9/15/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1327-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos y confirman en el extremo que declara improcedente la inscripción del candidato a regidor para el Concejo Distrital de Llama, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash RE 1327-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019827 LLAMA - MARISCAL LUZURIAGA - ÁNCASH JEE POMABAMBA (ERM.2018007281) ELECCIONES REGIONY
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos y confirman en el extremo que declara improcedente la inscripción del candidato a regidor para el Concejo Distrital de Llama, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash
RE 1327-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019827
LLAMA - MARISCAL LUZURIAGA - ÁNCASH
JEE POMABAMBA (ERM.2018007281)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walter Orlando Sáenz Obregón, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano en contra de la Resolución Nº 00171-2018-JEE-PBBA/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Llama, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Walter Orlando Sáenz Obregón, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pomabamba (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Llama, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante la Resolución Nº 00076-2018-JEE-PBBA/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 79 a 86), el JEE
declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción debido a que el candidato a alcalde y los candidatos a regidores no presentaron declaración jurada simple de no tener deudas con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente. Asimismo, el candidato Donal Mario Martínez Gambini no adjuntó su licencia sin goce de haber al puesto de Salud de Llama, donde desempeña el cargo de chofer.

Con fecha 28 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano presentó su escrito de subsanación (fojas 89).


Mediante Resolución Nº 00171-2018-JEE-PBBA/ JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 90 a 94), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de lista, toda vez que el personero legal no cumplió con adjuntar las declaraciones juradas requeridas ni la licencia sin goce de haber del candidato Donal Mario Martínez Gambini, conforme a la observación realizada.

Con fecha 7 de julio de 2018, el personero legal titular presentó recurso de apelación (fojas 98 a 101), y precisó que, en su escrito de subsanación, indicó la imposibilidad de presentar la licencia sin goce de haber del candidato Donal Mario Martínez Gambini, por lo cual solicitó la inscripción de únicamente cuatro de sus regidores y adjuntó las declaraciones juradas de no tener deudas con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de todos los integrantes de su lista (fojas 102 a 107).

CONSIDERANDOS


1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 17, recoge el derecho de participación, sea individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación; asimismo, establece, en su artículo 31, el derecho de todo ciudadano de ser elegido y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por la Ley.

2. La Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en su artículo 10, establece los requisitos mínimos que debe contener una lista de candidatos para que pueda procederse a su inscripción.

3. Por su parte, el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, (en adelante, Reglamento), señala que entre los documentos que se presentan al momento de solicitar la lista de candidatos está la declaración jurada simple suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado o con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente.

4. Asimismo, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, establece que se debe adjuntar a la solicitud de la inscripción de la lista el original o la copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM.

Análisis del caso concreto 5. En el caso de autos, se advierte que el JEE, mediante Resolución Nº 076-2018-JEE-PBBA/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el partido político recurrente, entre otros, por no haberse adjuntado las declaraciones juradas simples de no tener deudas con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, conforme lo señala el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento.

6. Siendo esto así, con fecha 7 de julio de 2018, la mencionada organización política adjuntó las requeridas declaraciones juradas, suscritas por los candidatos, de fecha 4 de junio de 2018 (fojas 102 a 107).

7. En ese sentido, se observa que las mencionadas declaraciones juradas cumplen con el objeto y la finalidad del Reglamento, que es la de acreditar la idoneidad de los postulantes que esperan asumir el cargo representativo de elección popular como es el de alcalde o regidor, de modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, como es mantener un adeudo impago al Estado o persona natural por reparación civil, establecido judicialmente.

8. En tal sentido, la mencionada organización política respetó el requisito establecido en el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento, y atendiendo a que el derecho de participación política no puede ser menoscabado por la falta de requisitos formales subsanables, como es en el presente caso, corresponde estimar, en ese extremo, el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

9. Respecto al candidato Donal Mario Martínez Gambini, considerando que este no cumplió con presentar el original o copia legalizada del cargo del documento en el que conste su solicitud de licencia sin goce de haber, conforme al numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, corresponde confirmar, en ese extremo, la resolución venida en grado.

10. Finalmente, es necesario precisar que las solicitudes de inscripción de lista de candidatos califican, en un primer momento, el cumplimiento de las cuotas de género, de jóvenes y comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios, esta última cuando corresponda.

11. Así, en el presente caso, se advierte que en la primera calificación realizada por el JEE se calificó el cumplimiento de dichas cuotas, ya que, en caso contrario, de haber advertido algún incumplimiento respecto a estas, se hubiera concluido en la improcedencia. Entonces, es incorrecto que el JEE, al desarrollar la resolución requerida, intente retrotraer su calificación a ese primer momento y realice un reexamen del cumplimiento de cuotas a partir de que el candidato Donal Mario Martínez Gambini no cumplió con presentar el original o copia legalizada del cargo del documento en el que conste su solicitud de licencia sin goce de haber. En ese sentido, la improcedencia del mencionado candidato, no acarrea una nueva evaluación del cumplimiento de cuotas, por lo que la lista de candidatos no se afecta.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN
PARTE el recurso de apelación interpuesto por Walter Orlando Sáenz Obregón, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00171-2018-JEE-PBBA/JNE, del 2 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de la mencionada organización política, para el Concejo Distrital de Llama, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, y CONFIRMAR la referida resolución en el extremo que declara improcedente la inscripción del candidato a regidor 1 Donal Mario Martínez Gambini, para el citado concejo distrital, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pomabamba continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1327-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos y confirman en el extremo que declara improcedente la inscripción del candidato a regidor para el Concejo Distrital de Llama, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1327-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-15
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-16

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