9/15/2018

Resolución Declaró Improcedente Inscripción Lista RE 1387-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque RE 1387-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020788 TÚCUME - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018005919) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque
RE 1387-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020788
TÚCUME - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018005919)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Sosa Alcántara, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00621-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


José Luis Sosa Alcántara, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), de la organización política Solidaridad Nacional, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 9), para el Concejo Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.


Mediante Resolución Nº 00184-2018-JEE-CHYO/ JNE (fojas 78 a 79), de fecha 20 de junio de 2018, el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, considerando que:
a) La organización política no cumplió con adjuntar la declaración jurada simple suscrita por los candidatos de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil.
b) Respecto a María Alexandra Flores Cajusol, indica que ostenta el cargo de Técnico de Administración en la Municipalidad Distrital de Túcume, el mismo que lo desempeña "desde y hasta" el 2018, debiendo aclarar si actualmente continúa en el cargo o ha cesado por licencia.


Dentro del plazo concedido, el personero legal titular del partido político antes citado procedió a subsanar las omisiones advertidas, adjuntado 6 declaraciones juradas simples de los candidatos, así como el Contrato de Locación de Servicios Nº 058-2018-MDT de la candidata referida en el punto b del párrafo anterior.

Posteriormente, el JEE emitió la Resolución Nº 00621-2018-JEE-CHYO/JNE, del 5 de julio de 2018 (fojas 94 a 96), a través del cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política, señalando: i) que ha presentado 6 declaraciones juradas simples, las mismas que tiene como fecha de expedición 1 y 2 de julio de 2018, y ii) en dichas declaraciones, en ningún extremo, hace referencia de manera clara y taxativa que los candidatos no tienen deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente; por lo tanto, corresponde declarar improcedente la candidatura de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

Con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política, interpone recurso de apelación (fojas 101 a 105) en contra de la Resolución Nº 00621-2018-JEE-CHYO/JNE, del 5 de julio de 2018, sosteniendo que la interpretación correcta del numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de la lista de Candidatos para Elecciones Municipales, (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, debe ser, que para la existencia de las deudas referidas en el Reglamento, previamente debió existir un proceso judicial que por sentencia consentida y/o ejecutoriada haya definido la calidad de culpable de un delito, doloso o culposo, y un monto fijo o determinado por cancelar por parte de los candidatos.

CONSIDERANDOS


1. De conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, "los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos [...].

Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica".

2. Asimismo, una de las atribuciones constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones conforme el artículo 178 de la Carta Magna, es fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, esto es, verificar a cabalidad el cumplimiento de sus disposiciones normativas y reglamentarias por parte de las organizaciones políticas, materializado a través de sus candidatos, del referéndum y de otras consultas populares.

3. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, debe precisar que el derecho constitucional de ser elegido no es absoluto, toda vez que por el principio de legalidad, a fin de que dicho derecho se haga taxativo, el o los candidatos deben cumplir con ciertos requisitos legales establecidos por ley, reglamento, estatuto electoral de la agrupación política, a fin de considerársele como candidatos para la elección popular.

4. Es así que el artículo 25, numeral 25.7, del Reglamento, señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, la declaración jurada simple suscrita
por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente.

5. Revisados los actuados se advierte que la organización política al presentar la solicitud de inscripción de lista, presentaron documentación incompleta, es así que no presentaron, las declaraciones juradas de los candidatos de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, por lo que el JEE realizó lo correcto al declarar inadmisible la solicitud de lista de inscripción, a fin de que la citada organización política subsane la misma.

6. Sin embargo, las declaraciones juradas presentadas con el escrito de subsanación, no reúne con los parámetros establecidos en el supuesto normativo contemplado en el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento. Pues, para que una declaración jurada sea válida para participar en la contienda electoral, los candidatos a través de su organización política tienen el deber de declarar expresamente que no tienen deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente.

7. Al respecto, cabe precisar que una norma jurídica dictada es un precepto de obligatoriedad, pues contiene un carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y, por la otra otorga derecho, en el presente caso, la norma citada precedentemente, impone una mandato-deber, imperativo de obligatorio cumplimiento para todos los candidatos, como es presentar la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil. Siendo así, en caso de autos las declaraciones juradas presentadas por la organización política, no ha cumplido in estricto con el supuesto normativo citado.

8. El fundamento del recurrente, a que previamente tiene que existir una sentencia judicial que lo declare como tal, es erróneo, en la medida que, la norma no señala como una facultad discrecional de los candidatos, sino impone un obligación a que todos los ciudadanos que pretendan postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 deben presentar de forma obligatoria la citada declaración jurada según los parámetros señalado en la norma.

9. Por su parte, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que "el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción [...] por la no subsanación de las observaciones efectuadas".

Así, teniendo en cuenta ello, se advierte en autos que a pesar de haberse otorgado a la organización política la oportunidad de subsanar dicha observación esta ha cumplido de forma deficiente al señalar: "Que, sí tengo deuda con el Banco [...], y no tengo deudas pendientes con personas naturales", en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación, y confirmar la decisión emitida por el JEE, contenida en la Resolución Nº 00621-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la inscripción de los candidatos para el Concejo Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Sosa Alcántara, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00621-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1387-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1387-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-15
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-16

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