9/09/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1199-2018-JNE JNE
Organismos Reguladores, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 1199-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019408 CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018017558) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 1199-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019408
CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018017558)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Catherine Johana Santa Cruz Pozo, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 00189-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2018 (fojas 3), Catherine Johana Santa Cruz Pozo, en representación de la organización política Perú Patria Segura, solicitó al Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
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Mediante Resolución Nº 00189-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 134 y 135), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, toda vez que Catherine Johana Santa Cruz Pozo no tiene legitimidad activa para presentar la solicitud de inscripción al Concejo Provincial de Chiclayo, siendo un requisito de ley no subsanable, ya que la antes citada, no se encuentra acreditada ni como personera legal alterna.
Con fecha 4 de julio de 2018 (fojas 141 a 144), Catherine Johana Santa Cruz Pozo presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00189-2018-JEE-CHYO/JNE, argumentando que no es causal para declarar improcedente la lista, el no haberse acreditado el personero por el JEE, más bien esto deviene en supuesto de inadmisibilidad.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1098-2018-JNE JNE
Acompaña al como medio probatorio la Resolución Nº 00490-2018-JEE-CHYO/JNE, del 28 de junio de 2018, en la cual se reconoce a Catherine Johana Santa Cruz Pozo, como personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura.
CONSIDERANDOS
Sobre la normativa aplicable 1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo; tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales; contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país a través de sus funciones constitucionales y legales, con eficacia, eficiencia y transparencia.
2. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emite resoluciones administrando justicia en materia electoral en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme reza en el artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú.
3. Conforme al literal c del artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado por Resolución Nº 0075-2018-JNE, se tiene que, el personero legal ante el JEE "es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP".
Asimismo, señala que los personeros legales ante el JEE son un personero legal titular y un personero legal alterno. Este último actúa en ausencia del primero. Esta disposición es concordante con el artículo 13 y con el artículo 22, literal a de este reglamento, el cual indica que la legitimidad que le asiste al personero acreditado se encuentra incólume.
4. Conforme a los artículos 10 y 12 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, los documentos imprescindibles para la inscripción de lista de candidatos (Declaración Jurada de Hoja de Vida, Plan de Gobierno, Solicitud de Inscripción de Lista) deben ser presentados en formato oficial y firmado por el personero legal.
5. Asimismo, el artículo 5, literal b, del Reglamento, señala que la calificación es la verificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos municipales que efectúa, de manera integral el JEE, respecto del cumplimiento de los requisitos de ley para su inscripción.
6. El artículo 25 del Reglamento establece lo siguiente:
Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada deberá incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito o provincia).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP , aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta.
7. Con relación a las observaciones hechas a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28 del Reglamento señala lo siguiente:
Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado [...].
28.2 Subsanada la observación advertida [...], el JEE
dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos.
Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.
Análisis del caso concreto 8. La solicitud de inscripción de listas de candidatos de Perú Patria Segura para el Concejo Provincial de Chiclayo fue observada por el JEE porque: a) la impresión del Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, identificado con un código único, no estaba firmado por el personero legal; b) el acta de elección interna y, demás documentos que se requieren (declaraciones juradas de hojas de vida, plan de gobierno, entre otros) deben ser suscritos por el personero legal;
y, c) que Catherine Johana Santa Cruz Pozo no estaba registrada como personera en el ROP ni se encontraba acreditada ante el JEE. Por tanto, no tendría legitimidad activa o representatividad para presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
9. Teniendo en cuenta que el criterio de este órgano electoral es promover la participación política de los ciudadanos, por ello los Jurados Electorales Especiales al advertir omisiones en la solicitud de inscripción de carácter subsanable corresponde declarar inadmisible la misma, a fin de que la organización política pueda corregir las observaciones incurridas. En el presente caso, la acreditación del personero legal es una observación subsanable no correspondiendo declarar improcedente la solicitud de inscripción.
10. Asimismo, cabe destacar que este Supremo Tribunal Electoral, se ha pronunciado en caso similar, Resolución Nº 0646-2018-JNE, señalando que Pedro Martín Sagástegui Bardales personero legal titular de Perú Patria Segura, inscrito en el ROP, acreditó como personero legal titular ante el JEE a Julio César Guerrero Sime, quien realmente es candidato a la alcaldía provincial de Chiclayo, y que a Catherine Johana Santa Cruz Pozo la acreditó mediante un escrito ingresado al JEE, con fecha 23 de junio de 2018.
11. Del mismo modo, se advierte que, en el Sistema Declara SIJE del Jurado Nacional de Elecciones; con fecha 15 de junio de 2018, la organización política ingresó datos de personeros para el JEE, donde aparece como personero legal titular Julio César Guerrero Sime y como personera legal alterna, la recurrente Catherine Johana Santa Cruz Pozo. Este documento debe valorarse conjuntamente con la solicitud de fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual el personero titular inscrito en el ROP puso en conocimiento del JEE su intención de desacreditar al referido candidato y solicitó acreditar como personera titular a Catherine Johana Santa Cruz Pozo. En este sentido, corresponde amparar el recurso de apelación presentado por la organización política Perú Patria Segura.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Catherine Johana Santa Cruz Pozo, personera legal titular del partido político Perú Patria Segura; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00189-2018-JEE-CHYO/JNE, del 20 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial
de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo califique nuevamente la referida lista de candidatos.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1199-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1199-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Reguladores
- Fecha de emision : 2018-09-09
- Fecha de aplicacion : 2018-09-10
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