9/15/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1378-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pomahuaca, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca RE 1378-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020646 POMAHUACA - JAÉN - CAJAMARCA JEE JAÉN (ERM.2018008870) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pomahuaca, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
RE 1378-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020646
POMAHUACA - JAÉN - CAJAMARCA
JEE JAÉN (ERM.2018008870)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00248-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 4 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pomahuaca, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Pomahuaca, provincia de Jaén, departamento
de Cajamarca, con el fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.


Con Resolución Nº 00065-2018-JAÉN/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al señalar, entre otros, que ninguno de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (OED) y los candidatos tienen la condición de afiliado, situación que no guarda relación con el numeral 1 del artículo 67 de su estatuto. El 26 de junio de 2018, la citada organización política fue debidamente comunicada con la notificación Nº 13483-2018-JAEN, al domicilio procesal ubicado en la av. Mesones Muro Nº 252
Jaén, Cajamarca.

Con fecha 2 de julio de 2018, el personero legal presentó el escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios con la finalidad de subsanar las observaciones descritas en el acto resolutivo precitado.


Mediante Resolución Nº 00248-2018-JEE-JAEN/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea.

En vista de ello, el 12 de julio de 2018, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00248-2018-JEE-JAEN/JNE, argumentando que la notificación que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, fue realizada en otro domicilio (av. Mesones Muro Nº 252, Cajamarca) no siendo este el que consignó como domicilio procesal en la av. Mesones Muro Nº 125
segundo piso, oficina 202, Jaén, Cajamarca.

CONSIDERANDOS


Cuestiones previas 1. De conformidad con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral tiene, entre otros, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

2. El artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

3. Al respecto, el artículo 51.1 del Reglamento estipula que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del citado cuerpo normativo se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE. Asimismo, en el artículo 51.2 del mismo cuerpo normativo señala que excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de las casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por las partes dentro del radio urbano.

Análisis del caso concreto 4. Debe tenerse presente que en relación al derecho fundamental de defensa consagrado en el inciso 14 del artículo 139, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando que "[...] es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés" (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA).

5. Asimismo; consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse, es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que: "Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código [...]". Adicionalmente, la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. En ese sentido, el derecho a ser notificado se desprende de manera indubitable del más genérico derecho de defensa, que, a su vez, es parte conformante del debido proceso.

6. Conforme al numeral 1 del artículo 67 (modalidad de elección para cargos de elección popular), del estatuto de la organización política Alianza para el Progreso, señala que: "Tratándose de candidatos a cargos de alcalde y regidores de los concejos municipales distritales o de centros poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b del artículo 24 de la LOP, es decir, con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados validos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección [Énfasis agregado]". De esta forma el estatuto no establece una figura restrictiva sobre la participación de afiliados y no afiliados.

7. Ante este vacío, la organización política, reglamentó la condición de las candidaturas a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales, mediante los artículos 14 primer párrafo y 16 numeral 1
segundo párrafo, del reglamento general de procesos electorales de la citada organización política, donde se establece quienes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido, siempre y cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones.

8. En el presente caso, se aprecia que el JEE
observó lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, puesto que le otorgó a la organización política un plazo de dos (2) días calendario, para que subsane las observaciones que advirtió en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

9. Mediante la Resolución Nº 00065-2018-JEE-MNIE/ JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, esta fue notificada mediante la notificación Nº 13483-2018-JAEN de fecha 26 de junio de 2018, en la dirección av. Mesones Muro Nº 252, Cajamarca; siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 28 de junio del presente año, por lo que el escrito de subsanación de la organización política fue presentado de manera extemporánea el 2 de julio de 2018.

10. Luego de realizar un análisis integral de los documentos que obran en autos, se advierte que el reglamento general de procesos electorales de la organización política recurrente prevé los requisitos que los candidatos deben de cumplir para postular y ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, determinando que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados, especificando que deban residir en la localidad donde se ha de efectuarse las elecciones, las mismas que deben llevarse a cabo bajo la modalidad prevista en el inciso b, del artículo 24 de la LOP.

11. En ese orden de ideas, tenemos que la notificación Nº 13483-2018-JAEN de fecha 26 de junio de 2018, fue remitida a la dirección av. Mesones Muro Nº 252 Jaén, Jaén, Cajamarca, no siendo este el domicilio procesal de la organización política Alianza para el Progreso, el mismo que fue consignado en la solicitud de inscripción, el cual se encuentra ubicado en la av. Mesones Muro Nº 125, segundo piso, oficina 202 (referencia Edificio MARCIMEX)
Jaén, Jaén, Cajamarca; por tanto, la notificación que realizó el JEE no resulta, conforme al artículo 51.2 del Reglamento.

12. Conforme a lo expuesto, y realizando, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a
la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00248-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pomahuaca, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca; presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1378-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pomahuaca, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1378-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-15
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-16

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