9/08/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0938-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Marmot, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad RE 0938-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018736 MARMOT - GRAN CHIMÚ - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM.2018009579) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Marmot, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad
RE 0938-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018736
MARMOT - GRAN CHIMÚ - LA LIBERTAD
JEE PACASMAYO (ERM.2018009579)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Evelyn Nohelia Cabrera Palacios, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00147-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 23 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Marmot, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 3), Evelyn Nohelia Cabrera Palacios, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Marmot, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


Mediante la Resolución Nº 00147-2018-JEE-PCYO/ JNE, de fecha 23 de junio de 2018 (fojas 77 a 79), el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, bajo los siguientes argumentos:
a. Respecto de los candidatos José Nicanor Ángulo Vera, Iris Janett Guzmán Orbegozo y Didiana Judith Valverde Reyes, no se ha podido acreditar el tiempo de domicilio requerido, es decir, los dos años del domicilio en la circunscripción a la que postulan, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nº 26894, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

b. En la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, la cuota joven debería estar representada por un (1) candidato(a). Así, se designó a Didiana Judith Valverde Reyes; sin embargo, ella, a la fecha, cuenta con 17 años y 10 meses de edad, adquiriendo la mayoría de edad, recién, el 15 de agosto de 2018; por lo que, debe declararse la improcedencia de la lista conforme lo señala el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018.

Con fecha 27 de junio de 2018 (fojas 126 a 131), Evelyn Nohelia Cabrera Palacios, personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
a. Con relación a José Nicanor Ángulo Vera, Iris Janett Guzmán Orbegozo y Didiana Judith Valverde Reyes, refiere que se adjuntó los documentos correspondientes que deberán ser valores en forma conjunta, a fin de que pueda acreditarse la condición de pluralidad de domicilios, conforme lo señala el artículo 35 de la Carta Magna.
b. Asimismo, con relación a Didiana Judith Valverde Reyes, señaló que para el ejercicio de los derechos y deberes políticos, se requirió de la inscripción electoral, conforme lo señala el artículo 30 de la Constitución Política del Perú, situación legal que la mencionada acredita para las ERM 2018.

Con la Resolución Nº 00307-2018-JEE-PCYO/JNE, del 28 de junio de 2018 (fojas 172), el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

CONSIDERANDOS


1. El numeral 3, del artículo 10 de la LEM, ha previsto lo siguiente: la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos del veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas
jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

2. Por su parte, el artículo 7 del Reglamento, señala que la cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

3. Asimismo, el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, sobre determinación de número de regidores y aplicación de cuotas electorales para las ERM 2018, establece que para la aplicación de las cuotas electorales de género y jóvenes, el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley, es según el siguiente detalle:

Número de regidores No menos de 30 % de hombres o mujeres No menos de 20 % de jóvenes menores de 29 años Con 39 regidores 12 8
Con 15 regidores 5 3
Con 13 regidores 4 3
Con 11 regidores 4 3
Con 9 regidores 3 2
Con 7 regidores 3 2
Con 5 regidores 2 1
4. Por su parte, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29, del Reglamento, prescribe que el incumplimiento de las cuotas electorales son requisitos de ley no subsanables y, por lo tanto, se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, corresponde determinar en primer lugar, si es que, efectivamente, la organización política cumplió o no con designar dentro de la lista de candidatos presentada con el porcentaje (20%)
que corresponde a la cuota joven, según lo señalado por el artículo 10 de la LEM, ya que de corroborarse incumplimiento de dicho requisito, la solicitud de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Marmot, devendría en improcedente, de conformidad con el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.

6. Siendo así, la apelante señala que, la lista de candidatos que se pretende inscribir, cuenta con 6
personas, integrada por un (1) candidato a alcalde y cinco (5) candidatos a regidores distritales, en consecuencia, conforme se ha señalado en el artículo 3 de la Resolución Nº 0089-2018, el porcentaje que corresponde a la cuota joven (20%), se materializa en un (1) candidato; por lo cual, se ha designado a Didiana Judith Valverde Reyes.

7. Sin embargo, de la copia legalizada del Documento Nacional de Identidad (DNI) de la referida candidata (fojas 63), se puede determinar que tiene por fecha de nacimiento el 15 de agosto de 2000; en consecuencia, a la fecha de presentación de la solicitud de candidatos cuenta con 17 años y 11 meses de edad. Así las cosas, se infiere que Didiana Judith Valverde Reyes, alcanzaría la mayoría de edad (18 años), el 15 de agosto de 2018, por lo que no puede ser considerada como candidata, a efectos de cumplir la cuota joven de la citada lista, toda vez que, para que la candidata cuente con tal condición debería de cumplir 18 años hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, es decir, hasta el 19 de junio del año en curso, conforme lo ha señalado el cronograma electoral de las ERM 2018, aprobado mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 16 de febrero del mismo año.

8. Cabe precisar, que no debe confundirse esta condición con la posibilidad de emitir el voto válidamente, conforme lo señalado en el artículo 201 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificado por la Ley Nº 30673, publicada en el diario oficial El Peruano, el 20 de octubre de 2017, pues la mayoría de edad es un requisito para ser candidato.

