9/03/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1090-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali RE 1090-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019007 ATALAYA - UCAYALI JEE ATALAYA (ERM.2018008033) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali
RE 1090-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019007
ATALAYA - UCAYALI
JEE ATALAYA (ERM.2018008033)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio César Perea Gómez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00076-2018-JEE-ATAL/JNE, del 26 de junio 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, presentada por la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018 (fojas 4), el personero legal titular de la Organización Política Acción Popular presentó al Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante la Resolución Nº 00076-2018-JEE-ATAL/ JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 171 a 175), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que incumplió las normas sobre democracia interna, dado que no existe coincidencia entre el Acta de Instalación, Sufragio, Escrutinio, y el Acta de Proclamación de Resultados de Elección Interna de la Provincia de Atalaya, en vista de que la cantidad de electores que votaron son 15, sin embargo del Acta de proclamación de resultados consta de 37 afiliados.

Con fecha 30 de junio de 2018 (fojas 180 a 191), el personero legal titular de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00076-2018-JEE-ATAL/JNE, con base en los siguientes argumentos:

a) Las elecciones internas se realizaron mediante fórmulas y listas cerradas, y bloqueadas con el voto universal libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados, concernientes a los votos que corresponde para la lista única del Concejo Provincial de Atalaya.
b) Los electores del distrito de Sepahua y Tahuanía han emitido su voto provincial, siendo que al existir 16
votos en el distrito de Sepahua y 6 votos en el distrito de Tahuanía y sumado los 15 votos del distrito de Raymondi capital de la provincia de Atalaya hacen un total de 37
votos con los que fueron proclamados la lista por el por el Concejo Provincial de Atalaya, con las tres mesas de sufragio instaladas en el día de las elecciones internas en la Provincia de Atalaya.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 1. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, es competencia del Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

3. En ese orden de ideas, el artículo 24 de la normativa señalada regula las siguientes modalidades de elección de candidatos dentro de un proceso de elecciones internas, obligatorias para movimientos de alcance regional o departamental:
a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el Estatuto.

Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 4. Con arreglo a lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, (en adelante, el reglamento), los partidos políticos, movimientos regionales, o alianzas electorales, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el acta original, o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados.

5. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos.

6. Así las cosas, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, en caso de incumplimiento de las normas sobre democracia interna, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Acción Popular, debido a que incumplió las normas sobre democracia interna, dado que no existe coincidencia entre el Acta de Instalación, Sufragio, Escrutinio, y el Acta de Proclamación de Resultados de Elección Interna de la Provincia de Atalaya, respecto que la cantidad de electores que votaron son 15, sin embargo del acta de proclamación de resultados, consta de 37 afiliados.

8. Sobre el particular, el artículo 43 del estatuto del mencionado partido político, señala que las elecciones de dirigentes y candidatos se realizan mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de afiliados. También podrá optarse por cualquiera de las otras modalidades previstas en la ley de partidos políticos según disponga el plenario nacional. No tendrán validez las elecciones que se realizan sin el ejercicio efectivo del derecho de sufragio.

9. En el caso que nos ocupa, se aprecia que el acta de proclamación de resultados de la elección interna de la provincia de Atalaya, Resolución Nº 058-2018-CED/UCAYALI-AP, presentada por la organización política recurrente conjuntamente con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, se advierte una serie de incongruencias entre el Acta de Instalación, Sufragio, escrutinio, y Acta de Proclamación de Resultados de elección interna de la Provincia de Atalaya, toda vez que la cantidad de electores que votaron son 15, sin embargo de la referida acta de proclamación de resultados de la elección interna de candidatos a la alcaldía y regidores
para la provincia de Atalaya, en el rubro de resultados consta la votación de 37 afiliados, de manera que no coincide con el número de votos que obtuvo la lista única de candidatos elegida.

10. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia.

11. Finalmente, al estar frente al incumplimiento de normas sobre democracia interna, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio César Perea Gómez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00076-2018-JEE-ATAL/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1090-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1090-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2018-09-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-04

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