, el artículo segundo de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 7 de febrero de 2018, estableció que el número de regidores en el distrito de La Tinguiña es de 7; en ese sentido, de conformidad con el artículo tercero de la citada Resolución, la cuota de género correspondiente a los distritos electorales conformados por siete (7) regidurías es de tres (3) regidores, luego de la aplicación del porcentaje señalado en el párrafo precedente.

8. Asimismo, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de género,
constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

9. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.

10. Sobre el particular, cabe recordar que la cuota de género cuenta en la práctica con un documento probatorio idóneo que no genera mayor discusión para determinar la condición de mujer o varón, el mismo que permite constatar desde el momento del ingreso de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos que la misma cumple con dicha cuota, dicho documento no es otro que el Documento Nacional de Identidad (DNI), cuya información proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) ha sido oportunamente cargada en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), a fin de que este sirva como herramienta eficaz para la verificación del cumplimiento de la cuota.

Análisis del caso concreto 11. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Perú Libertario, al considerar que se incumplió con la cuota de género; por tanto, incumplió un requisito exigido por ley.

12. Aquí debe tenerse presente que, la Resolución Nº 089-2018-JNE estableció que, en el caso del distrito de La Tinguiña, le corresponde 3 regidores para cumplir la cuota de género.

13. De la revisión de la solicitud de inscripción de la lista y los documentos anexos, se verificó que, efectivamente, no se cumplió con la cuota de género en la lista de candidatos, por cuanto, solo se eligieron a dos candidatos varones. En ese sentido, el incumplimiento de dicha cuota electoral acarrea la improcedencia de la solicitud de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, conforme el literal c, numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.

14. No obstante, la recurrente ha alegado, en su escrito de apelación, que el JEE no observó dicho requisito, que no tiene por qué subsanar algo que no se le observó y que la lista presentada sí cumple con la cuota de género del 30 % y haciendo un redondeo matemático, sí se han presentado dos (2) varones en la lista.

15. Al respecto, tal como lo señala el literal c, numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, es un requisito insubsanable el incumplimiento de las cuotas electorales en la solicitud de inscripción de listas de candidatos; por tanto, el JEE no pudo observarle dicho requisito y más bien debió haber declarado el rechazo liminar de la lista.

16. En este sentido, estando a que no resulta admisible la interpretación realizada por la recurrente respecto al porcentaje establecido de la cuota de género, en merito a lo expuesto en el marco normativo de la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00671-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1678-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1678-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2018-09-24
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-25

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.