9. En tal sentido, la solicitud de lista de candidatos de la organización política presentada ha incumplido con lo requerido en el artículo 7 del Reglamento, consiguientemente, dicha lista deviene en improcedente, al haberse incumplido con un requisito no subsanable, conforme lo prescribe el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.

10. En consecuencia, ateniendo lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Evelyn Nohelia Cabrera Palacios, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00147-2018-JEE-PCYO/JNE, del 23 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Marmot, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018018736
MARMOT - GRAN CHIMÚ - LA LIBERTAD
JEE PACASMAYO (ERM.2018009579)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio del dos mil dieciocho
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Evelyn Nohelia Cabrera Palacios, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, contra la Resolución Nº 00147-2018-JEE-PCYO/JNE, del 23 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Marmot, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00147-2018-JEE-PCYO/ JNE, del 23 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Marmot, del partido político Fuerza Popular, señalando que la misma no cumple con
la cuota de jóvenes, en tanto, la candidata señalada como representante de dicha cuota recién va a adquirir la mayoría de edad el 15 de agosto de 2018.

2. Al respecto, cabe señalar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos, por cuanto considero que la mayoría de edad determina uno de los requisitos de la ciudadanía, y esta, a su vez, es requisito para la participación en asuntos públicos tales como el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Constitución Política.

Artículo 30º.- Requisitos para la ciudadanía Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.

Artículo 31º.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas.

Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
[...]
3. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), la lista de regidores debe estar conformada por no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años, lo cual es replicado a su vez en el artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Constitución Política sobre el ejercicio de la ciudadanía, con lo cual el Reglamento señala que:

Artículo 7º.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

4. Siendo que además, el referido Reglamento expresa claramente que uno de los requisitos para ser candidato a cargos municipales lo constituye el ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.

Artículo 22º.- Requisitos para ser candidato a cargos municipales Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.

A tal efecto, el candidato no debe estar suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, consentida o ejecutoriada en los supuestos del artículo 33 de la Constitución Política del Perú y del Artículo 10º, literales a y b de la LOE, así como por resolución judicial que corresponda, en el caso del artículo 10, literal c, de la citada norma, o por resolución del Congreso en el supuesto del Artículo 10º, literal d, de la LOE.

5. Es así que, de conformidad con la normativa electoral vigente, la cuota de jóvenes constituye de uno de los requisitos de las listas de candidatos cuyo cumplimiento deben acreditar las organizaciones políticas a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, en tanto dicha fecha constituye la referencia que los Jurados Electorales Especiales deben considerar en la evaluación de los diversos documentos que acompañan tal solicitud, como es el caso de los documentos que sustentan la acreditación del domicilio múltiple.

6. No obstante, es preciso mencionar que el artículo 201 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley Nº 30673, señala en su segundo párrafo lo siguiente:

Artículo 201.
[...]
En todos los procesos electorales, incluidos los previstos en la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales y en la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, el padrón electoral se cierra trescientos sesenta y cinco (365) días calendario antes de la fecha de la respectiva elección, y comprende a todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente.

7. Dicha modificación legislativa habilitó el ejercicio del derecho de sufragio activo a quienes no cumplían con la mayoría de edad a la fecha de cierre del padrón electoral, con lo cual se señala que todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente deben estar comprendidas en el padrón electoral.

8. En ese sentido, se evidencia el avance de la reforma electoral en el reconocimiento del derecho de estos ciudadanos, quienes antes de la modificación se encontraban en la situación de que pese a contar con un DNI no podían votar, dado que cumplieron la mayoría de edad con posterioridad al cierre del padrón electoral, lo cual resultaba claramente cuestionable en tanto los avances en el registro e identificación de ciudadanos permite conocer con anticipación qué personas cumplirán 18 años a la fecha del acto electoral, con lo cual deberían gozar del derecho de sufragio activo.

9. En la misma línea de ideas, considero que la otra faz del derecho de sufragio, esto es el derecho de las personas a poder presentarse como candidatos a cargos de elección popular, denominado derecho de sufragio pasivo, también podría verse afectado respecto de las personas que se encuentran próximas a cumplir la mayoría de edad en fechas posteriores al cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos pero antes del día acto electoral, las cuales se verían en la disyuntiva de poder ejercer su derecho de voto en tal fecha, pero verse impedidas de constituirse en candidatos, y todo ello con base en la misma situación de hecho, determinada por la fecha de referencia para el cumplimiento de la mayoría de edad a determinada fecha distinta del acto electoral.

10. Por tanto, en mi opinión, esta situación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, en la medida que habiéndose avanzado en el reconocimiento del derecho de sufragio activo a las personas que cumplen la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral, resultaría razonable implementar las modificaciones legislativas necesarias para habilitar a este mismo grupo electoral el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo y que así puedan constituirse en candidatos a cargos de elección popular, lo cual, a su vez, promueve la participación ciudadana en los procesos electorales, y en especial de los jóvenes, que es el objetivo mismo de la cuota electoral en análisis.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Evelyn Nohelia Cabrera Palacios, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00147-2018-JEE-PCYO/JNE, del 23 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital
de Marmot, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0938-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Marmot, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0938-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-08
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-09

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